REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diecisiete de enero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : VH21-L-2004-000124
PARTE ACTORA: CARLOTA CARDONA DE CALDERON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.575.723 domiciliada en el Sector en el sector conocido como Quebrada de Piedra, Vía principal ,Residencia del Sector Mario Araujo ,habitación No 38,en jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA MARIA EUGENIA LEMUS, abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el No 83.804, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: EXPENDIO DE MEDICINAS BOBURES, ubicada en la Población de Bobures ,jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a
reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: CARLOTA CARDONA DE CALDERON que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 10 de enero de 2005 (folios Nros. 72 y 73), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la trabajadora actora, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana CARLOTA CARDONA DE CALDERON , su prestación de servicio para EXPEDIO DE MEDICINA BOBURES desde el 24/01/1.999 hasta el 30/04/2.003, en calidad de empleada cumpliendo un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y 01:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de Lunes a Sábado con una remuneración diaria recientemente de (Bs. 4.666,66) el despido injustificado proferido en su contra y la procedencia parcial de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandado trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario de Bs. 4.666,66 y un salario integral variable (conformado por el salario básico más la alícuota de utilidades y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por que lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de Prestaciones y otros conceptos laborales:
1.- ANTIGÜEDAD DEL AÑO 1999-2000: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto, a la luz del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada quien decide, declara la procedencia del mismo a razón de 60 días por el salario para la fecha de Bs 4.244,44 calculado de la siguiente forma: utilidades + bono vacacional x el salario de la época el cual se traduce en : 60 días X 4.244,44 arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA SENTIMOS ( Bs 254.666,40) todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 y 133 del texto sustantivo laboral. Así se decide.-
2.- ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2000-2001: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto, a la luz del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada quién decide, declara la procedencia del mismo a razón de 62 días por el salario para la fecha de Bs 4.668,88 calculado de la siguiente forma: utilidades + bono vacacional x salario de la época, que se ***** En 62 días X 4.668,88 arrojando la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 289.470,56) todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 y 133 del texto sustantivo laboral .- Así se decide
3.- ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2001-2002: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto, a la luz del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionado quién decide, declara la procedencia del mismo a razón de 64 días por el salario para la fecha de Bs 5.137,77 calculado de la siguiente forma : utilidades + bono vacacional x 5.137,77 que se traduce en 64 días x 5.137,77 arrojando la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 328.817,28), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108Y 133 del texto sustantivo laboral.- Así de decide
4.- ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2002- 2003: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto a la luz del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha declara la procedencia del mismo a razón de 25 días a razón de 5.649,35 y 41 días a razón de 6.162,93 es decir 25 x 5.649,35 = 141.233,75 y 41 días x 6.162,93 = 252.680,13 al ser sumadas ambas cantidades asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 393.913,88) todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del texto sustantivo laboral.- Así se decide.-
5.- VACACIONES POR CANCELAR DE LOS AÑOS 1999-2000, 2000-2001,2001-2002,2002-2003: Reclama la ciudadana CARLOTA CARDONA DE CALDERON estos conceptos en virtud de que los patronos que cancelen este beneficio pero no les otorgue al trabajador el disfrute efectivo de la misma queda obligado a concederla con su respectiva remuneración sin alegar el hecho de haber cumplido con el requisito del pago, situación esta que fue admitida tácitamente por la empresa demandada al no haber asistido al inicio de la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto a la luz del Artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo quién decide declara su procedencia en los siguientes términos: 1999-2000 15 días a razón del diario de 5.808 = Bs 87.120, AÑO 2000-2001 : 16 días a razón del salario diario de 5.808= 92.928.- AÑO 2001-2002 : 17 días a razón del salario diario de 5.808= 58.080.- AÑO 2002-2003: 18 días a razón del salario diario de 5.808 = 104.544.-lo cual hace un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES ( Bs 383.328,00) ASI SE DECIDE
6.- VACACIONES FRACCIONADAS DESDE 24-01-2003 AL 24-04-2003: Por cuanto la trabajadora alegó haber trabajado en este periodo 4 meses efectivos de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 4,74 días a razón de 5.808 diarios que resulta la suma de VEINTISIETE MIL QUIINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 27.529,92) que se declara procedente por este concepto . ASI SE DECIDE.-
7.- BONO VACACIONALES NO CANCELADOS PARA LOS AÑOS 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003: Por cuanto la parte demandada admitió tácitamente el hecho de no haber cancelado a la ciudadana CARLOTA CARDONA DE CALDERON, las cantidades monetarias correspondientes a este concepto , es por lo que debe forzosamente quién aquí sentencia declarar su procedencia al tenor del Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos: AÑO 1999-2000: 7 días a razón de Bs. 5.808 = 40.656, AÑO2000-2001 : 8 días a razón de 5.808 = 46.464, AÑO 2001-2002 : 9 días a razón de 5.808 = 52.272, AÑO 2002-2003: 10 días a razón de 5.808 = 58.080 , lo cual hace un monto total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 197.472,oo).- ASÍ SE DECIDE.
8. BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO DESDE 24-01-2003 AL 24-04-2003. En este sentido, quién sentencia observa que la trabajadora actora laboró para la parte demandada ciudadana: CARLOTA CARDONA DE CALDERON en su último año de servicios cuatro (4) meses efectivos, razón por lo cual le corresponden 2,73 días a razón de 5.808 resultando la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.855, 84) que se declara procedente de conformidad con los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo .-ASÍ SE DECIDE.-
9.- UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS DESDE 24-01-1999 HASTA DICIEMBRE DE 1999: En este sentido quién sentencia observa que la trabajadora laboró once (11) meses el cual equivale a 13,75 días a razón de 4.000 Bs diarios resultando la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo ) que se declara procedente .ASI SE DECIDE.-
10.- UTILIDADES CUMPLIDAS NO CANCELADAS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2000, 2001, 2002: La parte actora ciudadana CARLOTA CARDONA DE CARDERON argumentó en su escrito libelar que la parte demandada no tenía más empleados a su cargo solo e ella es por lo que considera que le pertenecen 15 días de utilidades .En este sentido quién sentencia observa que el patrono no cumplió con la trabajadora y verificado como ha sido la admisión de hechos del concepto bajo análisis , quién decide declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos: AÑO 2000 15 días a razón de Bs 4.400,oo diarios resultando la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (66.000,oo Bs).-AÑO 2001 15 días a razón de Bs 4.840 diarios resultando la suma de SETENTA Y DOS MIL SEICIENTOS BOLIVARES (72.600 Bs ) .- AÑO 2002 15 días a razón de 5.808 diarios resultando la suma de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (87.120 Bs) .- dichas cantidades ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES ( Bs 225.720,oo) se declara procedente .- ASI SE DECIDE.
11. UTILIDADES FRACCIONADAS PARA EL AÑO 2003: Alega la parte demandante que trabajo cuatro (4) meses durante este periodo en este sentido quién sentencia considera procedente este concepto por cuanto si solo trabajo el lapso antes mencionado se debe de fraccionar de la siguiente manera: 15 días entre 12 meses = 1,25 días x 4 meses trabajados = 5 días a pagar x el salario normal devengado de 5.808 resultando la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs 29.040,oo) se declara procedente .- ASI SE DECIDE.-
12.- INDEMNIZACION POR DESPIDO PREVISTO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Con respecto a este concepto ,se observa de actas que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar acarreando las consecuencias de que este juzgado deba forzosamente tener como cierto este hecho y de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 en su primer aparte del texto aquí mencionado otorgar 120 días por el salario devengado para la época de 5.808 diarios que multiplicado arroja la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 696.960,oo), el cual se declara procedente .ASÍ SE DECIDE.-
13.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Con respecto a este concepto , se observa que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar acarreando las consecuencias de que este juzgado deba forzosamente tener como cierto dicho alegato, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara su procedencia, por cuanto la ciudadana: CARLOTA CARDONA DE CALDERON tenía un tiempo de servicio de tres años y tres meses le corresponden 60 días de conformidad con lo establecido en el literal d) del Artículo 125 del antes mencionado texto legal por el salario diario de (Bs. 5.808) haciendo la operación matemática resulta la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ( Bs 348.480,oo ) que se declara procedente.- ASI SE DECIDE.-
14.- DIFERENCIAS SALARIALES :Alega la parte demandante en su escrito libelar que el salario que devengaba para los períodos de 01-05-2000 hasta el 30-04-2001, del 01-05-2001 hasta 30-04-2002 , 01-05-2002 hasta 30-09-2002, 01-10-2002 hasta el 30-04-2003, no le corresponden, ya que no era el estipulado por la Gaceta Oficial de salarios mínimos, en consecuencia este tribunal luego de una revisión exhaustiva realizada a dichas diferencias salariales observa que efectivamente existen las mismas por lo que procede en derecho a otorgar dichas diferencias de la siguiente manera: Período 01-05-2000 hasta 30-04-2001 se observa de de actas que para dichas fechas la trabajadora le cancelaban la cantidad de Bs 120.000,oo mensuales siendo lo procedente Bs 132.000,oo en consecuencia existe la diferencia de salario Bs 400,oo diario siendo multiplicado por los 360 días del año tenemos : CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs 144.000,oo) .-Período del 01-05-2001 hasta 30-04-2002, se observa de actas que para dichas fechas a la trabajadora le cancelaban la cantidad Bs 140.000 mensuales siendo lo procedente Bs 145.200,oo mensuales en consecuencia existe la diferencia de salario 173,34 diario siendo multiplicado por los 360 días del año tenemos: SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 62.398 ).- Período 01-05-2002 hasta 30-09-2002, se observa de actas que para las fechas a la trabajadora le cancelaban la cantidad Bs 145.200,oo mensuales siendo lo procedente Bs 159.720,oo, en consecuencia existe una diferencia de salarios Bs 484 diarios siendo multiplicado por 150 días del año tenemos SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS (Bs 72.600,oo).- Bs 159.720 mensuales siendo lo procedente Bs 174.240,oo en consecuencia existe una diferencia de salarios Bs 484 diarios siendo multiplicado por 210 días del año tenemos CIENTO UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA (Bs 101.640) en consecuencia Período 01-10-2002 hasta 30-04-2003, se observa de actas que para la fecha a la trabajadora le cancelaban la cantidad de la totalidad de dicha diferencia asciende a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 380.638,oo) el cual se declara procedente .- ASÍ SE DECIDE.-
15. HORAS EXTRAS: Alega la parte demandada que le corresponde ocho horas de trabajo y laboraba de 8:00 a.m a 12: 00 m y de 1:00 p.m a 6:00 p.m., trabajando nueve horas diarias y seis semanales durante el tiempo de servicio prestado a la demandada, y para ello lo establece de la siguiente manera: AÑO 1999.- FEBRERO, MARZO Y ABRIL laboró 24 horas al mes x 3 meses = 72 horas extras x 624,99 el cuál asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (44.999,28), AÑO 1999-2000 .- Laboró 24 horas extras al mes x12 meses = 288 horas extras x Bs 750 ,el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOSDIECISEIS MIL BOLIVARES (216.000,oo).- AÑO MAYO 2000 – ABRIL 2001 laboró 24 horas extras al mes x 12 meses = 288 horas extras y que su salario para la época era de BS 825 el cual asciende a la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS (237.600).- AÑO MAYO 2001-ABRIL 2002 laboró 24 horas extras al mes x 12 meses =288 horas extras y su salario para la época era de 907,50 el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (261.370).-AÑO MAYO 2002- SEPTIEMBRE 2002. laboró 24 horas extras x 5 meses= 120 horas extras y su salario para la época era de 998,25 el cual asciende a la cantidad CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES.- AÑO OCTUBRE 2002-ABRIL 2003.- laboró 24 horas x7 meses = 168 horas extras, y su salario para la época era de 1.089, el cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (182.952 BOLIVARES ). Haciendo un total de 1.224 HORAS EXTRAS reclamadas por la demandante durante el tiempo trabajado.-En relación a este concepto considera quién decide que el Artículo 207 en su numera 2, de la Ley Orgánica del Trabajo establece que ningún trabajador podrá trabajar más de 10 horas extraordinarias por semana ni más de 100 horas extraordinaria por año, ha sido reiterado el criterio de la jurisprudencia cuando establece que quién reclame horas extras tendría la inquebrantada carga de probar los presupuestos de hechos de los cuales pudiera derivarse dicho concepto ( RAMIREZ & GARAY, T.S.J. SALA DE CASACION SOCIAL, TOMO CCI,1426-b), siendo contrario a las máximas de experiencia considerar que un trabajador pueda laborar más de 100 horas mensuales esto es la cantidad de 1.224 horas extraordinaria por el lapso trabajado sin embargo teniendo en consideración la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada resulta forzoso ponderar estas horas extras limitándolas al máximo establecido por la ley y acuerda otorgar por los años 1999 las 72 horas reclama, y con respecto a los años 2000,2001,2002, 2003 cien horas anuales ,haciendo un total de 572 horas extraordinarias en su totalidad, todo lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs 804.074,28). ASI SE DECIDE
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente a la trabajadora actora es por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.430.966,oo), al cual se le resta la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.090.000,oo), que manifiesta la ciudadana: CARLOTA CARDONA DE CARDERON, haber recibido de la demandada como adelanto de sus Prestaciones Sociales, establecido lo anterior debe concluir quien sentencia que la cantidad que se ordena cancelar a la parte actora es DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.340.966,oo).- ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha ,27/01/2004 fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.340.966,oo). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano CARLOTA CARDONA DE CALDERON en contra de EXPEDIO DE MEDICINAS BOBURES ambos suficientemente identificados en actas.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano CARLOTA CARDONA DE CALDERON por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.340.966,oo), en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano CARLOTA CARDONA DE CALDERON por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.340.966,oo), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diecisiete (17) de Enero de dos mil cinco (2.005). AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m, se dictó y publico la anterior Sentencia Definitiva
Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
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