REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KH05-S.2001-000242

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ARGUELLES QUERO PASTOL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.340.178.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY PARRA. Abogados en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 14.077.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA QUINCE C.A. E INVERSIONES DIECISÉIS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANK REINALDO ROMÁN. Y LILA CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado N° 63.670 y 63.743 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Septiembre de 2002 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano Pastol A. Argüelles Q.
En fecha 13 de Noviembre de 2002, el apoderado de la demandada Distribuidora Quince C.A, se da por notificado de la Sentencia, de igual forma apela de la misma.

En fecha 20 de Enero de 2003, el Juzgado Superior del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Sin Lugar el recurso de apelación, en consecuencia confirma en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2003 la Juez Suplente Arlet Verónica Lucena se avoca al conocimiento de la causa y ordena su entrada.

En diligencia de fecha 11 de marzo de 2003, el apoderado de la parte actora solicita la Ejecución de la Sentencia.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (hoy suprimido), decreta el cumplimiento voluntario de la Sentencia.

En fecha 09 de abril de 2003, el apoderado actor solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia definitiva, así mismo en fecha 01 de julio de 2003 solicita se decrete la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad de los accionistas de la demandada.

En diligencia de fecha 02 de julio de 2003, la parte actora presenta Cálculo de correspondiente al tiempo, salarios y conceptos de las prestaciones sociales del ciudadano Pastol Argüelles.

En fecha 08 de octubre de 200, la parte actora consigna pruebas testimoniales que demuestran la insolvencia de la demandada y determinan el Fumus Boni Iuris y Periculum in mora necesarios para acordar la medida precautelativa.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se avoca al conocimiento de la causa y ordena su entrada.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2004,se cuantificaron los montos a pagar por la demandada, que arrojó la cantidad de 11.753.665,66 Bs., decretándose la Ejecución Forzosa.

En fecha 21 de junio de 2004 se llevo a cabo la medida de embargo ejecutivo, tal como riela a los folios 89 y 90, en el acta se puede constatar que ya no funciona la empresa demandada sino la empresa llamada Distribuidora la 16 C.A, pero alega la parte actora que los representantes de la demandada son los mismos responsables que gestionan a la empresa Distribuidora la 16 C.A.

En fecha 02 de Agosto de 2004 por auto de este Juzgado se ordenó la apertura del procedimiento contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil e igualmente ordena la notificación al demandante, a la empresa Inversiones 16 C.A y a los representantes de Distribuidora C.A. a los fines de que comparezcan a la celebración de una audiencia conciliatoria, quedando debidamente notificados según diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 03 de Septiembre de 2004.

Entonces, en fecha 23 de Septiembre se llevo a cabo la realización de la audiencia conciliatoria compareciendo todos los notificados, ante la imposibilidad de llegar a un arreglo concertado entre las partes, el Juez decide en los siguientes términos:


MOTIVA
El actor ha solicitado en varias oportunidades que se dicte medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien propiedad de los accionistas de la demandada; que se describe así: Casa y terreno distinguido con el N° 40, ubicado en el Conjunto Residencial Las Gaviotas, octava etapa del Conjunto Residencial Los Cardones, Sector Uno, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara, el cual les pertenece según documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 26, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996.


Ahora bien, el actor ha solicitado la medida cautelar sobre bienes que no son de la empresa demandada, “DISTRIBUIDORA15 C.A”, y como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que ninguna medida podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad del demandado.


En fecha 21 de Junio del 2004, este Juzgado se trasladó y se constituyó en la siguiente dirección carrera 16 con calles 48 y 49, sitio señalado por la parte actora, dejando constancia de que en ese lugar actualmente funciona la firma mercantil “INVERSIONES LA DIECISEIS C.A” (folio 89 al 102).


En fecha dos de Agosto de 2004, el Tribunal por auto ordena la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los principios constitucionales en que se inspira el nuevo proceso laboral, en el cual se tutelan y amparan los derechos de los trabajadores, emerge la oralidad, brevedad, celeridad y concentración como principios fundamentales que deben ser aplicables en todo procedimiento laboral.
La parte actora alega que entre las sociedades mercantiles “Distribuidora Quince, C.A. “, e “Inversiones La Dieciséis, C.A.”, existe una unidad económica.

El Art. 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Los patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
b. Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
c. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema, o
d. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”

El juez para decidir observa:

Primero: De la copia de los documentos constitutivos estatutarios de ambas sociedades de comercio se evidencia que los accionistas e integrantes de la Junta directiva son diferentes personas; de la “Distribuidora Quince C.A. “Ismael Hernández y Cheyla Coromoto Rodríguez Prieto y por la sociedad mercantil “Inversiones La dieciséis, C.A.” Carmen Aurora de Hernández y Ana María Prieto de Rodríguez, por lo cual no se cumpliría con uno de los presupuestos que establece el precitado artículo reglamentario.

Segundo: Corresponde ahora determinar si las mencionadas sociedades mercantiles desarrollan actividades de las cuales se puede evidenciar su integración; del folio 138 al 139 Vto. correspondiente a la publicación del periódico Gaceta Legal de fecha 04-01-2003 donde corre inserto el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “Inversiones La Dieciséis C.A. “ en su cláusula TERCERA: El objeto de la sociedad es el desempeño y explotación de la actividad comercial en general, específicamente el ramo de productos alimenticios, víveres en general, venta, compra, así como la distribución, importación y explotación la representación y distribución de los mismos, nacionales o extranjeros y en fin realizar cualquier actividad lícita en el comercio, conexa o no con el objeto principal. Del folio 162 al 165 corre inserto copia fotostática del documento constitutivo de la “Distribuidora Quince C.A.”, en su cláusula SEGUNDA: El objeto de la sociedad lo constituye la compra, venta, almacenamiento y distribución de productos alimenticios en general, y en especial helados y similares; la conservación y transporte de los mismos, y en general realizar cualquier otra actividad mercantil de lícito comercio. A pesar de que su objeto es similar, no puede el juzgador tener plena certeza de que tales actividades se realicen en forma conjunta.

Por todo lo expuesto, el juzgador declara que no existen en autos pruebas suficientes de que existe una unidad económica entre las sociedades mencionadas.


DISPOSITIVA


Primero: Sin lugar los alegatos de existencia de unidad económica entre las sociedades mercantiles “Distribuidora Quince C.A.” e “Inversiones Dieciséis C.A.”

Segundo: Sin lugar la solicitud sobre la responsabilidad personal de los accionistas.

Tercero: Que deben continuarse la Ejecución en contra de la sociedad mercantil “Distribuidora Quince C.A.”

Cuarto: No hay condenatoria en costas porque el trabajador alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de enero del 2005.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-




Abg. Enio José Rivero Yaguas
Juez.


Hilda de Quiñones
La Secretaria