REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciocho (18) de enero de dos mil cinco
194º y 145º
Nº DE ASUNTO: VP21-O-2004-000015.-
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ONEIDA TRESPALACIOS SORACA, JORGE LUIS, PAOLA KATERIN, JESSICA MARIA y LILIANA JUDITH TAPIAS TRESPALACIOS, la primera de las nombradas madre de los tres últimos nombrados que representa como menores de edad, portadora de la cédula de identidad E- 83.056.093, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DEL
PRESUNTA AGRAVIADO: JOSE AMOS HERRERA MERCHAN y JANETH SIBADA DE MATOS, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.313 y 47.848 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
PRESUNTOS AGRAVIANTES: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A y BAROID DE VENEZUELA,S.A, inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha: 05-12-1991, bajo el numero 40, Tomo 106-A-pro, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del estado Zulia y la segunda mencionada inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/07/1954, bajo el N°370, Tomo 2-A, posteriormente reformados sus estatutos conforme a las actas inscritas por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 27/10/1992, bajo el N° 1, Tomo 50-A Sgdo. y 03/06/1993, N°57, Tomo 104-A Sgdo. con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL
PRESUNTO AGRAVIANTE: RAFAEL RAMIREZ y RAFAEL DIAZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.726 y 75.208, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
FUNDAMENTO DE LA ACCION
Esta acción de Amparo fue interpuesta en fecha 24/11/2004, por la Ciudadana ONEIDA TRESPALACIOS SORACA, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, por la presunta violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresando que las Empresas SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A y BAROID DE VENEZUELA, S.A, actuando la primera de las mencionadas como única propietaria de la segunda procedió a cambiar los estatutos sociales de BAROID DE VENEZUELA,S.A en lo relativo a su termino de duración para luego mediante asamblea efectuada y acta que consigna proceder a liquidar dicha Empresa como tal, es decir, a su decir, la misma desaparece, sin que nadie la sustituya en cumplimiento de sus obligaciones, en éste caso, la reclamante señala que llevo a litigio a la Empresa por el cumplimiento de las responsabilidades patronales referidas a las prestaciones sociales y daño moral obteniendo sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21/07/2004, pero tales acciones ejecutadas por representantes de la condenada pretenden, según explica en el libelo, pretenden burlar la concreción de la sentencia dictada por el Máximo Tribunal así que de nada habría valido haber agotado la vía judicial si la condenada lograse deshacerse de todo su activo y con ello precisa que el daño se produce cuando al actuar de tal forma se le impide la tutela efectiva de sus derechos.
Por otra parte, señala que la Empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A no formó parte directa del mencionado juicio y según señala no le está dado al Juez de dicha causa llamarla ya que en tal caso es un tercero aunque sus acciones repercuten en la ejecución del fallo, en conclusión señala que no tiene otra vía breve para lograr un amparo y se le reestablezca la situación infringida. Adicionalmente, solicita mientras tanto no se haya cumplido la fase de ejecución de la sentencia dictada (21/07/2004) que se le ordene a la Empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. suspender la ejecución de liquidación acordad según acta de asamblea que acompaña y a la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A. desprenderse de los bienes de ésta o tomar cualquier determinación que conlleve la inexistencia o gravamen de bienes, en consecuencia, que se suspenda el proceso de liquidación y se abstengan de vender, gravar o disponer de los bienes de ésta empresa ya que se esta corriendo el riesgo de inejecutabilidad del fallo tantas veces señalado (folios 01al 08). Acompaña junto al escrito de acción de amparo: 1.- Copia certificada de la sentencia de fecha 21/07/2004 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° AA60-S-2004-000558. 2.- Copias certificada de actas asambleas de accionistas de la Empresa BAROID DE VENEZUELA S.A. de fecha 31/08/2004 y 01/10/2004 (folios 21 al 29) y copias certificadas de las actas de nacimientos de los menores identificados, dichas documentales fueron admitidas en el transcurso de la audiencia respectiva se aprecian plenamente y valorándose como plena prueba demostrando los hechos expuestos en las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación y cumplida las formalidades legales a efecto de darle el trámite procedimental correspondiente, procede este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, a efectuar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha once (11) de Enero del 2005, previa notificación judicial de todas y cada una de las partes:
INTERVENCION DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Seguidamente el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada se le concedió el derecho de palabra, previa indicación del tiempo (10 minutos) y orden de intervención, señalando:
1.- Que la violación constitucional denunciada consiste en que después de obtener una sentencia definitivamente firme ya que la empresa ha decidido adelantar el término de duración casi inmediatamente después de la sentencia, es decir, el primero de Octubre.
2.- Que se le ha violado el derecho a la tutela efectiva.
3.- Que actualmente la causa se encuentra entre dos tribunales, en el tribunal de transición y el tribunal de protección, que si pidió la ejecución de la sentencia al interrogarlo la juez actuante sobre dicho punto y que el tribunal fijo las fechas.
INTERVENCION DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Finalizada la intervención anterior, se procedió a otorgarle la palabra a los apoderados judiciales de las presuntas empresas agraviantes, señalando:
1.- Solicita la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley de Amparo ya que ha sido criterio de la doctrina y la jurisprudencia que la acción de amparo debe ser real, tangible, pero, sobre todo debe estar presente.
2.- Que efectivamente se dio cumplimiento de los pagos condenados señalando y consignando copias certificadas constante de catorce (14) folios útiles de actuaciones realizadas ante el tribunal de protección del Niño y del Adolescente y por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo consigna poder notariado otorgado por los liquidadores de la Empresa BAROID y asumen la representación de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., para ello consignan copia de credenciales y cedulas de identidad respectivas.
3.- Señalan que la Empresa BAROID nunca se ha negado ha realizar los pagos y que solo estaba esperando que se realice la corrección monetaria para realizar el pago del monto que establezca el Banco Central. Señalo el monto de las cantidades consignadas y con respecto al daño moral se esta esperando que el tribunal de protección el correspondiente auto que ordene la forma de pago del fideicomiso ordenado en forma completa.
4.- Que el cumplimiento ha sido voluntario por parte de su representada, que no se ha exigido el cumplimiento de la sentencia, ya que el tiempo que transcurrido ha sido del reenvío del Tribunal y en la espera de la asignación del Juez de Juicio (no existía Juez) que entro en tiempo perentorio corto y por lo tanto no se había establecido el auto de cómo se iba a cumplir con la sentencia.
5.- Los apoderados judiciales de las empresas accionadas en amparo admitieron que no habían participado la liquidación efectuada sobrevenida a la sentencia en el expediente respectivo al ser interrogados por la Juez actuante.
6.- Que como apoderados de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., asumen el cumplimiento de la sentencia mencionada, ya que ellos la representan haciendo alusión a otros expedientes que cursan por éste Circuito donde riela pruebas del poder ya que eso, señalan, que se puede evidenciar (Expediente 279).
7.- Señalan que luego de dictarse una sentencia por la Sala de Casación Social no les queda otra cosa que cumplir con la misma.
Seguidamente, se realizaron las últimas intervenciones en el siguiente orden:
REPLICA (presunta agraviada):
1.- Señala que ellos lo que están exigiendo es que mientras no termine el proceso la empresa no desaparezca ya que solo el poder solo puede ser otorgado por los liquidadores. Que tienen derecho a reclamar y tener una persona contra la cual reclamar a quien recurrir y si ellos se desaparecen no les queda otra persona.
CONTRAREPLICA (presuntas agraviantes):
1.- Señala que de existir una violación constitucional, cosa que rechazan, la misma ya cesó lo que se puede evidenciar de los mismos documentos que aportan.
2.- Señala que por disposiciones del propio Código Civil que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, es decir, que existían otras vías a los fines de dar cumplimiento y no por la acción espacialísima, excepcional de amparo como pedir la ejecución voluntaria y si lo que había era una duda respecto a la manera ejecutar debió solicitarse la respectiva aclaratoria ante la Sala de Casación Social.
3.- Que en el supuesto absurdo y negado que BAROID fuera desaparecer de alguna manera distrayendo el cumplimiento del dispositivo, recuerdan que disposiciones del Código de Comercio tal obligación recaería en los propios accionistas, es señal de buena fe que la misma Empresa HALLIBURTON ha asumido los pagos tal como se demuestra.
4.- En cuanto a la liquidación, ésta, según explican, la puede asumir el accionista en el momento que mejor él lo disponga y la publicación es obligatoria y la publicación justamente se realiza en defensa de los acreedores tal como lo es la Sra. ONEIDA TRESPALACIOS y que la discusión sobre la ejecución no es materia de éste amparo.
Ahora bien, luego de oídos y analizados los alegatos y defensas expuestas por las partes, así como las pruebas documentales insertas en el curso de ésta acción de Amparo Constitucional las cuales se admiten con reserva de su valoración en la definitiva, se observa, de la narrativa realizada a los alegatos expuesta por la presunta agraviada que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se impone dados los hechos alegados puntualizar la carga de la prueba, y que dicha carga, en cuanto a los hechos alegados por la accionante, recae en su cabeza como los hechos constitutivos del amparo en aplicación de los principios del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 1354 del Código Civil (Sent.337, Sala Constitucional,10/05/2000), no obstante, la defensa expuesta por las presuntas agraviantes solicitan que el amparo sea declarado inadmisible de conformidad con lo previsto en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tomando en consideración las condiciones para que opere la acción de amparo constitucional conforme a los razonamientos expuestos por la Sala Constitucional en fecha 12/03/2002, Sent: 418: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que respecto a la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados todos los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida. El primer razonamiento apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos lo jueces de la Republica a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico ya que característica inmanente al sistema judicial venezolano, en consecuencia, resulta necesario la utilización de todos los medios de impugnación ejercitables y razonablemente exigibles. El segundo razonamiento puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que se hayan sido agotados los medios y recursos adjetivos disponibles, el mismo proceda cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Con relación a éste último razonamiento, observa ésta Juzgadora, que fue invocado por la presunta agraviada, se tendría que analizar si ella pudiera sufrir una desventaja inevitable o la lesión provenga irreparable por la circunstancia a utilizar y agotar la vía judicial previa a juicio de quien decide, resulta factible la acción de amparo presentada la situación fáctica a comprobar narrada por la presunta agraviada y se impida producir un enervamiento del ejercicio de ejecución de la sentencia existente a su favor, en consecuencia, a pesar de existir ésta (sentencia) ya que el problema no radica en su existencia ni en los derechos otorgados mediante ella sino en la materialización de la ejecución. La Juzgadora actuante al revisar detenidamente los documentos certificados por los registros respectivos se percata que efectivamente existe una liquidación sobrevenida a la sentencia dictada por la Sala Social (21/07/2004) que ordena el pago de diferentes conceptos laborales para la presunta agraviada y sus menores hijos en virtud de la muerte del trabajador AGUSTIN TAPIAS MANJARRES y que los propios apoderados judiciales de las presuntas agraviantes admitieron no haber participado sobre tal liquidación en el expediente correspondiente aún cuando éste se encuentra en etapa de ejecución, en consecuencia, puede concluir ante la eminente liquidación (forma de finalización de su personalidad jurídica) de la sociedad mercantil perdidosa en el juicio mencionado afecta como amenaza válida en el ejercicio de su derecho de ejecución que, sin duda alguna y bajo motivos suficientes, implicaría una serie de incidencias que permitan a la ejecutante demostrar la responsabilidad o la transferencia de la misma con respecto a la sentencia definitiva y firme, pudiéndose trasformar en una etapa compleja (por ejemplo la ubicación de bienes en caso de ejecución forzosa) que supere los márgenes ordinarios de duración de los litigios laborales, los cuales deben estar revestidos de celeridad, generando demora y las respectivas consecuencias que recaen sobre los litigantes afectando la esfera de sus derechos por la lesión de orden constitucional denunciada y que aún ejerciendo las acciones correspondientes en la etapa de ejecución sólo podrían ser tutelados a través de la acción de un procedimiento de amparo y no con las peticiones o solicitudes efectuadas en la ejecución correspondiente.
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA
Ahora bien, observa detenidamente este Juzgado de Juicio, actuando en sede constitucional, que corren producidas en las actas instrumentales de Copias Certificadas de consignaciones dinerarias de pago realizado por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadano ONEIDA TRESPALCIOS en representación de sus menores hijos, por la cantidad de Bs. 4.695.105,17, por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 3.960.000 por concepto de indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo constante de siete (07) folios útiles y de Copia Certificada de pago realizado por dicha empresa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, por la cantidad de Bs. 1.000.000, para la constitución de un fideicomiso a nombre de la ciudadana ONEIDA TRESPALACIOS y sus menores hijos y la cantidad de Bs. 70.000.000 a favor de la ciudadana ONEIDA TRESPALACIOS y sus menores hijos para adquisición de una vivienda tal como fue ordenado en la sentencia de fecha: 21-07-2004 ya mencionada, promovidas en esta audiencia de juicio por la empresa presuntamente agraviante BAROID DE VENEZUELA S.A y la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., las cuales aprecia y valora plenamente como prueba documental publica demostrando con sus registros expuestos que la presunta agraviante inicio una serie de actos tendientes efectivamente al cumplimiento de la dispositiva del fallo aunado que asumió expresamente la responsabilidad de cancelar las obligaciones de la empresa liquidada BAROID DE VENEZUELA S.A por medio de sus apoderados judiciales en juicio quienes acreditaron cumpliendo orden de la Juez actuante consignando mandato judicial (folio 142) , por ser única accionista, en virtud de comprobarse efectivamente el cumplimiento de diversos actos frente dicha obligación, por lo que a criterio de este tribunal, al ejercerse este medio especial como lo es la acción de Amparo, el hecho de la lesión denunciada debe ser actual, vigente, es decir, que la lesión este viva, y al comprobarse de actas la materialización o del cumplimiento de la obligación ordenada en la sentencia y existir en actas elementos que evidencian de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, esta Instancia, estima que la presente acción de amparo esta incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto se declara inadmisible la acción interpuesta, considerando la no existencia de temeridad sobrevenida ante la cesación ya que la consignación o pagos efectuados registran sólo con antelación tres días de despacho anteriores ante la celebración de la audiencia respectiva, no se condena en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ONEIDA TRESPALACIOS SORACA contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. y BAROID DE VENEZUELA S.A, por los argumentos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena levantar las Medidas Precautelativas Innominadas, decretadas por este tribunal mediante auto de fecha: 09-12-2004 por lo que se ordena librar oficio al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los fines de que se sirva suspender los efectos de dicha medida en el proceso de liquidación de la empresa BAROID DE VENEZUELA S.A.
TERCERO: Se ordena notificar con oficio del presente fallo definitivo al Fiscal del Ministerio Público del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente correspondientes.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo copia certificada del presente fallo.
QUINTO: Se exonera en costa a la presunta agraviada dada la naturaleza de lo aquí decidido.
SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo Estado Zulia, una vez transcurrido el lapso establecido en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y CONSULTESE AL JUEZ SUPERIOR CORRESPONDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dieciocho (18) de enero de dos mil Cuatro (2.005). Siendo las 03:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
YSF/JA/DG
Asunto. Nro. VP21-O-2004-000015.-
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