REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, doce de enero de dos mil cinco
194º y 145º
N° DE ASUNTO: VP21-L-2004-000101.-
PARTE ACTORA: JOSE REYES, identificado con cédula de identidad Nº 12.863.686, domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: DAMASO MAVAREZ PIÑA, DAISY PIÑA SANCHEZ, JOSE RIVAS GODOY Y NEYJO MEDINA BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 14.936, 25586, 26797 y 96524 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRE AGRO HORIZONTE, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 12 de junio, bajo el Nº 45, tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 19.536 y 18880, con domicilio en la Ciudad de Cabimas Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.
En el presente proceso la parte demandante alega haber prestado servicios para la empresa FERRE AGRO HORIZONTE C.A, como obrero y vigilante, laborando una jornada y horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., pero que en fecha: 10-12-2003, sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones materiales de la patronal, ya que llegó a la empresa a las 07:00 a.m., se puso a realizar mantenimiento en la parte del deposito y aproximadamente a las 04:00 p.m. se dirigió a la cocina del inmueble donde funciona la empresa, tomó la escopeta Maicaera recortada N°12 la cual se encontraba cargada con cartuchos de goma y luego la coloco en otro sitio en la parte de arriba y una vez que terminó de limpiar el deposito fue a tomar nuevamente la escopeta pero esta se enredó con el correaje y se deslizó hacia la pared golpeándose la culata con una base de concreto y se disparo, lesionándole los dedos de la mano izquierda e inmediatamente salió corriendo en busca de la señora LEOCRACIA ARRAGA, quien le puso un paño en su mano herida para trancarle la hemorragia, y luego le entrego Bs. 10.000, para que se dirigiera al ambulatorio el Lucero, allí lo examinaron dos (02) médicos que ordenaron su traslado al Hospital D´Empaire de la Ciudad de Cabimas donde fue atendido y examinado por el medico JOSE CORZO, luego fue intervenido quirúrgicamente con amputaciones traumáticas de falanges distal de II y III dedos de la Mano Izquierda tal como se evidencia de la constancia emitida por el Médico Cirujano señalado, quedando a su decir incapacitado parcialmente para laborar y aunque, según su decir, le cancelaron su salario no le hicieron ningún otro pago aunado a que existe responsabilidad ya que nunca fue dotado de implementos de seguridad y no fue informado de los riesgos al ejecutar su labor en la manipulación de instrumentos, el trabajador demandante reclama las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, así como el Daño Moral y el Lucro Cesante, todo ello por un monto de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 155.019.200,00).
La Empresa demandada fundamentó su defensa escrita ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo la existencia de la relación de trabajo en forma ocasional, por el mes de diciembre de 2003 para efectuar trabajos de limpieza en el local donde funciona la empresa, el horario de trabajo de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. con intervalo de 12:00 m a 02:00 p.m., y que la ciudadana LEOCRACIA ARRAGA, le haya entregado la cantidad de Bs. 10.000,oo al trabajador demandante, ya que verlo sangrando en su mano le entrego el dinero para que cancelara un taxi que lo llevara al ambulatorio el Lucero, así mismo procedió a negar los siguientes hechos: Que el ciudadano JOSE REYES fuera contratado por la empresa FERRE AGRO HORIZONTE, C.A, como vigilante y obrero, ya que únicamente fue contratado para hacer la limpieza del local, durante o por el mes de diciembre de 2003, que el día 10-12-2003 haya sufrido un accidente laboral cuando realizaba mantenimiento en el deposito, ya que el mismo trabajador incurre en contradicciones cuando manifiesta que se dirigía a la cocina del inmueble donde funciona la empresa, negó igualmente que la escopeta utilizada por el vigilante de la empresa en horas de la noche, se encontrara cargada y mucho menos con cartuchos de goma que no existen, que dicha escopeta se dispare golpeándose la culata, ya que es costumbre del único vigilante de la empresa mantener la escopeta descargada y que por máximas de experiencias, es imposible que este tipo de arma se dispare cuando no se haya montado el gatillo disparador, por lo que la empresa FERRE AGRO HORIZONTE C.A, presume que el ciudadano JOSE REYES, cargo y disparo intencionalmente la escopeta para sacar provecho económico de la situación, ya que preguntó a varias personas, cuando le pagarían por los dedos y a donde debería ir para cobrarlos, y que las lesiones provocadas así mismo, por el ciudadano JOSE REYES, le fueran amputadas las falanges del dedo índice y medio de la mano izquierda, que el Ciudadano JOSE REYES haya sido despedido por la Empresa FERRE AGRO HORIZONTE C.A, y mucho menos que le fuera manifestado verbalmente por la Ciudadana, LEOCRACIA de ARRAGA, negó igualmente el objeto de la pretensión del demandante JOSE REYES, y mucho menos que resulte aplicable la doctrina de la responsabilidad del patrono, cuando las lesiones sufridas por el demandante no son producto de su trabajo encomendado para la cual fue contratado, por lo que no puede ordenar el Tribunal el pago de unas indemnizaciones por lucro cesante y daño moral y material, y mucho menos la indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la cual en ningún momento es aplicable a este caso, que en ningún momento pueda prosperar en derecho alguna pretensión derivada de las lesiones ocasionadas por el hecho propio del demandante, negó así mismo que la Empresa FERRE AGRO HORIZONTE C.A, no haya dotado al ciudadano JOSE REYES, de los implementos de seguridad necesarios para el desempeño de sus labores, ya que para el trabajo para el cual el fue contratado sus implementos son una escoba, un lampazo y pala de recoger basura, los cuales fueron dotados, que la empresa demandada se encuentra exenta de responsabilidad alguna por el hecho propio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente negaron el salario indicado de Bs. 8.236,80, diario, cuando en realidad fue contratado en forma ocasional por el mes de diciembre del 2003, por la cantidad de Bs. 7.550, por día, y que la empresa FERRE AGRO HORIZONTE C.A, deba cancelar cantidad alguna por los conceptos reclamados y ni la indexación solicitada.
En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:
1.- Determinar la responsabilidad patronal o no en el accidente alegado y ocurrido en fecha: 10-12-2003.
2.-La procedencia o no de las diversas indemnizaciones exigidas.
MOTIVACIÓN
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:
Verificados los alegatos expuestos por las partes en el debate oral de esta, Audiencia de Juicio, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos los cuales ya se encuentran previamente determinados y el balance la carga probatoria:
A tal fin, con relación a esto último, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el demandado alego hechos nuevos en relación con los hechos alegados por el trabajador demandante excepcionándose con ello e invirtiendo la carga de la prueba del trabajador actor al demandado excepcionado debiendo demostrar los hechos que lo exceptúan de la responsabilidad patronal prevista en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a) señalado en el escrito de contestación en la ocurrencia del accidente de trabajo alegado así como la no procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en relación a las indemnizaciones de reclamadas por el trabajador demandante por daños materiales superiores a las establecidas en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000.
Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en audiencia oral, pública y contradictoria , que la empresa demandada admitió la relación de trabajo y la ocurrencia del accidente en sus instalaciones, excepcionándose de la responsabilidad patronal alegando la excepción prevista en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo en su letra a), verificándose de actas que la contrapretensión aducida por la empresa demandada quedo totalmente desechada al no aportar a las actas elementos o circunstancias probatorias que comprobaran que efectivamente el trabajador reclamante haya actuado con intencionalidad en provocar el accidente laboral solicitado, quedando en consecuencia obligado al pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en las indemnizaciones legales, establecidas en el artículo 33 parágrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, dado la omisión por parte del empleador de la obligación establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente las plasmadas en el artículo 19, numeral 1°, 2° y 3° , así como el daño moral reclamado, el cual fue estimado prudencialmente por este tribunal, resultando por consiguiente parcialmente condenada la Empresa demandada.
Para arribar a estas determinaciones de hecho, el Tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia siendo acatados por ésta Juzgadora.
Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:
THEMA PROBANDUM
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
I.-DOCUMENTALES CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Original de cuatro (04) constancia medica emitida por el Dr. JOSE CORZO, a nombre del ciudadano JOSE REYES, las cuales corren inserta desde el folio 05 al folio 08, del presente asunto, se observa sello húmedo que se lee JOSE A. CORZO Z. MEDICO CIRUJANO, C.A: 13.147.633-C.M.T. 3556 M.S.D.S. 62.392; del análisis realizado a dichas documentales es de verificar que las mismas fueron impugnadas por la empresa demandada, y al comprobar que las mismas son emanadas por un tercero ajeno al presente y al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que sean ratificados en juicio, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.
2.- Original de dictamen medico de fecha: 23-01-2004, suscrito por la Inspectoria del Trabajo de Cabimas, constante de un (01) folio útil, inserta en el folio 09 del presente asunto; y de copia fotostáticas de orden médica emitida por la Inspectoria del Trabajo a favor del trabajador JOSE REYES dirigido a la Medicatura Legista de fecha: 22-01-2004, el cual corre inserto en el folio 10 del presente asunto, del análisis realizado a dichas documentales es de verificar que las mismas fueron impugnadas por la empresa demandada, y al no aportar el trabajador demandante elementos probatorios que soporten la veracidad de dicha documental se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
II.- PRUEBA DE INFORME:
Fue solicitada la prueba de informe por la parte demandante al órgano Inspectoria del trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, cuyas resultas se encuentran agregadas en el presente asunto en el folio 63 mediante auto fecha: 05-11-2004, donde señala expresamente que la empresa FERRE AGRO HORIZONTE C.A, no presento por ante ese despacho laboral notificación de accidente laboral de fecha: 10-12-2003, hecho este reconocido expresamente por la representación judicial de la empresa demandada en el curso de la audiencia de juicio, dicha probanza fue ratificada así mismo mediante prueba informativa ordenada de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por este Juzgado de Juicio al órgano de la Inspectoria del Trabajo cuyas resultas corren insertas en la presente causa en el folio 80 y 81 de donde se desprende en inspección realizada por el ente administrativo señalado en la investigación del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JOSE REYES, que la empresa demandada no presentó declaración de la ocurrencia del mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a dichas probanzas informativas demostrando que efectivamente la empresa FERRE AGRO HORIZONTE C.A, no cumplió con la obligación de notificar al órgano administrativo competente del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JOSE REYES. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICA:
Dicho medio de prueba fue promovido por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha probanza fue admitida por este juzgado de juicio y ordenó la designación para la practica de la experticia medica, promovida a la medico ocupacional Dra. DELIA PARRA, Coordinadora Regional de la Unidad de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cuyo informe se encuentra agregado en el presente asunto en el folio 66 mediante auto de fecha: 16-11-2004, este Juzgado de Juicio al realizar el análisis de dicho medio de prueba, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al verificarse que la misma fue ratificada y explicada en el curso de la audiencia de juicio por la medico ocupacional designada, demostrando que el trabajador demandante presenta una limitación visible y que la misma corresponde a una incapacidad parcial permanente por la perdida de falanges de la mano izquierda dedos índice y medio, no limitando su capacidad de agarre, señala que puede desempeñar oficios a pesar de la amputación. ASÍ SE DECIDE.
IV.-PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: HIPOLITO CHIRINOS, SAMUEL PIÑA, YURIMAR CASTILLO y JOSE ELIAS CHIRINOS, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia no existe material sobre el cual pronunciarse.-
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
I.-PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: JESUS RAFAEL CACERES GONZALEZ, JOSE CIPRIANO RAMIREZ, ANGEL HERNADEZ, BRIGIDO SEGUNDO GUTIERREZ y JAIME JOSE ROMERO, las cuales comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus testimonios con excepción del ciudadano JESUS RAFAEL CACERES GONZALEZ, que no compareció, en consecuencia no se pronuncia sobre ello.-
Con relación a la testimonial rendida por el Ciudadano JOSE CIPRIANO RAMIREZ, de las respuestas dada por el testigo en análisis, se pudo verificar que dicho testigo es referencial de los hechos señalados, aunado al hecho de no realizar labores permanentes para la Empresa FERRE AGRO HORIZONTE C.A, dada dichas circunstancias resulta ser un testigo no confiable, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. En relación a la testimonial rendida por el ciudadano ANGEL HERNANDEZ, es de observar de dicha deposición que el testigo careció de exactitud en sus dichos así como la carencia de fundamento en dichas deposiciones aunado al hecho de no haber presenciado el accidente de trabajo ocurrido razón por la cual se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE. En relación a la testimonial rendida por los Ciudadano BRIGIDO GUTIERREZ, el mismo no presento conocimiento alguno relacionado con los hechos preguntados y repreguntados, quien decide, considera desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno. En relación a la testimonial rendida por el ciudadano JAIME JOSE ROMERO: se observó de la testimonial en análisis que dicho deponente no fundamentó sus dichos aunado de carecer conocimiento sobre el accidente de trabajo ocurrido en fecha: 10-12-2003, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE (trabajador):
Quien suscribe, el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano: JOSE REYES, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de verificar de la declaración manifestada por el trabajador demandante que los mismos coinciden en cierto modo con los hechos narrados referidos a las prestación del servicio que lo unió con la empresa demandada FERRE AGRO HORIZONTE C.A.,las funciones desempeñadas como obrero y vigilante, es decir, que prestaba diferentes actividades dentro de los cargo que desempeñaba, y que el accidente laboral ocurrió en el desempeño del cargo como vigilante, cuando realizando dicha actividad como vigilante se dirigió al deposito de la empresa con el fin de limpiar dicho deposito para proceder a guardar cincuenta (50) sacos de cementos, en la realización de tal actividad al desprenderse del arma y al colgarla encima de un gallinero, cuando promedio a retirarla se enredo el correaje de la escopeta y se golpeo la escopeta con una base y se disparo en los dedos, así como el tiempo de servicio, y el salario devengado por el trabajador demandante; circunstancias éstas que en conjunto al ser adminiculadas con el cúmulo de probanzas producidas en las actas por las partes da convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, con el fin de determinar la responsabilidad patronal en el accidente de trabajo ocurrido en fecha: 10-12-2003, la procedencia o no del daño moral reclamado y la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas con fundamento a las indemnizaciones legales tarifadas y las indemnizaciones por daños materiales superiores a las establecidas en las leyes especiales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:
1.-Que la prestación del servicio realizada por el trabajador demandante era como obrero y vigilante (y otras que asevera realizar) para la empresa demandada FERRE AGRO HORIZONTE C.A.
2.- La ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador demandante en fecha: 10-12-2003 fue dentro de las instalaciones de la demandada y en el horario de trabajo en el desempeño de labores encomendadas.
3.- Que solo eran dos trabajadores. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE (empleadora):
Quien suscribe, el presente fallo, ordenó la prueba de declaración de parte de la ciudadana: LEOCRACIA MORALES DE ARRAGA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio en la cual reconoció la relación de trabajo que existió entre el trabajador demandante, reconoció igualmente la ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano JOSE REYES, reconoció el no haber participado el accidente de trabajo ocurrido, por que a su decir, fue un atrevimiento del trabajador ir a la cocina y tomar la escopeta que estaba descargada, lo que presume que el trabajador demandante actuó con intencionalidad y en la ocurrencia del accidente de trabajo reclamado, verificando por consiguiente este Juzgado de Juicio que dicha medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio demostrando la ocurrencia del accidente de trabajo así como el incumplimiento de la empresa demandada FERRE AGRO HORIZONTE C.A, de las obligaciones establecidas en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de trabajo, en concordancia con el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, la no inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que solo prestan servicio para su representada dos (02) trabajadores. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente procede ésta Juez de Juicio a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, verificando este Juzgado de Juicio que la empresa demandada en la presente causa incoada por motivo de accidente de trabajo, ésta asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída a las actas por el trabajador accionante, en relación a la demostración de las circunstancias o hechos que lo exceptúan de la responsabilidad patronal prevista en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la ocurrencia del accidente de trabajo alegado, en este sentido, la causa invocada por la patronal reclamada exonera al patrono de la responsabilidad objetiva que a este le pudiera corresponder por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no solo cuando el accidente laboral a sobrevenido a consecuencia del dolo del trabajador, si no también en los casos de culpa grave, circunstancias estas que deben ser probadas por la patronal que la invoca produciendo los hechos o circunstancia provocadas por el trabajador para que ocurriera el accidente reclamado, elementos estos necesarios en actas dada la responsabilidad objetiva a la cual es obligada el patrono, ya que la empresa, tal como lo ha asentado la sala en numerosos fallo sent. 17-05-2000 Sala Social T.S.J, está obligada a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.
Según quedó asentado en dicho fallo señalado, la ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo, independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabaja. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Tal como se desprende del caso bajo examen el trabajador demandante alega haber prestado función de vigilante, hecho este que no logro ser desvirtuado de modo alguno por la empresa demandada, verificándose por consiguiente que el accidente laboral sufrido por el trabajador actor, esta subsumido dentro de los riesgos laborales que asume la empresa tal es el caso del trabajador en funciones de vigilante; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. Ahora bien, observa, éste Juzgado de Juicio que la empresa demandada con fundamento a las pruebas aportadas en las actas no logró probar su excepción, no aportando a las actas los elementos o circunstancias probatorias que comprobaran que efectivamente el trabajador reclamante haya actuado con intencionalidad en provocar el accidente laboral solicitado, y al no haber logrado soportar la demandada su excepción queda obligado al pago de las indemnizaciones previstas en la Ley sustantiva laboral, específicamente las establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Reglamento de dicha Ley en su artículo 314, es decir, que para este caso es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 453.024,00), cantidad ésta ordenada a pagar por este Tribunal a la Empresa demandada FERRE AGRO HORIZONTE C.A, en virtud de la responsabilidad objetiva no desvirtuada en actas, éste régimen resulta aplicable supletoriamente en virtud de admitirse por parte de la patronal que el trabajador no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) la indemnización queda determinada por esta instancia tomando ciertos parámetros legales previstos en el artículo 314 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y las propias probanzas insertas en las actas en especial el dictamen de la medico ocupacional Dra. DELIA PARRA, con base el salario básico de Bs. 7.550,40 (salario mínimo diario registrado para el momento del accidente según decreto de fecha 02/05/2003 con vigencia desde 1/10/2003 para aquellas empresas con menos veinte trabajadores) multiplicado por los 60 salarios según la reducción de capacidad de ganancias causadas por el accidente que para este caso fue ponderado en 60 salarios, en virtud de la limitaciones parciales y permanente, 30 salarios por la perdida de cada falange en los dedos siniestrados sufridas por el trabajador demandante y demostradas en actas. ASI SE DECIDE.
Así mismo en virtud de la teoría de la responsabilidad objetiva nacida del supuesto de que el daño causado por un objeto que en este caso fue una escopeta que produjo el daño al trabajador, debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque ha creado un riesgo (la culpa queda desligada para determinar la respon sabilidad) al contratarlo para las labores de vigilante, resulta indudable que el accidente acaecido proviene del servicio o con ocasión directa a él, sobre el (s) cual (s) debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral (responsabilidad objetiva) sufrido, daño este que debe ser determinado por el Juzgador verificando ciertas circunstancias de hecho y de derecho, para el caso concreto es procedente la reclamación que por daño moral interpuso el trabajador actor ciudadano JOSE REYES, el cual procede a estimar, quien juzga, ponderando la determinación del mismo, al verificar la edad que tenia el trabajador al momento de la ocurrencia del daño sufrido, hecho este que no logro ser desvirtuado por la empresa demandada de 33 años de edad, obrero, que el mismo ha resultado evidentemente lesionado, no obstante, su actividad laboral no se encuentra totalmente afectada en forma estricta tal como lo señalo la medico ocupacional Dra. DELIA PARRA, el grado de incapacidad padecido por el trabajador demandante (parcial y permanente), es en su mano izquierda (es diestro) que perdió destreza, seguridad al manipular y por lo cual parcialmente podrá ejecutar las actividades que realizó durante buena parte de su vida a pesar de la incapacidad, no obstante, no perdió ciertas cualidades motoras como el agarre, la acción de pinza para tomar los objetos, así mismo considera importante este Juzgado de Juicio el “hecho generador del daño moral”, entendiéndose como el conjunto de circunstancias de hechos que generan aflicción, en tal sentido, resulta comprensible que la amputación efectuada en la persona del demandante genera un estado de preocupación y ansiedad por no tener la misma capacidad laboral que tenia antes de la ocurrencia del accidente, por lo quien sentencia suscribe el presente fallo, reconoce el sentimiento de pena ante las demás personas y que éste debe ser reparado con una cantidad monetaria, es decir, el daño moral hechos estos que conllevan y generan convicción a quien juzga estimar tal daño sufrido por el trabajador demandante por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), tomando en consideración que quedo demostrado que la empresa demandada no cumplió con sus deberes de registro en el seguro social respectivo tampoco existen pruebas que la releven de una falta de adiestramiento adecuado para la seguridad y protección de las actividades encomendadas al trabajador, programa de seguridad y dispositivos, ni de una falta de selección y reclutamiento de un perfil adecuado para efectuar las labores de manipulación de armas y vigilancia, por otra parte, se observa que el capital de la empresa ésta declarado en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) en acta constitutiva que riela en las actas para el año 2002. ASI SE DECIDE. La corrección monetaria por éste monto, se ordena pero solo desde la fecha en que se publica el presente fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala Social en fallo de 17/05/2000 (n°116).
Así mismo, observa detenidamente esta Juzgadora, los hechos constatados de los autos que la empresa demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente la establecida en el artículo 19, numeral 1°, 2° y 3°, ahora bien, al desprenderse de actas la omisión por parte del empleador de la norma citada up-supra genera una responsabilidad de éste con respecto al trabajador demandante, resultando procedente las indemnizaciones legales, establecidas en el artículo 33 parágrafo segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, su objeto es regular la parte preventiva de los riesgos laborales y su artículo 33, expresa un conjunto de sanciones patrimoniales (tarifados) que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia de una norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, es decir, si el empleador actuó con culpa, negligencia, imprudencia o impericia, en este caso la culpa del patrono no fue demostrada verazmente por el trabajador accidentado, no obstante, intuye este juzgado de juicio al verificarse de las actas y de los propios alegatos manifestado por la empresa demandada el incumplimiento de obligaciones legales por parte del patrono al no proporcionar al trabajador demandante la notificación de riesgo, y la participación al órgano administrativo del accidente laboral ocurrido creó una situación negligente a favor de la victima demandante que lo sanciona a indemnizar al ciudadano JOSE REYES, en virtud de la situación riesgosa expuesta al trabajador, ya que se desprende de los hechos alegados por el reclamante y no desvirtuado por la patronal reclamada que realizaba labores que presumen riesgos, aunado a la falta de avisos de seguridad denunciados, el efecto, el accidente de trabajo se deduce que se debe a una condición peligrosa en las condiciones de trabajo, como lo era asignarle dicha tarea sin conocimiento previo o adiestramiento sobre tal actividad de vigilancia, que dicho sea de paso, por máximas experiencias y el cotidiano registro de casos la vigilancia preventiva requiere un perfil especifico (se prefieren reservistas y con conocimiento en manipulación de armas de fuego) y aún cuando pueda existir una notificación de riesgo en el desempeño de sus labores en la empresa, ésta no implica que pueda extenderse al desempeño de cualquier actividad ya que las reglas de contratación laboral indican que el servicio debe especificarse con la mayor precisión posible y sobre ello deberán realizarse las notificaciones de riesgos porque de lo contrario estaríamos frente un desempeño de funciones no precisado en los riesgos y peligros estando obligada la empleadora a garantizar a los trabajadores la prevención de los mismos y debiendo aleccionar sobre principios básicos y especiales para su prevención, en el caso de marras, la empleadora demandada no demostró su deber de protección, por el contrario se limito a rechazar la responsabilidad del accidente, no probando tal afirmación, aunado al hecho de no notificar, estando en el deber de hacerlo al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción ni rindió informe alguno sobre las circunstancias del suceso, en conclusión, no observa ni consta un cumplimiento mínimo de normas por lo que considera procedente las siguientes indemnizaciones:
a).- OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.154.432,00), por conceptos de indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
b).- TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETENCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 13.590.720,00), por conceptos de indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
Por otra parte, al verificarse de las propias actas por parte de la Juez actuante la falta de notificación o cuenta del accidente ocurrido a la Inspectoria del Trabajo respectiva, se impone como deber por ser funcionaria judicial el cumplimiento de la obligación prevista en el articulo 625 del Ley Orgánica del Trabajo remitir copia certificada de la presente decisión a dicho órgano administrativo con el fin actué ante la infracción cometida y proceda a los procedimientos y sanciones correspondientes establecida en la Ley así como el asiento registral por remisión de éste Tribunal, tal orden debe expresarse en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al lucro cesante, el cual considera quien decide improcedente, ya que el lucro cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso, ahora bien el monto dejado de percibir debe probarse y se debe tener en cuenta el principio que el daño no puede enriquecer a la victima, la justicia de la indemnización deberá devenir de una prueba determinada de la verdadera capacidad de sufragación de la victima para con él mismo. El lucro cesante es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es decir, lo que deja de ingresar en el patrimonio económico del trabajador-victima como consecuencia del daño, entonces tenemos, que para la procedencia del lucro cesante es necesario que se configuren los supuestos establecidos en el 1185 del Código Civil y 1196 eiusdem, es decir, que las indemnización reclamadas por el trabajador demandante por daños materiales superiores a las establecidas en las leyes especiales, es decir, el lucro cesante deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, y de actas no se desprende que la comprobación del mismo por parte del trabajador demandante aunado que ni siquiera especifica en que consiste los daños producidos laboralmente ni los alcance de los perjuicios o la utilidad privada en que medida lo ha afectado laboralmente para los oficios que realiza solo se reduce la reclamación a un calculo aritmético tal como se encuentra registrado en el libelo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Instancia Judicial dado lo antes expuesto otorgar al trabajador demandante la cantidad total de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 26.198.176,00), por motivo del reclamo por motivo del accidente de trabajo sufrido por el Ciudadano JOSE REYES, en fecha 10-12-2003, en las instalaciones de la empresa FERRE AGRO HORIZONTE C.A, cantidad que será determinada en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar la cantidad acordada en el presente fallo, y en el momento de la ejecución del fallo se solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, con excepción de la corrección monetaria a las cantidades otorgadas por daño moral que se computaran tal como determino previamente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE.
En caso en que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano JOSE REYES contra la Empresa FERRE AGRO HORIZONTE, C.A, por motivo de accidente de trabajo.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada pagar al ciudadano JOSE REYES:
a).- CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 453.024,00), por concepto de indemnización prevista en el artículo 573 en concordancia con el artículo 314 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
b).- OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.154.432,00), por conceptos de indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
c).- TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 13.590.720,00), por conceptos de indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
TERCERO: Se ordena a la empresa demandada FERRE AGRO HORIZONTE cancelar al ciudadano JOSE REYES, la cantidad de CUATRO MILLONES DE DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo, en aplicación del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de accidente de trabajo, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoria del Trabajo, con sede en la Ciudad de Cabimas-Estado Zulia a fin que realice actuación ante la omisión de notificación de ocurrencia de accidente por parte de la Empresa FERRE AGRO HORIZONTE, C.A y proceda a los procedimientos y sanciones correspondientes establecidos en la Ley así como el asiento registral por remisión efectuada por éste Tribunal. En caso de cumplimiento, debe remitirse información en forma inmediata.
SEXTO: No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE AL JUZGADO DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) de enero de dos mil Cuatro (2.005). Siendo las 03:30 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
YSF/JA/DG
Asunto. Nro. VP21-L-2004-000101.-
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