REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-004039

En fecha 21 de Octubre de 2004, los ciudadanos LILIBETH FRANSUAS MOGOLLON ROJAS, JEAN CARLOS MEDINA PEREZ, REMIGIO ANTONIO MEDINA SALAS y MARIELA ELENA PEREZ ALVARADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.032.222, 15.776.441,7.316.075 Y 9.552.053 respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía Décima séptima del Ministerio Público, en beneficio de los niños Identificación omitida dando cumplimiento a el artículo 65 de la LOPNA., de 05, 04 y 01 año de edad, respectivamente.

Riela a los folios 03, 04, y 05 copia simple partida de nacimiento de los niños antes mencionados.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría; se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, aún cuando la filiación entre las niñas de autos y el padre biológico de este, no se encuentra legalmente comprobada, el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA PEREZ, no desconoció la paternidad respecto de su hijo en el acto celebrado ante la Fiscalía, por lo cual no desconoce el vínculo consanguíneo que presenta con el niño de autos. Se observa que no existe una manifestación del ciudadano JEAN CARLOS MEDINA PEREZ, que impugne la paternidad o vínculo filiatorio respecto al beneficiario de auto, máxime cuando este no niega la posibilidad de cumplir con la obligación de alimentos.

SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Fiscalía, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En el caso bajo estudio los ciudadanos LILIBETH FRANSUAS MOGOLLON ROJAS, JEAN CARLOS MEDINA PEREZ, REMIGIO ANTONIO MEDINA SALAS y MARIELA ELENA PEREZ ALVARADO, plenamente identificados acuden ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de suscribir acuerdo conciliatorio, en beneficio de su hijos, el cual se planteo en los términos siguientes:

PRIMERO: El padre y los abuelos paternos, ofrece suministrar a los niños a partir de la presente fecha, de manera semanal un mercado que cubra los requerimientos básicos alimenticios de estos, debiendo ser el mismo balanceado, el cual será entregado directamente a la madre, debiendo esta expedir un recibo por el mercado entregado.
SEGUNDO: El padre cubrirá los gastos de medicinas, vestido, útiles escolares y uniformes escolares.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos LILIBETH FRANSUAS MOGOLLON ROJAS, JEAN CARLOS MEDINA PEREZ, REMIGIO ANTONIO MEDINA SALAS y MARIELA ELENA PEREZ ALVARADO. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. En consecuencia:

PRIMERO: El padre y los abuelos paternos, ofrece suministrar a los niños a partir de la presente fecha, de manera semanal un mercado que cubra los requerimientos básicos alimenticios de estos, debiendo ser el mismo balanceado, el cual será entregado directamente a la madre, debiendo esta expedir un recibo por el mercado entregado.
SEGUNDO: El padre cubrirá los gastos de medicinas, vestido, útiles escolares y uniformes escolares.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Enero del 2005. Años: 194° y 145°.

La Juez de juicio Nro. 3

Abog. Carmen Elvira Moreno.

La Secretaria.


CEM/mailim*