REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Por auto dictado en esta misma fecha, se admitió escrito acompañado de recaudos, suscrito por la ciudadana LUGENNY ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.447.050, asistida por la Abogado Marisol Anzola, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.924; mediante la cual solicita la inserción del primer apellido de la solicitante en la partida de Nacimiento del niño Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna , inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, anotada bajo el N° 4326, folio 93 frente del Libro de Nacimientos del año 1999 ya que la solicitante, quien poseía únicamente su apellido materno al momento de inscribir al beneficiario, obtuvo su apellido paterno según consta en la nota marginal de la partida de nacimiento N° 4419 de la Parroquia Catedral, razón por la cual solicita la inserción de su primer apellido de conformidad con el artículo 238 del Código Civil.
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre aparece una nota marginal fechada el 20 de Agosto de 2002, en la cual el padre de la solicitante, ciudadano GERMÁN JOSÉ ACOSTA MONTERO la reconoce como su hija, pasando a ser sus apellidos "ACOSTA ALVARADO", teniendo en consecuencia el niño derecho a ostentar ambos apellidos de la madre, como lo establece el artículo 238 del Código Civil, y por ello se hace necesaria la inserción requerida.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, AUTORIZA LA INSERCIÓN en la partida de nacimiento del niño Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna del primer apellido de la madre, la cual deberá en lo adelante aparecer “Identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna , partida éstas inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas bajo el N° 4326, folio 93 frente del Libro de Nacimientos del año 1999. Líbrese nueva Partida de Nacimiento.
Expídase por Secretaría copias de la presente decisión y remítanse a la Jefatura Civil antes mencionadas y al Registro Principal del Estado Lara, a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 20 de Enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO A.
Abog. MARIÉLITA IDROGO O.


CEMA/hnm.
Asunto KP02-Z-2005-010588
Inserción 1° apellido madre.