REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciocho de Enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: : VP21-L-2004-000359
PARTE ACTORA: ALEXIS AGUILAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.858.274 y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ y ANGEL DE JESUS CHAVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.088 y 18.746, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2.002, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 11-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ALEXIS AGUILAR TORRES, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 11 de Enero de 2.005 (folios Nros. 32 y 33), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (23) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarseconvicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano ALEXIS DE JESUS AGUILAR TORRES, su prestación de servicio para la empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, COMPAÑÍA ANONIMA, desde el 30/06/2.003 hasta el 05/10/2.003, en calidad de Marino, cumpliendo un horario de trabajo diurno de 06:30 a.m. a 2:30 p.m., devengando un salario básico diario de Bs. 24.125,30 y un salario normal de Bs. 27.110,24, y la procedencia parcial de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el trabajador demandante ciudadano ALEXIS DE JESUS AGUILAR TORRES trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico de Bs. 24.125,30 y un salario normal de Bs. 27.110,24 (conformado por el salario básico más las alícuotas de descanso ordinario, media hora de descanso y comida, bono nocturno, prima dominical, tiempo de viaje y comida por exceso de horas extras) y con fundamento en las normas del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido; y en este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen jurídico antes mencionado, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de Prestaciones y otros conceptos laborales:
1. PREAVISO: Analizado como ha sido éste concepto al amparo del numeral 1. literal a) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.002-2.004, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide considera procedente en derecho el mismo a razón de 07 días de salario normal por la suma de Bs. 27.110,24; que se traducen en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 189.771,68), que se declaran procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
2. VACACIONES FRACCIONADAS: Con relación a éste concepto éste Juzgado de Instancia considera su procedencia en derecho a razón de 2,5 días de salario normal igual a la cantidad de Bs. 27.110,24; lo cual se traduce en la suma de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.775,60) todo ello con fundamento a lo dispuesto en el literal b de la Cláusula Nro. 08 del mencionado texto contractual. ASÍ SE DECIDE.
3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con relación a esta reclamación, quien sentencia declara su procedencia en derecho a razón de 3 ¾ días de salario básico por la suma de Bs. 24.125,30; lo cual se traduce en la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.469,87); todo ello al amparo del literal e de la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva del sector petrolero. ASÍ SE DECIDE.
4. DIFERENCIA CLAUSULA Nro. 69: En este orden de ideas, con respecto al concepto bajo análisis, quien aquí decide, observa que el trabajador accionante no indica en su libelo de demanda la forma o procedimiento empleado para determinar esta reclamación; por lo que al verificarse minuciosamente el contenido de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectivo Petrolero, quien decide no pudo verificar la procedencia de la referida Diferencia en la Cláusula 69 demandada, en consecuencia, debe forzosamente éste Tribunal de Instancia declarar la improcedencia de éstareclamación con base a los fundamentos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.
5. PRORRATEO CLAUSULA 69: A la luz del numeral 10. de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva del Trabajo, quien decide, considera procedente en derecho éste concepto a razón de 22 días por la suma de Bs. 8.040,96; lo cual se traduce en la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 176.901,12); y que se declaran procedentes por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
6. UTILIDADES ACUMULADAS: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado al petitum bajo examen, observa quien aquí sentencia, que el trabajador utiliza como base de cálculo para su determinación la suma de Bs. 2.607.559,10, sin indicar de forma alguna la operación aritmética utilizada para su obtención, y en esas condiciones resulta difícil declarar su procedencia en los términos expuestos por el trabajador accionante; razón por la cual debe forzosamente este Tribunal proceder al recalculo del mismo, y en este sentido el trabajador accionante prestó sus servicios profesionales por un lapso de 52 días que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 24.125,30 resulta la suma de Bs. 1.254.515,60; más lo devengado por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado representados por la suma de Bs. 67.775,60 y Bs. 90.469,87, se obtiene un monto total de Bs. 1.412.761,07 que al aplicársele el 33,33% arroja la cantidad de CUATROSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 470.873,26); que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.
7. FICHA DE COMISARIATO: En este orden de ideas, con relación a éste concepto, esta juzgadora declara la procedencia del mismo a razón de 1 tarjeta o ficha dejada de percibir, con un valor nominal TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), conforme a loexpresado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano ALEXIS AGUILAR TORRES es por la cantidad total de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.295.791,50), menos la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 779.518,70) que declara expresamente haber recibido como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 516.272,80) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 09/09/2.004, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre lacantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 516.272,80). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.
En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ALEXIS DE JESUS AGUILAR TORRES en contra de la empresa TUNA´S CONSTRUCTIONS & CORPORATIONS, COMPAÑÍA ANONIMA, ambos suficientemente identificados en actas.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano ALEXIS DE JESUS AGUILAR TORRES por la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 516.272,80), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano ALEXIS DE JESUS AGUILAR TORRES por la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 516.272,80), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, dieciocho (18) de Enero de dos mil cinco (2.005). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.
HAYDELIS CASTILLO SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha siendo las 9:30 A.M. se dictó y publicó la anterior sentencia.
HAYDELIS CASTILLO SECRETARIA
JCD/HC/jl.
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