REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º

“VISTOS CON INFORMES ORALES PRESENTADOS SOLO POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 11/05/2.004”

ASUNTO: VH22-1996-000001.

PARTE ACTORA: JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.176.930 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARCOS CHANDLER GHENT, LUCIA GIANNANGELI ROSSI, GUSTAVO ADOLFO BRACHO URDANETA, NAMAN GONZÁLEZ y DOUGLAS PEÑALOZA SANDREA; abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.217, 42.561, 24.148, 34.393 y 19.374 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A. (SAM), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y con sucursal en Ciudad Ojeda, Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia y constituida originalmente en fecha 07/12/1.962, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuya secretaría se llevaba el Registro de Comercio, bajo el Nro. 162, Tomo 1ro; siendo su última reforma la efectuada en fecha 07/04/1.995 bajo el Nro. 14 Tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI
COLA, MARIA LORENA PARRA, MARIA MILAGRO LABARCA y JANETH URDANETA, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.263, 33.798, 40.894, 56.710 y 60.558, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

Se inició la presente controversia laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 12/02/1.996 por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el ciudadano JAIME MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCOS CHANDLER GHENT, en contra de la Sociedad Mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAM), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales (folio 01 al 16), por la suma de Bs. 3.149.961,36. Dicho libelo fue admitido por el Tribunal antes mencionado en fecha 13/02/1.996 (folio 38).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho éste Juzgado de Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

Del análisis realizado al libelo de demandada presentado por el ciudadano JAIME MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, se observa que trajo los alegatos y datos
Vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos Alegados y el derecho invocado:
1. Alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAM); desde el 21/09/1.981 hasta el 03/12/1.995, fecha ésta última en la cual fue despedido por el ciudadano Ingeniero NOEL PÍRELA, en su carácter de Asistente de Gerencia de Operaciones de dicha empresa, sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificara.
2. Que se desempeñaba como Tornero de Primera Clase, y se encargaba de la fabricación de piezas en acero 41.40 para la Industria Petrolera MARAVEN, S.A., LAGOVEN, S.A. y CORPOVEN, S.A.; y para las Contratistas Petroleras de dichas Empresas Matrices (SANTA FE DRILLING, S.A., HALLIBURTON DE CEMENTACIÓN, C.A., ENCO, C.A. WESTERN, etc.)
3. Alegó que durante el tiempo de prestación de sus servicios para la empresa accionada, laboró bajo el siguiente horario: de Lunes a Jueves de cada semana, desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los días Viernes de cada semana, desde las 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 3:30 p.m., haciendo constar que estaba disponible para realizar trabajos extras o de sobretiempo.
4. Que su último salario promedio fue por la suma de Bs. 1.589,16; conformado por los siguientes conceptos legales: SALARIO BÁSICO: Bs. 1.284,00; UTILIDADES: Bs. 106,00; DÍAS FERIADOS: Bs. 64,20; DÍAS DE DESCANSO: Bs. 85,60; BONO NOCTURNO: Bs. 5,61; y SOBRETIEMPO: Bs. 42,80.
5. Afirmó que la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A. (SAM), es una contratista, que se dedica a prestar obras y servicios para las empresas Concesionarias de Hidrocarburos, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 124 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de fecha 26/11/1.992, señala que la empresa accionada está en la obligación de cancelar los mismos beneficios legales y contractuales que las empresas matrices conceden a sus propios trabajadores o sea que LAGOVEN, S.A., MARAVEN, S.A. y CORPOVEN, S.A. (Hoy P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.) concede a sus propios trabajadores.
6. Que al momento en que la empresa demandada procedió a liquidarlo, no le hizo efectivo el pago total de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de carácter legal y contractual; por cuanto que los mismos no le fueron cancelados en todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios, conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, suscrito entre las Compañías Operadoras de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS), de fecha 26/11/1.992.
7. Reclama los siguientes conceptos laborales:
a). POR CONCEPTO DE PREAVISO: 180 días a razón de Bs. 1.589,16 = DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 286.048,80).
b). POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL: 840 días de a razón de Bs. 1.589,16 = UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.334.894,40).
c). POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 420 días a razón de Bs. 1.589,16 diarios = SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 667.447,20).
d). POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 420 días a razón de Bs. 1.589,16 diarios = SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 667.447,20).
e). POR CONCEPTO DE COMISARIATO O CASA DE ABASTOS: Por este concepto reclama la suma de SETECIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 706.000,00), ya que a su decir la empresa accionada no le canceló la Tarjeta Mensual por concepto de Comisariato o Casa de Abastos, desde el periodo comprendido desde el 01/01/1.993 hasta el 03/12/1.995, ambas fechas inclusive.
f). POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA Ó ALOJAMIENTO: Reclama la suma de CIENTO DÍEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.200,00) por el período comprendido desde el 26/11/1.992 hasta el 03/12/1.995, ambas fechas inclusive.
Todos los conceptos antes descritos hacen un monto total de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.772.037,60), menos la suma de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 622.876,24), que declara haber recibido como adelanto de Prestaciones Sociales; arroja una diferencia monetaria de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.149.961,36) que demanda como Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
8. Solicitó la citación judicial de la empresa accionada en la persona del ciudadano PAÚL H. KOESTER, en su carácter de Presidente y/o en la persona del ciudadano JOSEF HRON, en su condición de Gerente de Operaciones y/o en la persona del ciudadano NOEL PÍRELA, en su carácter de Asistente de Gerencia de Operaciones.
9. Fijó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
10. Solicitó la Indexación Judicial o Corrección Monetaria de la suma demandada.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:

1. Original de documento poder otorgado por el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN a los abogados en el mencionados, constante de DOS (02) folios útiles y marcado con la letra “A”.
2. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAM), celebrada en fecha 31/03/1.967, constante de TRES (03) folios útiles y marcadas con la letra “B”.
3. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAM), celebrada en fecha 30703/1.995, constante de ONCE (11) folios útiles y marcadas con la letra “C”.
4. Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo, emanada de la empresa demandada, de fecha 11/09/1.990, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “D”.
5. Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo, emanada de la empresa accionada, de fecha 15/01/1.992, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “E”.
6. Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo, emanada de la empresa demandada, de fecha 14/12/1.992, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “F”.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Cumplidas las formalidades legales de citación y vencido el lapso de emplazamiento en la presente causa en fecha 07/05/1.996, compareció el abogado en ejercicio WERNER HAMM ABREU, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada; y contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos (folios 52 al 62):

1. Negó y rechazó que la relación laboral que el actor tuvo con su representada haya iniciado el 21/09/1.981 y haya terminado el 03/12/1.995, negando en consecuencia la antigüedad alegada por el actor.
2. Negó y rechazó que el actor se encargara de fabricar piezas en acero exclusivamente para empresas Filiales de Petróleos y Contratistas de éstas, así como también negó que su representada realizara obras o servicios inherentes o conexas con las de la Industria Petrolera en virtud de que la misma no realiza trabajos exclusivos a las empresas Filiales de Petróleos y Contratistas de éstas.
3. Negó y rechazó que el último salario devengado por el actor en el último mes trabajado, haya sido de Bs. 1.589,16, rechazando así mismo los conceptos integrantes de los referidos salarios promedio, relativos a UTILIDADES, DÍAS FERIADOS, DÍAS DE DESCANSO, BONO NOCTURNO y SOBRETIEMPO.
4. Negó y rechazó que su representada no le haya hecho efectivo al actor el pago total de las Prestaciones Sociales que le correspondían.
5. Negó y rechazó que el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, sea acreedor de los beneficios económicos del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera y en consecuencia que la relación de trabajo que mantuvo el actor con su representada éste amparada por la Contratación Colectiva Petrolera.
6. Negó y rechazó pormenorizada y fundamentadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades detalladas por el actor en su libelo de demanda; así como también el monto total con el cual estimó su acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
7. Admitió tácitamente la relación de trabajo aducida por el trabajador actor ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, el despido injustificado invocado, la Jornada de Trabajo aducida y el salario básico de Bs. 1.284,00 devengado por el demandante durante su relación de trabajo.
8. Alegó por su parte que la relación laboral que mantuvo el trabajador actor con su representada tuvo una duración de 05 años, 07 meses y 19 días, ya que, a su decir, el actor tuvo previamente una relación laboral que se inició en fecha 21/09/1.981 y concluyó el día 31/12/1.989, por Renuncia del propio actor, por lo que las acciones que pudieran derivarse de la misma se encuentran evidentemente Prescritas; posteriormente, el actor en fecha 14/04/1.990 inició una nueva relación de trabajo con su representada, la cual concluyó en fecha 03/12/1.995.
9. Argumentó que el espació de tiempo trascurrido entre una relación y otras es suficiente para considerar que se trata de dos relaciones de trabajo distintas e individualmente consideradas; y que en el lapso de tiempo que transcurrió entres ambas relaciones de trabajo, el actor mantuvo una relación laboral con la empresa SERVICIOS RELÁMPAGOS, C.A.
10. Alegó que el objeto social de su representada es el de fabricar, operar, administrar y manejar talleres de reparación metal mecánicas en general, actividad ésta que no es inherente ni conexa con la actividad desarrollada con la Industria Petrolera; y en consecuencia la misma, según sus dichos, tiene como clientes a varias empresas que se dedican a diversas actividades, entre las cuales se encuentran filiales de Petróleos, lo cual no quiere decir que se deba aplicar el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera; aunado al hecho de que su representada tiene celebrado con sus trabajadores su propio Contrato Colectivo.
11. Impugnó las documentales traídas por el trabajador actor junto con su libelo de demanda, las cuales se encuentran identificadas con las letras “D”, “E” y “F”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la accionada admitió tácitamente la relación laboral, el horario de trabajo y el salario básico invocado por el actor, excepcionándose por otra parte al negar y rechazar la fecha de inició y de culminación de la relación de trabajo, la continuidad de la misma, el último salario promedio alegado por el actor, la aplicación de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva del Sector Petrolero y la procedencia de los conceptos demandados; y al haber alegado defensas con los cuales pretende enervar las pretensiones del actor, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. La prescripción de la acción correspondiente a las acreencias laborales derivadas desde el 21/09/1.981 al 31/12/1.989, alegado por la empresa demandada en su escrito de litis contestación.
2. Verificar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo invocada por el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, y consecuencialmente determinara la continuidad de la referida relación laboral desde el 21/09/1.981 hasta el 03/12/1.995.
3. El último salario promedio diario devengado por el accionante para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
4. Determinar si el actor es beneficiario o no de la aplicación del régimen laboral previsto en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido.
5. La procedencia o no del reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso
laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada reconoció tácitamente la relación laboral, el horario de trabajo y el salario básico invocado por el actor; pero negó las demás pretensiones del actor, al negar la fecha de inició y de culminación de la relación de trabajo, la continuidad de la misma, el último salario promedio alegado por el actor, la aplicación de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva del Sector Petrolero y la procedencia de los conceptos demandados, afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, como
lo es la comprobación efectiva de la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo y la interrupción de la misma, el salario promedio mensual real devengado por el trabajador actor al momento de finalización de la mencionada relación de trabajo y los demás hechos negados en su escrito de contestación, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de distribución del riesgo probatorio, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que en materia laboral tienen especiales reglas derivadas principalmente de los artículos 72 y 135 ejusdem, en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, se tendrán por admitidos de conformidad con los tantas veces mencionado artículos 72 y 135.

Considera necesario esta Sentenciadora, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa; dilucidar sobre el hecho traído a las actas por la representación judicial del ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, en diligencias de fecha 27/05/1.996 (folios Nros. 364 al 370), y por la representación judicial de la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAM) a través de su escrito de Contestación a la demanda de fecha 07/05/1.996 (folio Nro. 52 al 62) y en diligencia de fecha 24/05/1.996 (folios Nro 263); mediante los cuales la primera de los nombrados impugna y tacha las instrumentales presentadas por la empresa demandada en su escrito de Promoción de Pruebas, identificadas con la letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “S”; mientras que la segunda de las nombradas impugna por su parte las documentales presentadas por el trabajador actor en su libelo de demanda, identificadas con las letras “D”, “E” y “F”, así como también las instrumentales traídas por el demandante en su escrito de Promoción de Pruebas, identificadas con las letras “A”, “B” y “C” (folios Nros. 129, 130, 380 y 381 [Hoy Nros. 97, 98, 346 y 347]). Al respecto el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 429. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptados expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para la parte que produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Artículo 444. “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento”.

En este sentido, se evidencia de las normas supra transcritas que impugnado el documento privado tempestivamente, toca al promovente de la prueba probar su autenticidad y de no hacerlo, se desechará como prueba; pero demostrada su autenticidad se tendrá la misma como fidedigna. Ahora bien, se observa que la impugnación de las documentales realizada por la empresa demandada en el acto de litis contestación, fue efectuado tempestivamente, tal y como lo disponen las normas supra transcritas, es decir, dentro del lapso legal para desconocer tachar e impugnar las pruebas que fueron presentadas por el adversario; asimismo del análisis realizado a las actuaciones que componen esta causa y del cómputo efectuado por este Tribunal, se observa que la diligencia de impugnación presentada por la demandada fue realizada al TERCER (3er.) día hábil siguiente a que constó en actas las pruebas agregadas, evidenciándose por consiguiente que dicha diligencia de impugnación fué presentada tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal para desconocer, tachar e impugnar las pruebas aportadas por el adversario y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, con relación a los escritos de impugnación presentados por el trabajador actor, los mismos fueron presentados al CUARTO (4to.) día hábil siguiente a que constó en actas las pruebas agregadas, observándose por consiguiente que dicho escrito de impugnación fue presentado tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal para desconocer, tachar e impugnar las pruebas aportadas por el adversario y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá esta Juzgadora proceder en derecho, a pronunciarse sobre la procedencia de la prescripción de la acción intentada por el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en el presente asunto por la empresa aquí demandada.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA EN EL ACTO DE LA LITIS CONTESTACIÓN POR LA EMPRESA DEMANDADA

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia del escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por la representación judicial de la empresa demandada, el hecho de que la misma alega la prescripción de las acciones que se pudieron haber generado en la supuesta primera relación de trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 21/09/1.981 al 31/12/1.989, ya que, a su decir al haber el trabajador actor laborado para su representada en dos oportunidades distintas, las acreencias laborales que se generaron en el primer periodo se encuentran, a su decir, evidentemente prescritas.

En este sentido, observa este Tribunal que el argumento antes expuestos se refiere a la posibilidad de que los conceptos reclamados por el actor en el período supra mencionado se encuentren prescritos, lo cual a criterio de quien decide, está supeditado a la comprobación previa de que hayan existido o no cortes o interrupciones que configuren la falta de continuidad de la presente relación laboral, y que determinen la existencia de dos (02) relaciones de trabajo y que en consecuencia los conceptos derivados de la primera de ellas puedan encontrarse prescritos; por lo cual considera necesario esta Juzgadora descender a valorar el cúmulo probatorio existente en el presente asunto, a los fines de determinar la existencia o no de algún elemento probatorio capaz de comprobar ó desvirtuar tal situación; por lo cual se considera prudente dejar su pronunciamiento y apreciación en la motiva de esta causa por ser punto controvertido de mero derecho en la decisión que surgiera en la presente controversia y ASÍ SE RESUELVE.

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada y de la defensa alegada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en fecha 17/05/1.996 (folio Nro. 63) las cuales fueron agregadas en actas en fecha 20/05/1.996 (folios Nros. 66, 67, y 340) y admitidas en fecha 22/05/1.996 (folios Nros. 348 al 351).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas del proceso.
VALORACIÓN:
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

2. INSTRUMENTALES:
a). Original de documento poder otorgado por el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN a los abogados en el mencionados, constante de DOS (02) folios útiles y marcado con la letra “A”.
b). Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAM), celebrada en fecha 31/03/1.967, constante de TRES (03) folios útiles y marcadas con la letra “B”.
c). Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SAM), celebrada en fecha 30703/1.995, constante de ONCE (11) folios útiles y marcadas con la letra “C”
VALORACIÓN:
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las anteriores instrumentales, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, éste Tribunal de Instancia observa que las mismas fueron consignadas junto con el libelo de demanda y no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de las instrumentales en análisis, sin embargo del contenido de la misma no se desprende ningún elemento capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, razón por la cual quien decide desecha los mismo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

d). Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo, emanada de la empresa demandada, de fecha 11/09/1.990, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “D”.
e). Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo, emanada de la empresa accionada, de fecha 15/01/1.992, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “E”
f). Copia fotostática simple de Constancia de Trabajo, emanada de la empresa demandada, de fecha 14/12/1.992, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “F”.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a dichas probanzas consignadas junto con el escrito de demanda, se observa la impugnación efectuada por la empresa demandada en tiempo hábil, imponiéndole a la parte promovente de la prueba la carga de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o cualquier otro medio de prueba que verifique la autenticidad de los instrumentos que se impugnaron, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales desconocidas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de las mismas, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por la demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de las instrumentales en examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno . ASÍ SE DECIDE.

g). Copia fotostática simple de Cedula del Asegurado, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 29/09/1.981, correspondiente al ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “A”.
VALORACIÓN:
Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a la documental antes mencionadas, observa éste Juzgado de Instancia que la misma se refiere a un documento administrativo en virtud de la naturaleza del Órgano del cual emana, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria; razón por lo cual todo su contenido goza de fé pública, en consecuencia éste Tribunal toma en todo su valor probatorio la instrumental en cuestión de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose de su contenido que el efectivamente el trabajador demandante ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN inició su relación de trabajo con la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A.; a partir del 21/09/1.981. ASÍ SE DECIDE.

h). Original de Constancia de Sueldo Devengado y Trabajado, de fecha 15/01/1.992, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “B”.
i). Original de Constancia de Sueldo Devengado y Trabajado, de fecha 14/12/1.992, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “C”.
j). Copia fotostática de Constancia de Trabajo emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 24/02/1.995, constante de DOS (02) folios útiles y marcadas con las letras “A”.
VALORACIÓN:
Esta Juzgadora considera valorar en su conjunto las instrumentales antes transcritos en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que del análisis realizado a dichas probanzas, se observa la impugnación efectuada por la empresa accionada en tiempo hábil, imponiéndole a la parte promovente de la prueba la carga de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o cualquier otro medio de prueba que verifique la autenticidad de los instrumentos que se impugnaron, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales desconocidas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de las mismas, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por la demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de las instrumentales en examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno . ASÍ SE DECIDE.

k). Copia al carbón suscrita en original de Recibo de fecha 29/08/1.983, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “B”.
l). Copia al carbón de Recibos de Utilidades de fecha 13/11/1.983, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “C”.
m). Copia al carbón de Recibo de Utilidades de fecha 09/11/1.986, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “D”.
n). Copias al carbón de Recibos de Pagos de fechas: 07/01/1.983, 28/10/1.984; original de recibo de pago de fecha 04/11/1.984; copia al carbón de recibos de pagos de fechas: 04/11/84, 11/11/84, 18/11/84, 25/11/84, 02/12/84, 09/12/84, 16/12/84, 23/12/84, 30/12/84, 04/01/87, 11/01/87, 18/01/87, 25/01/87, 01/02/87, 08/02/87, 15/02/87, 22/02/87, 01/03/87, 03/03/87, 15/03/87, 22/03/87, 29/03/87, 05/04/87, 13/04/87, 19/04/87, 26/04/87, 24/05/87, 17/05/87, 04/05/87, 31/05/87, 07/06/87, 14/06/87, 21/06/87, 26/06/86, 05/07/87, 12/08/87, 19/08/87, 26/07/87, 02/08/87, 09/08/87, 16/08/87, 23/08/87, 30/08/87, 06/09/87, 13/09/87, 20/09/87, 27/09/87, 04/10/87, 11/10/87, 19/10/87, 25/10/87, 01/11/87, 08/11/87, 15/11/87, 22/11/87, 29/11/87, 06/12/87, 20/12/87, 27/12/87, 06/01/84, 13/01/84, 20/01/84, 27/01/84, 03/02/84, 17/02/84, 24/02/82, 02/03/84, 09/03/84, 16/03/84, 23/03/84, 06/04/84, 30/03/84, 13/04/84, 18/04/84, 27/04/84, 04/05/84, 11/05/84, 18/05/84, 25/05/84, 01/06/84, 08/06/84, 15/06/84, 22/06/84, 29/06/84, 06/07/84, 13/07/84, 27/07/84, 20/07/84, 03/08/84, 10/08/84, 17/08/84, 24/08/84, 27/08/84, 07/09/84, 14/09/84, 21/09/84, 29/08/84, 05/10/84, 14/01/83, 21/01/83, 28/01/83, 04/02/83, 11/02/83, 18/02/83, 25/02/83, 04/03/83, 11/03/83, 18/03/83, 25/03/83, 30/03/83, 08/04/83, 15/04/83, 22/04/83, 29/04/83, 06/05/83, 13/05/83, 20/05/83, 27/05/83, 03/06/83, 10/06/83, 17/06/83, 23/06/83, 01/07/83, 08/07/83, 15/07/83, 22/07/83, 29/07/83, 05/08/83, 12/08/83, 09/09/83, 16/09/83, 23/09/83, 30/09/83, 07/10/83, 14/10/83, 21/10/83, 28/10/83, 04/11/83, 11/11/83, 17/11/83, 25/11/83, 02/12/83, 16/12/83, 23/12/83, 30/12/83, 06/01/85, 13/01/85, 13/01/85, 20/01/85, 03/02/85, 10/02/85, 17/02/85, 24/02/85, 03/03/85, 10/03/85, 17/03/85, 24/03/85, 31/03/85, 07/04/85, 14/04/85, 21/04/85, 28/04/85, 05/05/85, 12/05/85, 19/05/85, 26/05/85, 02/06/85, 09/06/85, 16/06/85, 23/06/85, 30/06/85, 07/07/85, 14/07/85, 21/07/85, 28/07/85, 04/08/85, 11/08/85, 18/08/85, 25/08/85, 08/09/85, 15/09/85, 22/09/85, 29/09/85, 06/10/85, 13/10/85, 20/10/85, 27/10/85, 03/11/85, 05/01/86, 12/01/86, 19/01/86, 26/01/86, 02/02/86, 09/02/86, 16/06/86, 23/02/86, 02/03/86, 09/03/86, 16/03/86, 22/03/86, 30/03/86, 06/04/86, 13/04/86, 04/86, 04/05/86, 11/05/86, 18/05/86, 25/05/86, 01/06/86, 08/06/86, 15/06/86, 22/06/86, 29/06/86, 06/07/86, 03/08/86, 10/08/86, 17/08/86, 24/08/86, 31/08/86, 07/09/86, 14/09/86, 21/09/86, 29/08/86, 05/10/86, 12/10/86, 19/10/86, 26/10/86, 02/11/86, 09/11/86, 16/11/86, 23/11/86, 30/11/86, 07/12/86, 14/12/86, 21/12/86 y 28/12/86, respectivamente.
VALORACIÓN:
Esta Juzgadora considera valorar en su conjunto y al tenor de la sana critica estipulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las instrumentales antes transcritas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de lo cual se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de estos instrumentos en análisis, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el principio de la realidad de los hechos y el artículo 78 ejusdem, los aprecia en todo su contenido probatorio demostrándose con ellas que el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, trabajo para la empresa demandada de forma continua desde el 21/09/1.981, desempeñando el cargo de Tornero de 1era., devengando durante su relación de trabajo conceptos y cantidades extraordinarias, como: Sobretiempo, Días de Descanso, Bono Nocturno y Días Feriados, así como también se evidencia el pago de ciertos conceptos o cantidades por motivo de Vacaciones y Utilidades. ASÍ SE DECIDE.

3. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: CARMEN ESTHER GARCIA, WILSON JOSÉ BASTIDAS, AUGUSTO MARTÍNEZ, JACKELINE ISABEL ALARCÓN, DARÍO JESÚS MONTIEL, LUZ MAGALY MONTILLA ACOSTA, LOURDES COROMOTO DELGADO, MARIA FRANCISCA VERA, IRAIDA MERCEDES MELÉNDEZ, GUILLERMO ANTONIO STHORMES, FIDELIA JOSEFINA MÉNDEZ, NANCY COROMOTO BASTIDAS, AMPARO DEL CARMEN BASTIDAS y AQUILES PEROZO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.297.114, V.- 7.789.385, V.- 3.967.626, V.- 14.370.115, V.- 3.638.880, V.- 4.155.903, V.- 5.425.581, V.- 9.735.258, V.- 6.830.459, V.- 2.870.521, V.- 2.862.354, V.- 7.722.598, V.- 5.038.425 y V.- 5.815.335, respectivamente, y domiciliados los tres primeros en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; los nueve siguientes en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y los dos últimos en la población de Santa Cruz del Municipio Mara del Estado Zulia; dicha prueba fué admitida en fecha 22/05/1.996 y para la evacuación de los tres primeros, el Tribunal de la causa fijó el CUARTO (4To.) día de despacho siguiente a las 08:00; 09:00 y 10:00 a.m., respectivamente, para que tenga lugar la declaración testimonial de dichos ciudadanos; y comisionada para la evacuación de los nueve siguientes a los JUZGADOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, respectivamente; y para la evacuación de los dos últimos se comisionó al JUZGADO DE PARROQUIA DE SANTA CRUZ DE MARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

.- Testimoniales promovidas a los ciudadanos CARMEN ESTHER MARTÍNEZ GARCIA, WILSON JOSÉ BASTIDAS y AUGUSTO MARTÍNEZ:
Siendo el día y la hora fijada por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, no comparecieron los testigos en cuestión, por lo que se declararon desiertos los mismos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.

Posteriormente, en fecha 02/08/1.996 (folios Nros. 457 al 466) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO CUARTO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de NUEVE (09) folios útiles.

.-Testimonial promovida a la ciudadana LOURDES COROMOTO DELGADO:
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado, no compareció la testigo en cuestión, por lo que se declaró desierta la misma; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIA FRANCISCA VERA MEDINA y IRAIDA MERCEDES MELÉNDEZ MÉNDEZ:
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por la ciudadana MARIA FRANCISCA VERA MEDINA y IRAIDA MERCEDES MÉNDEZ, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y de economía procesal, se observa del contenido de sus declaraciones, que las mismas son testigos referenciales, las cuales fundamentan sus dichos por los hechos o circunstancias narrados por el mismo trabajador actor, y en consecuencia sus declaraciones, a criterio de quien decide, no resultan confiable en virtud de la falta de parcialidad evidenciada, razón por la cual, quien decide al tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechan sus dichos y no se les otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, en fecha 01/10/1.996 (folios Nros. 508 al 514) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO DE PARROQUIA DE SANTA CRUZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de SEIS (06) folios útiles.

.- Testimoniales promovidas a los ciudadanos AMPARO DEL CARMEN BASTIDAS y AQUILE ANTONIO PEROZO:
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado, no comparecieron los testigos en cuestión, por lo que se declararon desiertos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, en fecha 20/12/1.996 (folios Nros. 515 al 520) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO TERCERO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de CINCO (05) folios útiles.

.- Testimoniales de los ciudadanos: JACKELINE ISABEL ALARCÓN, DARÍO JESÚS MONTIEL y LUZ MAGALI MONTILLA ACOSTA:
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado, no comparecieron los testigos en cuestión, por lo que se declararon desiertos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.

Posteriormente, en fecha 17/02/1.997 (folios Nros. 521 al 528) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO QUINTO DE PARROQUIA LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de SIETE (07) folios útiles.

.- Testimoniales de los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO STHORMES, FIDELIA JOSEFINA MÉNDEZ y NANCY COROMOTO BASTIDAS:
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado, no comparecieron los testigos en cuestión, por lo que se declararon desiertos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.

4. INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte actora solicitó prueba de Inspección Judicial para que el Tribunal se trasladara y constituyera en las Oficinas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con el fin de que deje constancia de los siguientes hechos: 1). Que el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, titular de la cedula de identidad Nro. 13.176.930, se encuentra inscrito como asegurado en ese Instituto desde el 29/09/1.981 y que tiene como número de asegurado el siguiente 281253500. 2). Que desde la fecha anteriormente indicada 21/09/1.981 dicho ciudadano estaba empleado en la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A. (SAM), y 3). Poner constancia además la fecha en que la empresa antes identificada, notificó a dicho Instituto la desincorporación del nombrado JAIRO MARTÍNEZ como empleado que fue de la empresa antes mencionada.

Posteriormente en fecha 03/06/1.996 (folios Nros. 376 y 377), siendo la hora fijada por este Tribunal, se evacuó la referida prueba mediante el traslado y constitución del extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Agencia Cabimas; allí constituido se procedió a notificar al ciudadano RIGOBERTO BARRERA en su carácter de Fiscal de Cotizaciones del Seguro Social, de la Inspección que se iba a ejecutar; quien manifestó que la información requerida por el Tribunal, no se encontraba en los Archivos de dicho Organismo, en virtud de la división de las Oficinas del Seguro Social de Cabimas, razón por la cual la misma se encuentra es en la sucursal ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Seguidamente en fecha 09/01/1.998, la representación Judicial del trabajador demandante, solicitó a través de escrito (folios Nros. 529 y 530), y de conformidad con el derogado artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; se fijé día y hora para que el Tribunal pueda constituirse en la Oficina Principal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de Ciudad Ojeda, a los fines de la evacuación de la prueba en cuestión; lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 16/01/1.998 (folio Nro. 531), comisionándose al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Ocular.

Posteriormente, en fecha 20/04/1.998 (folios Nros. 535 al 538) fueron agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de TRES (03) folios útiles; sin evidenciarse del contenido de la misma que la parte promovente de la prueba haya acudido al Tribunal comisionado para impulsar la evacuación de la Inspección bajo examen; razón por la cual quien decide no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA EMPRESA ACCIONADA:

1. Invocó a su favor el merito favorable que se desprende de las actas del proceso.
VALORACIÓN:
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASÍ SE DECIDE.

2. INSTRUMENTALES:
a). Original de Planilla de Solicitud de empleo de fecha de fecha 21/09/81, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “A”.
VALORACIÓN:
Del análisis minucioso y exhaustivo a la instrumental anteriormente identificada, se evidencia que la misma no fué impugnada, atacada o desconocida de modo alguno por la parte contraria, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad del instrumento en análisis, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el principio de la realidad de los hechos y el artículo 78 ejusdem, los aprecia en todo su contenido probatorio demostrándose con ello que el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, inició su relación de trabajo con la empresa demandada en fecha 21/09/1.981, iniciándose en el cargo de Mecánico Tornero. ASÍ SE DECIDE.

b). Original de Comunicación Escrita de fecha 29/12/1.989, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “B”.
c). Copia al carbón suscrita en original de Forma de Liquidación Final de fecha 31/12/1.989, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “C”.
d). Original de Solicitud de empleo de fecha 16/04/1.990, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “D”.
e). Original de Forma de Liquidación Final de fecha 03/12/1.995, constante de UN (01) folio útil y marcada con la letra “E”.
f). Original de Recibos de Pagos de fechas 14/01/90, 20/01/90, 21/01/90, 04/02/90, 10/02/90, 11/02/90, 25/02/90, 04/03/90, 11/03/90, 18/03/90, 25/03/90 y 15/04/90, respectivamente; y marcadas con las letras “F” hasta la “Q”, respectivamente.

Con respecto a las instrumentales privadas anteriormente detalladas, las mismas fueron producidas y opuestas a la parte actora, no obstante en tiempo hábil y con fecha 27/05/1.996, el apoderado judicial de la parte demandante de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil desconoció formalmente los documentos señalados en su contenido y firma, por considerar que no es la firma legitima ni autógrafa del ciudadano actor JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN.

Determinada así la controversia planteada, se observa que esta circunstancia de desconocimiento impide que el instrumento producido produzca sus efectos probatorios, lo que hace necesario la prueba de cotejo, la cual promueve la parte demandada en fecha 03/06/1.996, designando como instrumentos indubitados a los fines de hacer el cotejo de la firma del ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, los siguientes documentos: DOCUMENTO PODER otorgado por el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN a los abogados en ejercicio MARCOS CHANDLER GHENT, LUCIA GIANNANGELI ROSSI, GUSTAVO ADOLFO BRACHO URDANETA, NAMAN GONZÁLEZ y DOUGLAS PEÑALOZA SANDREA, donde se evidencia firma autógrafa calzada al vuelto del folio Nro. VEINTE (20).

Asimismo, fue admitida dicha prueba de cotejo por el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13/06/1.996 (folio Nro. 378) de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, sustanciando dicha incidencia conforme a derecho, fijando el SEGUNDO (02) día de despacho siguiente a la fecha de admisión para el acto de nombramientos de Expertos, siendo los nombrados Expertos Grafotécnicos, ciudadana ADA FLORES FUENMAYOR por el trabajador actor; NUVIA AVILA DE APONTE, por parte de la empresa demandada y por el Tribunal al Experto Grafotécnico CARLOS MORLES, aceptando dichos nombramientos y juramentándose los mismos.

La apoderada judicial de la parte demandada solicitó prórroga por QUINCE (15) días más el lapso probatorio, a los fines de llevar a efecto la Prueba de Cotejo solicitada conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en el caso bajo estudio se observa que en fecha 29/07/1.996 (folios Nros. 420 al 438) los Expertos Grafotécnicos designados, consignaron el informe técnico pericial resultante de la prueba de cotejo, constante de TRECE (13) folios útiles y planos gráficos constantes de DIECIOCHO (18) macrofotografías, arrojando que “tanto las firmas indicadas como DUBITADAS que suscriben los documentos descritos en los numerales 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15) y 16), de la exposición, fueron ejecutadas por la misma persona que realizó las firmas dadas como INDUBITADAS que suscriben el documento “PODER”, vale decir, si las firmas indubitadas son firmas autenticas y espontáneas del ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, las firmas debitadas que suscriben los documentos cuestionados analizados son firmas autenticas y espontáneas del ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN”.

El cotejo promovido por la parte demandada en un medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad de un documento desconocido, lo cual da origen a una incidencia, el término probatorio de esta incidencia es de OCHO (08) días, el cual puede extenderse hasta QUINCE (15) días, pero se resuelve en la sentencia del juicio principal (artículo 449 del Código de Procedimiento Civil) y se impondrán costas a la parte que lo haya negado, si resultare probado la autenticidad del documento y se le tendrá por reconocido.

La prueba grafotécnica es, esencialmente, un cotejo, una comparación entre dos firmas. Como una de ellas goza de certeza en cuanto a su autenticidad, la reproducción de los rasgos característicos en una y la otra, hace deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también auténtica. Simplemente se trata de la aplicación del principio de identidad: si A es igual a B y B es igual a C, debemos deducir que es A es igual a C, donde B representa los trazos y blondas comunes a las dos rúbricas: la cuestionada y la genuina.

Conviene que la parte promovente, a los efectos de este artículo in comento, escoja, si tiene opción a ello, la firma de un documento contemporáneo al impugnado, ya que el modo de suscribir varia con el transcurso del tiempo, aunque permanecen ciertas características fundamentales. También la enfermedad que afecta la motricidad de la mano o las lesiones corporales pueden dificultar y hacer cambiar la suscripción.

La grafología moderna ha avanzado considerablemente en los tiempos actuales. Para determinar la autenticidad de una firma, se analizan los gestos o rasgos (grafonomía o medida y estudio de la proporción de las letras) clasificados en ocho grupos, según distintos criterios de división; tamaño de la escritura (grande-pequeña. sobrealzada-rebajada, creciente-decreciente), forma de la letra (curva-angulosa, vulgar-armoniosa), en dirección (ascendente-descendente, cóncava-convexa, escalera ascendente-descendente) rapidez (lenta-pausada, rápida, precipitada), presión (ligera-firme, pesada-fusiforme, relieve-torcida-trémula), inclinación (invertida-recta-inclinada), ligaduras de trazos (ligada-agrupada-desligada, abierta-cerrada-rellena, progresiva-regresiva) y conjunto (clara-confusa, ordenada-desordenada, legible-ilegible). La grafología moderna atribuye una marcada importancia a los rasgos escritúrales como expresión de la psicología y patología humana.

Se observa que el método grafotécnico utilizado por los expertos, fue el método de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, es decir, el análisis de las características individuales en el grafismo, que son consecuencia de los movimientos de automatismo escritural, los cuales no pueden ser simulados por terceras personas, ni ser disfrazados por el mismo autor a objeto de negarlos, sin que sean detectados mediante el análisis grafotécnico, es el método universal esencial para determinar esta incidencia.

Observamos con particularidad que la parte interesada en que se evacuara el cotejo y promovente de la prueba (parte demandada), efectivamente designó a la Experto Grafotécnico NUVIA AVILA DE APONTE, y la parte actora designo como Experto Grafotécnico a la ciudadana ADA FLORES FUENMAYOR, y por el Tribunal se designó al experto Grafotécnico al ciudadano CARLOS MORLES; se cumplió con juramentar a los expertos, vale decir que la parte accionada cumplió a
cabalidad con todas y cada una de las cargas procesales que la Ley le impone para hacer valer los documentos privados que le opuso a su contraparte y que esta desconoció, una vez cumplidas las diligencias que eran su carga, queda material y jurídicamente fuera de sus posibilidades, el hacer que los expertos designados rindieran su informe dentro de la oportunidad especificada, establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que sería contrario a todo lógica el pretender, que la parte que ha cumplido íntegramente con la carga que la Ley le impone para hacer valer los instrumentos privados que le han sido desconocidos por su contraparte, sea sancionado con la invalidez de la prueba y consecuentemente de los documentos desconocidos, debido a una evacuación del cotejo extemporánea, es por ello, considera y estima esta Juez, que no es procedente el alegato del apoderado judicial de la parte actora, referido a la impugnación de las instrumentales promovidas por la parte demandada, siendo la prueba de cotejo una carga que no puede ser imputable a ella, recordando que el cotejo se trata de una experticia muy especial y no la experticia en sentido general.

En consecuencia, probada la autenticidad de la firma del ciudadano JAIME MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, en las instrumentales desconocidas, se impone valorarlas de conformidad con el reconocimiento que emana de las mismas, quien decide le merece plena fe y su contenido goza de eficacia probatoria plena; coadyuvando a quien decide a demostrar los hechos controvertidos originados en este caso de marras, como lo es el hecho de que el trabajador actor Renunció en fecha 29/12/1.989 al cargo de que venia desempeñando en la empresa demandada desde el 21/09/1.981, recibiendo el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de dicho periodo; evidenciándose así mismo, que desde la fecha del 14/01/1.990 hasta el 15/04/1.990, el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN laboró con en el cargo de Tornero de 1era. para la empresa SERVICIOS RELÁMPAGO, C.A. ASÍ SE DECLARA. Resulta obligante en virtud del resultado arrojado por la prueba pericial pronunciarse sobre la autenticidad demostrada a través de ella que ha permitido tener como reconocidos los documentos cuestionados, considerando este Instancia imponer costas a pagar, generada por esta incidencia, a la parte actora ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, quien desconoció su firma autógrafa. ASÍ SE DECIDE.

g). Copia fotostática certificada de Registro Mercantil Primero de fecha 01/02/89, constante de VEINTE (20) folios útiles, y marcada con la letra “R”.
VALORACIÓN:
Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las anteriores instrumentales, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien aquí decide observa que las mismas fueron consignadas por el trabajador actor junto con el libelo de demanda y no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de las instrumentales en análisis, en consecuencia quien decide de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo valora como plena prueba por escrito, evidenciándose del contenido de la misma el objeto social de la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY, S.A., el cual consiste en la explotación, administración y manejo de Talleres de reparaciones mecánicas en general y todo acto de licito de comercio. ASÍ SE DECLARA.

h). Original de Convención Colectiva entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE SOUTH AMERICAN MACHINERY, S.A. y la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A., constante de QUINCE (15) folios útiles y marcada con la letra “S”.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a estas probanzas, consignadas en fecha 17/05/1.996, se observa la impugnación efectuada por el trabajador actor en tiempo hábil, imponiéndole a la parte promovente de la prueba la carga de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o cualquier otro medio de prueba que verifique la autenticidad de los instrumentos que se impugnaron, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales desconocidas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de las mismas, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por la demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de las instrumentales en examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

3. PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:
a). SERVICIOS RELÁMPAGOS, C.A.; ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: a.1). Si el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, antes identificado, prestó servicios en esa Empresa. a.2). En que fecha ingresó a dicha empresa e igualmente en que fecha egresó dicho ciudadano de la misma. a.3). Cual era el horario de trabajo que dicho ciudadano cumplía en dicha empresa.

Del análisis realizado a las actas insertas en la presente causa, no se observa evacuación alguna de dicha prueba, lo cual fue resuelto por este Tribunal en fecha 13/04/2.004, en consecuencia quien decide no tiene material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECIDE.

4. INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte actora solicitó prueba de Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A. (S.A.M), ubicada en la Avenida Intercomunal, Edificio S.A.M, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el fin de que deje constancia del siguiente hecho:
a). Que es un Taller de reparación metal mecánica que realiza trabajos a cualquier persona que las necesite.

Dicha prueba fue admitida en fecha 22/05/1.996 y comisionada para su evacuación al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Posteriormente, en fecha 08/08/1.996 (folios 468 al 477) fueron agregadas a las actas respectivas resultas de despacho de comisión proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En este orden de ideas, en fecha 17/06/1.996, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado, se evacuó la referida prueba mediante el traslado y constitución del extinto JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS Y VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sede de la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A. (S.A.M.), ubicadas en la Avenida Intercomunal, sector Las Morochas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; allí constituido se procedió a notificar al ciudadano NOEL ALFONSO PÍRELA CONTRERAS, en su condición de Superintendente de Operaciones del Taller donde se encuentra constituido el Tribunal, de la Inspección que se iba a ejecutar; dejándose constancia de los siguientes hechos:
a). Se observa diferentes maquinas de las denominadas tornos que se usan para la fabricación de piezas mecánicas.
b). Observa el Tribunal que el obrero soldador JORGE VALLES realiza trabajos de soldadura a un Turbina Head de 10 X 8 3000 LBS/pulgadas 2 de la empresa REMVARCA, asimismo.
c). Observa el Tribunal que el señor DOUGLAS CHIRINOS, Operador de un torno realiza la reparación de un Bent Housing ajustable, de la empresa HALLIBURTON.
d). Observa el Tribunal que el ciudadano IRWIN BERMÚDEZ, Operario de tornos realiza la reparación de una Máquina Escuadradora del Cuerpo de Carpintería de la empresa DISTRIBUIDORA SAN MARTÍN.
e). Igualmente se dejó constancia que el operario EVENCIO NAVA, repara el Rodillo de Asiento de 48” de diámetro con Concha de Bronce, de la empresa LAGO INDUSTRIES, C.A.
f). Observó el Tribunal que el Operario ARGENIS BARRETO, Supervisor, quien en los actuales momentos realiza labores de Operador está rectificando una Bancada, para la empresa JORBE, C.A.
g). Puede apreciar el Tribunal por la observación realizada que el trabajo que se realiza en los Talleres de la Empresa donde se encuentra constituido son de Industria Metal Mecánica para diferentes empresas de la localidad, como se evidencia por la Inspección sobre los trabajos que se realizan en el momento de practicarse ésta diligencia.
VALORACIÓN:
Este Tribunal, vistas las circunstancias anteriormente expuesta en el acto de evacuación de la Inspección realizada, la cual fue efectivamente realizada dentro de los requisitos de los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliéndose el espíritu o razón de la misma, que es constatar la circunstancia o el estado de los lugares, cosas o personas, como lo es en este caso en especifico que no sea fácil de constatar para la apreciación del Juez, desprendiéndose una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose que efectivamente la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, S.A. realiza labores o servicios Metal Mecánicos para distintas empresas de esta localidad, y que las actividades desarrolladas por la referida empresa, consiste en la elaboración de trabajos relacionados con la Industria Metal Mecánica; por lo cual quien decide al haber verificado y concatenado las circunstancias constatadas en la empresa Inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuestos por el notificado, considera este Juzgado en derecho valorar esta prueba como plena de conformidad con el artículo 10 ejusdem, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio, circunstancias que contribuyen a este Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS INFORMES ORALES PRESENTADOS SOLO POR LA PARTE ACTOR EN FECHA 11/05/2.004

La representación judicial del trabajador actor, presentó por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito de Informes, en el cual, relata brevemente cuando comenzó este juicio, y los argumentos solicitados en el escrito libelar; luego relata los términos en que se contestó el libelo; dice cuales pruebas fueron promovidas por las partes; y argumentó que al haber la empresa accionada, contestado la demanda en la forma en que lo hizo, la misma incurrió en la admisión de los hechos constitutivos invocados por el demandante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; razón por la cual deberá este Tribunal de Instancia, pronunciarse en la motiva de la presente decisión, sobre la procedencia o no de la mencionada confesión, en aras de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia, y ASÍ SE DECIDE.

Para abonar el criterio sostenido por quien aquí decide, tenemos que en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, la cual es del siguiente tenor:
“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001). (Negritas y Subrayado de la Sala).

Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados solamente por la parte actora en fecha 11/05/2.004, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA.

Del estudio efectuado a la presente controversia laboral, se observa que el trabajador actor demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales bajo el régimen contractual petrolero, determinando conceptos y cantidades que a su decir, le son adeudados por la empresa demandada SOUTH AMERICAN MACHINERY, S.A. (S.A.M.); evidenciándose, así mismo que la accionada opuso defensas en contra de la pretensión aducida por el accionante ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, ya que según ella, la antigüedad alegada por el actor no es la que en derecho le corresponde, que los conceptos reclamados de la supuesta primera relación de trabajo se encuentran prescritos, que al demandante no le son aplicables los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de Trabajo del sector Petrolero y que el último salario promedio aducido por el actor para la fecha del despido no es el que realmente devengaba.

Así pues, considera quien decide pronunciarse primeramente sobre lo alegado por la representación judicial del ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN en el acto de Informes Orales, referido a la supuesta Confesión Ficta en la cual incurrió la empresa demandada, al no haber cumplido con los parámetros establecidos en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, referentes a la forma en que se debe contestar la demanda en materia laboral; al respecto, es de hacer notar que nuestro máximo Tribunal ha establecido en múltiples y reiteradas sentencias, la conducta que debe asumir el patrono demandado en el acto de litis contestación; lo cual se desprende, de la sentencia Nro. 47 de fecha 13/03/2.000, de la cual se transcribe
parte de su texto:

“…De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza…”(Negritas y subrayado del Tribunal).

Del extracto jurisprudencial supra trascrito, se evidencia que en materia laboral, el patrono al momento de contestar la demanda incoada en su contra, tiene la carga de manifestar expresamente los hechos en los cuales diciente con el demandante y los que admite como cierto, todo ello en aras de no hacer recaer sobre el actor la pesada carga de probar sus alegatos de hechos; no bastando para fundamentar su defensa la negativa pura y simple, teniendo en cuenta que en esta materia espacialísima los hecho negados y no probados se tendrán por admitidos. Así las cosas, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al acto de litis contestación celebrado en fecha 07/05/1.996, se observa que la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A.; fundamentó su rechazó a las pretensiones aducidas por el trabajador actor, negando y rechazando por una parte y por la otra fundamentando el motivo de su excepción, lo cual a criterio de quien decide, va en concordancia con lo dispuesto por nuestro Legislador Laboral en el tantas veces mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; en el sentido de que la demandada no solo se limitó a negar pura y simplemente los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, sino que también explicitó los motivos de su rechazo; razón por la cual mal puede esta sentenciadora declarar la Confesión Ficta de la demandada, cuando la misma dio cumplimiento a lo pautado en el ex artículo 68, en consecuencia conforme a los alegatos antes expuestos, este Tribunal de Instancia desecha lo alegado por el trabajador actor en el acto de Informes Orales y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente, observa este Tribunal que la representación judicial de la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A. al momento de contestar la demanda intentada por el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, negó y rechazo la antigüedad por él alegada, por cuanto que a su decir el trabajador demandante laboró para ella en DOS (02) oportunidades distintas, plenamente diferenciadas, aduciendo que las acciones derivadas de la primera relación se encuentran evidentemente Prescritas; excepcionándose con ello y asumiendo la carga de la prueba, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en base de lo antes expuesto, debe este sentenciador pronunciarse si efectivamente el demandante laboró para la empresa accionada de forma continua desde el 21/09/1.981 hasta el 03/12/1.995 ó si por el contrario el mismo prestó sus servicios en dos oportunidades distintas, es decir desde el 21/09/1.981 al 31/12/1.989 y del 14/04/1.990 al 03/12/1.995, que haga presumir la existencia de DOS (02) relaciones laborales; a los fines de determinar la procedencia o no de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción con respecto a las acreencias laborales derivadas de la supuesta primera relación de trabajo. Así pues, al respecto, es necesario visualizar previamente el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el propósito de dilucidar este punto controvertido; el cual es del tenor siguiente:

Artículo 75 L.O.T. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que le corresponde al trabajador dentrote la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, se desprende de las pruebas aportadas en el presente asunto y en especial de las Instrumentales consignadas por la empresa accionada, que fueron valoradas por esta Juzgadora como plena prueba al tenor de la sana critica prevista en el artículo 10 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que efectivamente el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, renunció en fecha 29/12/1.989 al cargo de Tornero de 1era. que venia desempeñando en la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A. desde el 21/09/1.981; y que desde el 01/01/1.990 hasta el 15/04/1.990, el trabajador demandante prestó sus servicios profesionales para la empresa SERVICIOS RELÁMPAGOS, lo cual al amparo de la norma arriba transcrita, constituye a todas luces un corte o interrupción de la relación de trabajo invocada por el trabajador actor desde el 21/09/1.981, concluyendo este Tribunal que efectivamente el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN presto servicios para la empresa demandada en DOS (02) relaciones de trabajos distintas, es decir desde el 21/09/1.981 al 31/12/1.989 y del 14/04/1.990 al 03/12/1.995, por lo que al trabajador actor en su SEGUNDA (2da.) relación de trabajo le corresponde una antigüedad de CINCO (05) años, SIETE (07) meses y DIECINUEVE (19) días. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, determinado como ha sido que entre el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN y la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A. (S.A.M.) existieron DOS (02) relaciones de trabajo desde el 21/09/1.981 al 31/12/1.989 y del 14/04/1.990 al 03/12/1.995, es por lo que este Tribunal debe seguidamente proceder a pronunciarse si las acreencias laborales derivadas de la primera relación de trabajo se encuentra prescritas, en virtud de haber sido alegado por la empresa demandada en el acto de litiscontestación.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que está constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el articulo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad del plazo fijado por la Ley para su ejercicio.

En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Articulo 64 L.O.T:“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:
a). Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b). Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.
c). Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d). Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la norma en comento se observa que en su literal c, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En el presente caso, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la primera relación de servicios del ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN objeto del presente análisis finalizó en fecha 31/12/1.989, razón por la cual es a partir de dicha fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley con respecto a las acreencias laborales surgidas hasta dicho período. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12/02/1.996 y la citación judicial de la demandada se materializo el 24/04/1.996.

Resulta pertinente verificar en el caso de marras si de actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la primera relación del trabajo el 31/12/1.989; fenecía el lapso de prescripción el 31/12/1.999 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28/02/2.000; es decir UN (01) año más DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su primera relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Del análisis practicado a las actas procésales no se evidencia ningún elemento probatorio que interrumpiera el fatal lapso prescriptivo, por lo que toca a este Juzgador verificar si dicha circunstancia resulta suficiente para que se configure definitivamente la prescripción de la acción. En tal sentido, se observa de las actas que desde la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo en fecha 31/12/1.989 hasta la fecha en que se practico la citación de la empresa demandada el 24/04/1.996 transcurrieron SEIS (06) años TRES (03) meses y VEINTICUATRO (24) días.

Como sabemos el curso de la prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador. En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del termino de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del termino. Del análisis efectuado a las actas se evidencia que no se produjo circunstancia alguna para interrumpir la prescripción en la presente causa.

En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe concluir que es procedente lo alegado por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo correspondientes al período del 21/09/1.981 al 31/12/1.989, feneciendo el lapso prescriptivo el 28/02/1.999, sin que se haya producido en actas, acto capaz de interrumpir el mismo, transcurriendo desde el 31/12/1.989 hasta el 24/04/1.996, fecha en que se practico la citación de la demandada, SEIS (06) años, TRES (03) meses y VEINTICUATRO (24) días, por lo que deberá declararse prescrita las acreencias laborales correspondientes al ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, derivadas solamente de su primera relación de trabajo con la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A., correspondientes al periodo del 21/09/1.981 hasta el 31/12/1.989, más no las correspondientes a su segunda relación de trabajo que del 14/04/1.990 al 03/12/1.995. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, determinado como ha sido que las acreencias laborales correspondientes a la primera relación de trabajo del ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN se encuentra prescrita, es por lo que deberá ésta Juzgadora de Instancia proceder a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos labores de su segunda relación de trabajo, la cual comprende el período del 14/04/1.990 al 03/12/1.995, (CINCO (05) años, SIETE (07) meses y DIECINUEVE (19) días); todo ello en virtud de que la empresa demandada SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A. no esgrimió dicha defensa de fondo en contra del período en cuestión, lo cual a todas luces se traduce en una renuncia tacita del lapso prescriptivo con relación a la relación de trabajo que finalizó en fecha 03/02/1.995. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, se desprende de los alegatos y defensas expuestas por la partes que conforman el presente asunto, y muy especialmente del petitum formulado por el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, que el mismo emplea para el cálculo de sus Prestaciones Sociales un salario promedio o integral de Bs. 1.589,16; el cual, a su decir, se encuentra conformado por los siguientes conceptos y montos: SALARIO BÁSICO: Bs. 1.284,00; UTILIDADES: Bs. 106,00; DÍAS FERIADOS: Bs. 64,20; DÍAS DE DESCANSO: Bs. 85,60; BONO NOCTURNO: Bs. 5,61; y SOBRETIEMPO: Bs. 42,80.; observándose de igual forma, que la empresa accionada al momento de contestar la demanda, negó y rechazó dichos conceptos, alegando como sustento de su defensa que el trabajador yerra al incluir dentro de su salario la alícuota de Utilidades, por cuanto que a su decir, dicha alícuota forma parte de su salario solo a partir del 01/01/1.991; en este sentido, de los alegatos antes expuestos, resulta importante destacar que la empresa accionada, al alegar hechos nuevos con los cuales pretende enervar las pretensiones del actor, asumió la carga de la prueba de su excepción, todo ello a la luz de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que analizadas y valoradas como han sido las pruebas incorporadas durante la secuela probatoria, observa quien aquí decide, que la empresa demandada no dio cumplimiento a la carga recaída sobre ella, en el sentido de que no logro aportar al proceso los medios probáticas capaces de sustentar su rechazó, razón por la cual este Tribunal debe declarar forzosamente la admisión de los hechos negados y no probados; y en consecuencia se declara la procedencia del salario promedio de Bs. 1.589,16, tal y como fue alegado por el trabajador actor en su libelo de demanda; y un salario normal de Bs. 1.482,21. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, cabe señalar que la empresa demandada negó la pretensión aducida por el trabajador demandante, relacionada con el beneficio del régimen contractual de la industria petrolera, al negar las cantidades solicitadas en virtud de la aplicación del Contrato Colectivo que rige dicho sector, alegando por su parte la aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre el SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A. y la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A., reforzando sus dichos, al alegar que su objeto social consiste en fabricar, administrar y manejar talleres de reparación metal mecánica en general, actividad esta que no es ni inherente ni conexa con la actividad desarrollada con la industria petrolera, entre otros argumentos. Por lo cual, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al cúmulo probatorio traído a la presente causa por las partes, se deduce que la empresa demandada logró desvirtuar efectivamente la aplicación del instrumento Contractual Petrolero a la relación de trabajo que lo uniera con el ciudadano JAIME MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, ya que pudo demostrar sus alegatos durante la fase de instrucción probatoria; tal y como se desprende de las Instrumentales y la Inspección Judicial valorada por este Juzgador, desprendiéndose de las mismas que la actividad desarrollada por la empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY, C.A. no es inherente ni conexa con la desarrollada por las empresas matrices petroleras, aunado a que la principal fuente de lucro de la mencionada empresa no constituye precisamente la elaboración de trabajos para la estatal petrolera, razón por la cual al ciudadano JAIME MANUEL MARTÍNEZ MORÓN no le corresponden en derechos los beneficios económicos previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, de fecha 26/11/1.992 y en consecuencia al haber sido desvirtuado dicho régimen contractual, es por lo que este Juzgado de Instancia deberá recalcular los conceptos y cantidades correspondientes al trabajador actor ciudadano JAIME MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, de conformidad con las normas de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1.990, en virtud de haber sido desvirtuado el beneficio Contractual Petrolero. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas se puede verificar que la demandada trajo a los autos la prueba de cancelación de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador demandante, por lo que quien decide, dado que solo tiene como cierto el pago alegado por la demandada de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 622.876,24), tal y como se desprende de las planillas de liquidación incorporadas y valoradas en la presenta causa, por lo que esos pagos recibidos por el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, se toman como anticipo de Prestaciones Sociales, todo en virtud de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, ya que al respecto nuestro derecho positivo establece que los derechos laborales que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, cualquiera que fuera su origen. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el trabajador actor de la siguiente manera:

a). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con los artículos 104 y 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 20/12/1.990, quien decide considera procedente este concepto a razón de 60 días en base al salario normal de Bs. 1.482,21; lo cual resulta la suma de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 88.932,60)

b). ANTIGÜEDAD LEGAL: Al amparo de los artículos 108 y 125 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de que la empresa demandada admitió tácitamente el despido injustificado proferido en contra del trabajador actor, es por lo que quien decide considera procedente este concepto a razón de un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio, o fracción mayor de SEIS (06) meses, por lo que al ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN le corresponden 180 días, los cuales se traducen en 360 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 1.589,16 = QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 572.097,60) y ASÍ SE DECIDE.

d). VACACIONES FRACCIONADAS: En virtud de que la relación de trabajo existente entre el trabajador actor y la empresa accionada finalizó por causa distinta al despido justificado, es por lo que quien decide de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente este concepto a razón de 19,25 días de salario básico en base a la suma de Bs. 1.284,00; lo cual hace la suma de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 24.717,00). ASÍ SE DECIDE.

e). UTILIDADES FRACCIONADAS: Por cuanto el trabajador actor laboró durante el ejercicio económico correspondiente al año 1.995, ONCE (11) meses efectivos laborados, al mismo de conformidad con en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el 16,66 % de lo devengado en dicho periodo, es decir sobre la suma de Bs. 524.422,80; lo cual arroja la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 87.368,83) por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

Todas las cantidades antes descritas arrojan un monto total de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 774.116,03) menos la suma de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 622.876,24), que recibió como adelanto de prestaciones sociales, resultan un monto total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 151.239,74) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 13/02/1.996, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 151.239,74). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción de las acreencias laborales del ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, surgidas de su primera relación de trabajo con la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (S.A.M.) correspondientes al periodo del 21/09/1.981 hasta el 31/12/1.989.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO MANUEL MARTÍNEZ MORÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.176.930; en contra de la Empresa SOUTH AMERICAN MACHINERY, COMPAÑÍA ANÓNIMA (S.A.M.) ambas suficientemente identificadas y representadas en los autos, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales derivados de la segunda relación de trabajo del 14/04/1.990 al 03/12/1.995, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 151.239,74) a la demandante por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales.

CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el cálculo de la corrección monetaria a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 151.239,74), desde el 13/02/1.996 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

QUINTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO: Según lo ordenado en la parte narrativa del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de la prueba de Cotejo, sustanciado en el presente expediente.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veinte (20) de enero de dos mil cinco (2.005). AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


Dra. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

Abg. JANETH ARNIAS
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA


YSF/JA/MC
ASUNTO VH22-L-1.996-000001.-