REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, trece (13) de enero de dos mil cinco
194º y 145º

N° DE ASUNTO: VP21-L-2004-000006.-

PARTE ACTORA: ERVIN ENRIQUE BORJAS MELENDEZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Personal Número V-7.732.259, domiciliado en Ciudad de Cabimas, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: EURO LAGUNA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 57.611, con domicilio en el Municipio Cabimas ambos del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24-11-1966, bajo el Nº 34, Tomo 24, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: MAYDA COLMENARES DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.21.324 con domicilio en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos:

En el presente proceso la parte demandante alega haber comenzado a prestar sus servicios en fecha: 13-02-2001, para la Empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), hasta el día 30-05-2003, fecha en la cual fue despedido por la empresa mencionada, siendo su último salario la cantidad de Bs. 23.125,30, sin que mediara motivo o causa alguna que mediara dichas actuaciones, que se desempeño como obrero de guaya y su labor especifica era reparaciones de pozos en el lago, fabricaciones y mantenimiento de los equipos de guaya, y demás deberes que la indicara su supervisor, durante un tiempo de servicios de dos (02) años, tres (03) meses y quince (15) días, una vez que recibió el aviso de despido, solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios consagrados en la nueva contratación colectiva de la industria petrolera, alego igualmente que en el desempeño de sus funciones dio cumplimiento fiel y cabal a todas las obligaciones a su cargo, cumplía un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., que hasta la presente fecha no ha sido posible la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden por ocasión de sus servicios laborales prestada a la mencionada empresa conforme a lo previsto en la contratación colectiva petrolera y a la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha: 28-08-2003, fue emitida una citación por la Inspectoria del Trabajo en Cabimas, y recibida por la empresa el 01-09-2003 a la 01:45 p.m., pero no asistió a dicha citación, alego un salario integral de Bs. 29.540,19, demandó un monto total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 18.556.944,50), cantidad a la cual se el restan la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.480.497,25) resulta la cantidad de DIECISIETE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 17.076.447,25), cantidad esta que demanda finalmente a la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE).

La Empresa demandada fundamentó su defensa en el escrito de contestación de la demanda presentada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo la relación laboral que en forma ocasional desempeñaba el ciudadano ERVIN BORJAS MELENDEZ, como obrero en el departamento de operaciones de guaya fina, el día 13-02-2001, en forma única y exclusivamente ocasional o eventual, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y veintinueve (29) días, a su decir, ya que el mismo trabajador dejó de prestar servicio en forma voluntaria, por no presentarse más en busca de tareas que realizar, alego igualmente la demanda que en los recibos de pagos acompañados por el trabajador en su libelo de demanda quedo demostrado que la Empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), le cancelaba al trabajador demandante los días que en forma ocasional laboraba y lo correspondiente a la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Niega que el actor haya prestado servicio para la Empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), hasta el 30-05-2003, y menos que ese día el trabajador demandante haya sido despedido en forma injustificada, así mismo negó que el Ciudadano ERVIN BORJAS MELENDEZ, haya prestado servicio por un tiempo ininterrumpido de dos (02) años, tres (03) mese y quince (15) días, que su representante haya sido citada, es decir, que haya recibido citación alguna de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, que según las semanas laboradas por el trabajador demandante se le cancelo la cantidad total de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.480.497,25), Negó los conceptos y las cantidades reclamadas por el trabajador demandante, y nada se le adeuda al trabajador demandante por que recibió en demasía lo que le correspondía, admitió así mismo el salario integral alegado por el trabajador demandante de Bs. 29.540,19, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opuso al ciudadano ERVIN BORJAS MELENDEZ, la prescripción de la accion.

Admitidas previamente las pruebas por éste Juzgado de Juicio, en el desarrollo de la audiencia oral, publica y contradictoria así como del escrito libelar y la respectiva contestación de demanda se ha podido establecer que la relación laboral ha sido admitida por la demandada así como la fecha de inicio, pero, surge y se hace necesario determinar el balance de los hechos controvertidos, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:

1.- La prescripción de la Acción.
2.- La fecha de la terminación de la relación de trabajo.
3.- La procedencia o no de la continuidad laboral alegada por el trabajador
demandante.
4.- La procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados.


MOTIVACIÓN

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el demandado negó todos hechos en que el actor fundamenta su demanda, con excepción de la relación de trabajo que existió con el ciudadano ERVIN BORJAS MELENDEZ y la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), la fecha de inicio de la relación de trabajo el cargo desempeñado como obrero y los salarios alegado por el reclamante, en este sentido, con relación a la defensa de fondo opuesta por la demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, no obstante, eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, recae en cabeza de la demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor, al afirmar hechos nuevos (criterio asumido por la Sala Social TSJ 15/03/2000) con relación a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio alegado por el trabajador demandante y la no procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados, cargas esta impuestas todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el presente asunto, que la pretensión aducida por el trabajador demandantes quedo parcialmente demostrada, al verificarse de la presente causa que la empresa demandada logró desvirtuar la pretensión traída a las actas por el trabajador demandante ciudadano ERVIN BORJAS MELENDEZ, relacionada con la continuidad laboral reclamada por el accionante, es decir, que resulto verazmente demostrado de actas por la patronal reclamada que el tiempo de servicio, que unió al ciudadano ERVIN BORJAS con la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), fue de NUEVE (09) meses y VEINTINUEVE (29) días, y no el aducido por el demandante de DOS (02) años, TRES (03) meses y QUINCE (15) días, dada la naturaleza discontinua que caracteriza, la labor ocasional desempeñado por el trabajador actor, por lo que al ser admitida la prestación de servicio por la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), procede lo reclamado parcialmente al aplicarse el marco normativo regulatorio, es decir, la Convención Colectiva Petrolera, en base a los salarios admitidos por las partes en actas, a fin de obtener los montos correspondientes en virtud del recalculo efectuado.

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora apoyada en la inmediación obtenida en el juicio oral, público y contradictorio efectuado:

PUNTO PREVIO
ÚNICO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logra desvirtuar ésta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresan los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

Alega la empresa demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano ERVIN BORJAS MELENDEZ, por cuanto en su decir, ha transcurrido un lapso superior a un (01) año desde la terminación de la relación laboral, el 24-11-2002, que unió a la empresa demandada con el trabajador demandante. Ahora bien, antes de entrar a determinar la prescripción de la acción alegada verifica este Juzgado de Juicio que existe diferencia entre la fecha de terminación de la relación laboral alegada por las partes, ya que mientras el demandante alega que la relación laboral finalizó el 30-05-2003, la empresa demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), por el contrario alega que finalizó el 24-11-2002, en este sentido cabe señalar quien juzga que la empresa demandada asumió la carga probatoria de la pretensión aducida por el trabajador reclamante al excepcionarse de ella, verificando esta instancia judicial que existen reproducidas en actas ciertos medios probatorios los cuales, han sido revisado detenidamente y se pudo deducir de ellos y en especial de de la propia declaración rendida por el trabajador actor ciudadano ERVIN BORJAS MELENDEZ, que efectivamente la relación de trabajo que existió entre las partes intervinientes en el presente asunto finalizo el 24-11-2002, dado que hasta dicha fecha el trabajador demandante presto servicios para la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), recibió remuneración y estuvo subordinado para la empresa demandada ya que de la propia declaración de parte rendida por el reclamante manifestó expresamente haber laborado físicamente hasta finales de noviembre del 2002 y que al ser adminiculado sus dichos con los recibos de pago producidos en las actas por la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE) y el trabajador actor ciudadano ERVIN BORJAS MELENDEZ, así como de probanza informativa remitida a este Juzgado por la Entidad Bancaria Banco Mercantil, sucursal Ciudad Ojeda, la cual se encuentra agregada a la cual se encuentra agregada en el folio 74 mediante auto fecha: 07-12-2004, elementos probatorios que aportar convicción a este Juzgado de Juicio para que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgarles pleno valor probatorio en la comprobación del hecho cierto de la fecha de la terminación de la relación de la trabajo el 24-11-2002, así lo decide esta Instancia Judicial, por lo que para la determinación de prescripción invocada se toma como fecha cierta el 24-11-2004. Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09/08/2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

Asimismo, la Sala en fecha 29/08/2001, estableció que una vez finalizada la relación de trabajo e interpuesta como fue la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, lo hizo antes que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, y logró se practicará la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos, dentro de los dos meses siguientes al mismo, se verificó entonces la interrupción de la prescripción de la acción, y por lo tanto, se generó un nuevo lapso al quedar destruido el transcurrido hasta el momento o por lo menos la celebración del acto interruptivo en la sede administrativa. Tomando en consideración dichos lineamientos, tenemos que un trabajador dentro de los lapsos a que se contraen los literales “a” y “c” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpone una demanda judicial o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo y logra que se practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos dentro de los dos meses siguientes al mismo, se verifica la interrupción de la prescripción. En el presente caso, el Tribunal observa que la fecha de terminación de la relación laboral que unió a las partes en la presente causa y la cual resulto demostrada de las actas, es decir, en fecha: 24-11-2002, el demandante consigna copia fotostática de citación administrativa realizada a la Empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), en fecha: 01-09-2003, la cual fue ratificada por el órgano administrativo de la Inspectoria del Trabajo mediante prueba informativa ordenada por este Juzgado de Juicio mediante auto de fecha: 14-12-2004 cuyas resultas corren insertas en el folio 132 del presente asunto y en el folio 09 de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, en razón del reclamo interpuesto por el Ciudadano ERVIN BORJAS MELENDEZ, contra la empresa, VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), cuyo texto registra la presencia ante funcionario administrativo y firma ilegible del representante patronal de la empresa demandada ciudadano GUSTAVO PEREZ, en relación a dicha acta fue impugnada expresamente por la empresa demandada, no obstante, dicha impugnación logro ser desvirtuada al comprobarse de actas la existencia fáctica de la misma al ser ratificada por el órgano administrativo señalado, lo cual implica que se renovó el lapso nuevamente, en fecha 01/09/2003, en la cual fue celebrada el acto administrativo in comento, en este sentido renovado como fue dicho lapso, se verificó la interrupción del fatal lapso de prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano ERVIN ENRIQUE BORJAS MELENEZ, cabe explicar que dicho ciudadano logró interrumpir válidamente, logrando cumplir con la carga impuesta por éste tribunal, al producir un medio de prueba o elemento interruptivo del fatal lapso de prescripción alegada, ya que finalizada la relación de trabajo en fecha: 22-11-2002, tenían hasta el 22-11-2003, para renovar el lapso para accionar sus créditos laborales, lo cual fue interrumpido con la citación administrativa inserta en las actas de fecha: 28-08-2003, naciendo nuevamente dicho lapso, verificando en este sentido, notificación (judicial) realizada a la empresa demandada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la presente causa practicada en fecha: 28-04-2004, la cual corre inserta en los folios 20 y 19, por lo que resulta evidente la interrupción valida de la prescripción alegada a el trabajador demandante ciudadano ERVIN BORJAS MELENDEZ, en virtud de la citación administrativa levantada por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia fechada: 28-08-2003 y en consecuencia, no prospera la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto cuya evacuación y registro de documentales e informativas se efectuó en la audiencia oral, publica y contradictoria y con atención a las observaciones efectuadas en la misma:

THEMA PROBANDUM

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos tanto por la parte demandante como demandada, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Este Juzgado de Juicio pasa al análisis de las pruebas documentales promovidas, sin perjuicio que las partes promoventes (actor y demandada) no hayan indicado el objeto de las pruebas documentales al promoverlas en virtud que la Sala Social del Tribunal del Supremo de Justicia ha señalado (Serrano contra Tanques Guacara, 09/03/2004, Sent. 143) no compartir el criterio de la Sala Civil en el sentido que las partes deben expresamente indicar el objeto de las pruebas al promoverlas ya que en ninguna parte se establece la indicación.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

I.- DOCUMENTALES:

1.- Original de carta de trabajo suscrita por la Empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), a nombre del ciudadano ERVIN BORJAS, la cual corre inserta en el folio 39 del presente asunto, es de observar que la misma fue reconocida expresamente por la empresa demandada por lo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio demostrando la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto así como el trabajo ocasional que desempeñaba el ciudadano ERVIN BORJAS MELENDEZ, para la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), por lo que su registro aporta elementos que permiten ilustrar a quien decide sobre los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.

2.- Original de dos (02) libretas de ahorros emanada de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a nombre del trabajador ERVIN BORJAS, la cual se encuentra agregada en la primera pieza del cuaderno de recaudo, desde el folio 04 al folio 21, se pudo constatar que la misma fue ratificada mediante prueba de informe solicitada al ente bancario por la empresa demandada, confirmándose que existen rieladas en actas estados de cuenta desde 01-02-2001 hasta el 31-10-2003, de la cuenta N° 0055314104 a nombre del ciudadano ERVIN BORJAS MELENDEZ, aperturada por la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), desde el folio 75 al folio 115 del presente asunto, al realizar el análisis de las probanzas señaladas las misma, se desprenden de actas la existencia fáctica de las mismas por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrando los depósitos bancarios realizado por la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), a la cuenta nomina del trabajador ERVIN BORJAS MELENDEZ, hasta la última semana del mes de noviembre del año 2002, probanzas que comprueban que efectivamente el ciudadano ERVIN BORJAS laboró para la empresa demandada hasta el 24-11-2002. ASI SE DECIDE.

3.- Original de carnet emitido por la empresa demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), a nombre del ciudadano ERVIN BORJAS, la cual corre inserta en el folio 02 de la pieza de recaudo Nº 2, del análisis realizado a dicha documental la misma demuestra hechos admitidos expresamente por las partes en la presente causa, por lo al no ser relevante con los hechos controvertidos originado en el presente asunto se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copia fotostática de cálculo de prestaciones sociales realizado por la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), a nombre del trabajador demandante ciudadano ERVIN BORJAS, rielada en el folio 03 de la pieza Nº 02 del cuaderno de recaudo, Instrumental acompañada con copia fotostática de la cedula del trabajador demandante; y de copia fotostática de acta constitutivas de la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), la cual se encuentra inserta desde el folio 05 al folio 08 de la pieza de recaudos Nº 02, es de observar que las mismas fueron impugnadas de forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, y al no haber producido la demandada elementos que demostraran la eficacia probatoria de las mismas se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copia fotostática de citación administrativa de fecha: 08-08-2003, levantada por el órgano de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, la cual se encuentra agregada en el folio 09 de la pieza Nº 02 del cuaderno de recaudos, es de observar que la misma fue impugnada en forma expresa por la parte demandada, no obstante se desprende de actas la dubitabilidad de la misma, mediante prueba de oficio ordenada por este tribunal, mediante auto de fecha: 14-12-2004, cuyas resultas corren insertas en el folio 132 del presente asunto dicho órgano administrativo ratifica la existencia de dicha documental por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78, 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrado de dicha probanza la interrupción de la prescripción de la accion alegada por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Original de sesenta (60) recibos de pago suscrito por la Empresa demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), a favor del trabajador demandante ERVIN BORJAS, los cuales se encuentran insertos desde el folio 11 al folio 70 de la pieza Nº 02 del cuaderno de recaudos, del análisis realizado a dicha probanza es de observar que la misma se encuentra reconocida expresamente por la parte demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando la forma de trabajo desempeñada por el trabajador demandante, es decir, dicha labor era realizada con intervalo de días, referencia ésta traída a colación dado lo verificado de dichos recibos de pago, es decir, que existieron semanas en que trabajaba 2, 3, o los 5 días de la semanas, por consiguiente se demuestran la actividad ocasiona desempeñada por el trabajador demandante, verificándose igualmente los pagos recibidos por el trabajador demandante por diversos concepto en la relación laboral que unió a las partes en la presente causa, así mismo se pudo verificar de los propios recibos de pago traído por el trabajador demandante un numero de 152 días por un periodo de 60 semanas efectivamente laborados por el ciudadano ERVIN BORJAS los cuales tomara como referencia, esta instancia judicial para el computo de la antigüedad correspondiente cancelara al trabajador demandante, hechos estos demostrados con estas probanza. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

Fue promovida la testimonial jurada de los ciudadanos EUDY ALBERTO ALVARES MEDINA, el cual de las actas es de observar que no compareció al acto de evacuación en el desarrollo de audiencia de juicio.

En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano FRANKLIN SALVADOR MATOS RODRIGUEZ, del análisis realizado a la testimonial en examen es de observar que el testigo es referencial de los hechos narrados, dado que el conocimiento que dice tener es por dichos manifestados del propio demandante, razón por la cual al no resultar confiable se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

I.- DOCUMENTALES:

1.- Original de sesenta y ocho (68) recibos de pagos los cuales corren insertos desde el folio 23 al folio 91, suscritos por la Empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), a favor del ciudadano ERVIN BORJAS, así como de copias al carbón de pagos realizados por la empresa demanda al Ciudadano ERVIN BORJAS MELENDEZ, por concepto de prestamos, anticipos de vacaciones y utilidades, los cuales corren insertos desde el folio 104 al folio 113 de la primera pieza del cuaderno de recaudos, es de observar que las mismas no fueron impugnada de forma alguna por el trabajador demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando la forma de trabajo desempeñada por el trabajador demandante, es decir, dicha labor era realizada en intervalo de días, referencia esta traída a colación dado lo verificado de dichos recibos de pago, es decir, que existieron semanas en que trabajaba 2, 3, o los 5 días de la semanas, por consiguiente se demuestran la actividad ocasional desempeñada por el trabajador demandante, verificándose igualmente los pagos recibidos por el trabajador demandante por diversos concepto en la relación laboral que unió a las partes en la presente causa, observa detenidamente este juzgado de juicio los días que se desprenden de dichas documentales como efectivamente laborados por el ciudadano ERVIN BORJA, es decir, 171 día, los cuales tomara quien decide como base para el computo de la antigüedad correspondiente al trabajador demandante . ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copias fotostáticas de doce (12) recibos de pago suscrito por la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), a nombre del ciudadano ERVIN BORJAS, los cuales se encuentran agregados en la primera pieza del cuaderno de recaudo desde el folio 97 al folio 103; y de copia fotostáticas de depósitos de pago de nominas realizados por la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), en la entidad bancaria, banco mercantil, las cuales corren insertas desde el 114 al folio 173 de la primera pieza del cuaderno de recaudo, y desde el folio 176 al folio 352 de la segunda pieza del cuaderno de recaudo, del análisis realizado a dichas documentales, es de observar que las mismas fueron impugnadas de forma expresa por la representación judicial del trabajador demandante, y al no haber producido la demandada elementos que demostraran la eficacia probatoria de las mismas se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

Fue promovida la testimonial jurada de los ciudadanos GUSTAVO PEROZO, YAMILIS REYES, KELFIN LEAL, RICARDO LOPEZ, WILLAIMS TORRES, de los cuales se desprende que la ciudadana YAMILIS REYES no compareció al acto de evacuación en el desarrollo de audiencia de juicio.

Este Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la audiencia de juicio, todo de conformidad con liniamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09/03/2004, sent.136).

En relación con el testigo GUSTAVO RAFAEL PEROZO MARIN, que el dicho deponente por el cargo que manifestó desempeñar en la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), como asistente del departamento de recursos humanos que presenta conocimiento relacionado con la prestación del servicio del trabajador demandante ciudadano ERVIN BORJAS para la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), por lo que al demostrar certeza en sus dichos y estar conteste en las respuestas dada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la fecha de la terminación de la relación de trabajo es decir, el 24-11-2004, hechos verificado del cúmulo de probanzas inserta en las actas, así como las labores discontinuas desempeñadas por el trabajador demandante en la Empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE). ASÍ SE DECIDE.-

Del análisis realizado a la testimonial rendida por el Ciudadano KELFIN LEAL, es de observar que el mismo ocupa el cargo de asistente de recursos humanos y que al ser adminiculada con la testimonial anteriormente examinada resultan sustentadas sus aseveraciones por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la fecha de la terminación de la relación de trabajo es decir, el 24-11-2004. En relación a la testimonial rendida por el ciudadano RICARDO LOPEZ, es de observar del análisis realizado a la testimonial in examen que incurrió en ciertas impresiciones de los hechos manifestado no demostrando ser un testigo confiable por lo que quien decide, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano WILLIAMS TORRES, se observó que el testigo presentó conocimiento de los hechos interrogados, no incurriendo en contradicciones y que al ser adminiculado con las probanzas testimoniales previamente valoradas, toma su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la fecha de la terminación de la relación de trabajo es decir, el 24-11-2004, así como las labores discontinuas desempeñadas por el trabajador demandante en la empresa, VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE). ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE (trabajador):

Quien suscribe, el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano: ERVIN ENRIQUE BORJAS MELENDEZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de verificar de la declaración manifestada por el trabajador demandante que los mismos coinciden en cierto modo con los hechos narrados referidos a las prestación del servicio que lo unió con la empresa demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), observa detenidamente esta Instancia Judicial la manifestación expresa realizada por el declarante al señalar expresamente que el laboró físicamente para la patronal reclamada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), hasta finales del 2002, y que dicha labor era prestada los primeros años todas las semanas y luego le eran asignado por la empresa demandada, durante la jornada semanas dos o tres días laborados, hasta que en el mes de noviembre del 2002 a raíz del paro petrolero, al ir a la empresa demandada esta le informaba que no había trabajo que realizar, es decir, que dejó de prestar servicios para la demandada señalada a finales del 2002, declaración esta que desvirtúa, la fecha alegada por el trabajador demandante en su libelo de demanda como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo es decir el 30-05-2003, dado que del cúmulo de pruebas insertas en las actas y analizadas exhaustivamente por esta instancia judicial, convicción suficiente a quien decide de la realidad desprendida de las actas al que dar comprobado la labor discontinua, intermitente, en desempeñada por el trabajador demandante para la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), así como logra desvirtuar la continuidad laboral reclamada por el trabajador demandante, circunstancias éstas que en conjunto al ser adminiculadas con el cúmulo de probanzas producidas en las actas por las partes da convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

1.-Que la prestación del servicio realizada por el trabajador demandante era realizada de forma ocasional, dado la discontinuidad de días que señaló el demandante laborar durante una semana normal de trabajo.
2.- Que la relación laboral que unió a las partes en la presente causa finalizo efectivamente el día 24-11-2004. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos en acta por las partes, procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgico en la presente causa, de los cuales observa este tribunal que en relación a la controversia planteada relacionada con la naturaleza de la prestación del servicio realizada por el ciudadano ERVIN BORJAS MELENDEZ, para la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), dado que el trabajador demandante reclama un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y quince (15) días justificada en la continuidad laboral alegada por la prestación de servicio para con la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), por otro lado la patronal reclamada rechaza dicha presunción al señalar que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ERVIN BORJAS y la empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), era de forma ocasional, en este sentido observa quien juzga que dentro de los principios o regla general del contrato de trabajo es que este al ser desempeñado de forma permanente, y en los casos en que sucedieran dentro de la relación de trabajo interrupciones menores a 30 días continuos, el empleador se obliga con el trabajador al reconocimiento de su continuidad en el trabajo, en aquellos caso cuando la relación haya sido pactada por tiempo indeterminado, no obstante la norma sustantiva que regula la materia establece una excepción de los llamados trabajadores permanentes, establecidas en el capitulo séptimo de dicha norma, en este sentido, para realizar el análisis correspondiente al caso bajo estudio, considera necesario quien decide visualizar lo establecido en el artículo 115 de las Ley Orgánica del Trabajo, norma esta que define expresamente lo que es un trabajador eventual u ocasional, señalando lo siguiente:

Artículo: 115 Ley Orgánica del Trabajo:"Son trabajadores eventuales u ocasionales, los que realizan labores, en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”

En el caso de actas se pudo verificar suficientemente de actas y al ser demostrado por la Empresa demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A, y de la propia declaración rendida por el trabajador actor, la naturaleza ocasional en que el actor desempeñaba sus funciones, la labor petrolera desempeñada por el reclamante, así como la cancelación por parte de la empresa demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A., de los conceptos correspondientes al trabajar demandante por los días de la semanas laboradas de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, verificando quien decide, que en el presente caso, se desprende como hecho cierto que el trabajador demandante ERVIN BORJAS, prestó servicio para la empresa demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), desde el 13-02-2001 hasta el 24-11-2002, es decir, por un periodo de un (01) año nueve (09) meses y once (11) días, los cuales incluyen los días efectivamente laborados por el trabajador reclamante así como los días de descansos legales correspondientes al reclamante, a lo que es igual un total de 223 días laborados y 79 días de descanso lo cual hacen un total de 299 días efectivamente laborados que al traducirlos a meses don nueve (09) meses y veintinueve (29) días, tal como se desprenden de las instrumentales de recibos de pago inserta por las partes, así como del corrido de días consignado por la empresa demandada VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), en el escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, no obstante, dada la naturaleza de dicha prestación de servicio la misma no puede considerarse continua, ya que al aceptar dicha tesis, estaríamos desvirtuando las excepciones establecidas en la ley sustantiva laboral, otorgándole continuidad laboral a labores que por la naturaleza del servicio están expresamente excluidas de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia de ello, este tribunal de juicio, salvo mejor criterio, y dada la característica de discontinuidad como el actor prestaba el servicio para la Empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA (VENLINE), lo cual resulta común, por máximas experiencias, en el área de la prestación de servicio petrolera, especialmente en lo que se refiere a las contratistas y subcontratistas las cuales emplean a una gran cantidad de trabajadores específicamente a obreros calificados en el área a fin que presten servicios uno o dos o tres días a la semana o simplemente algunas semanas trabajan o otras no dependiendo de los servicios requeridos, éstos trabajadores no gozan de régimen de estabilidad lo cual se encuentra previsto en la propia Convención Colectiva Petrolera (Cláusula 69), pero, quien contrate sus servicios esta obligada a pagar los mismos beneficios legales y contractuales y debe respetar la llamada Garantía Mínima (Pago de Prestaciones Sociales), por lo general, las empresas que operan en el área petrolera aplican en forma simple: días trabajados día pagados y esto sucede porque se requiere el servicio dependiendo de la forma y modo del contrato efectuado con la empresa contratante. Así pues, comúnmente se observan liquidaciones prorrateadas, utilidades pagadas el mismo día que se pagan las prestaciones y todo de acuerdo a las practicas de la empresa empleadoras, lo cual es admitido por la propia Convención, considera, quien decide, para a mayor abundamiento que al resultar demostrado de actas la relación discontinua realizada por el Ciudadano ERVIN BORJAS MELENDEZ con la Empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A, (VENLINE) dado que por manifestación expresa realizada por el trabajador reclamante su prestación de servicio con la empresa hoy demandada era de tal forma, que la reclamación incoada por el ciudadano ERVIN BORJAS por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, la misma es procedente parcialmente con fundamento a los días efectivamente laborados dada la naturaleza discontinua de la labor desempeñada, verificando esta Instancia Judicial, que resulta del computo realizado por este Juzgado de Juicio que efectivamente laboro un lapso de tiempo de nueve (09) meses y veintinueve (29) días, y que de la operación aritmética realizada por esta tribunal, con base al salario admitido en actas por las partes y el cuerpo normativo aplicable al caso bajo estudio, es decir, el de la Convención Colectiva Petrolera según lo establecido en la cláusula N° 9 relacionado al régimen de indemnizaciones: de la siguiente forma:


CONCEPTOS ALICUOTAS DIAS BOLIVARES
Preaviso 23.125,30 15 346.879,50
Antigüedad Legal 29.540,19 30 886.205,85
Antigüedad Adicional 29.540,19 15 443.102,85
Antigüedad Contractual 29.540,19 15 443.102,85
Vacaciones Fraccionadas 23.125,30 22.5 520319,25
Bono Vacacional Fraccionado 23.125,30 33.75 780.478,87
Subtotal 3.420.089,02

Menos los adelantos recibidos por el trabajador demandante: es decir la cantidad admitida como recibida por el trabajador demandante en su libelo de demanda de Bs. 1.480.497,25, así como las instrumentales que corren insertas en los folios 104, 107, 108, y 109, de la primera pieza Cuaderno de Recaudos, los cuales demuestran los prestamos recibidos por el trabajador demandante, dando un monto para se deducido al trabajador reclamante de: Bs.1.939.591,82
Cantidad total Bs.1.089.591,77

En consecuencia lo procedente a cancelar al trabajador actor por al empresa VENEZUELAN WIRE LINE SERVICES, C.A, (VENLINE) es la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.089.591,77). ASÍ SE DECIDE.

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y en el momento de la ejecución del fallo se solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE.

En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano ERVIN BORJAS MELENDEZ contra la empresa VENEZUELA WIRE LINE SERVICES, C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada VENEZUELA WIRE LINE SERVICES, C.A pagar al ciudadano ERVIN BORJAS MELENDEZ la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1.089.591, 77).

TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en el presente fallo.

CUARTO: No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, trece (13) de enero de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 3:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

YSF/JA/DG
Asunto. Nro. VP21-L-2004-000006.-