REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 13 de Enero de 2005
194° y 145°



ASUNTO No. KP01-P-2004-000987


Visto el escrito presentado por el Dr. SANDRO MARRICCO, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el No. 10.366.294 actuando como defensor de los ciudadanos: NEHOMAR HERRERA y ALBERTO MORENO, a quien se les sigue proceso penal por su presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, solicitando les sea modificada la medida privativa de libertad que les fuera impuesta, fundamentando su petitum entre otros aspectos en la falta de fijación de oportunidad para realizar el juicio oral, este Tribunal a los fines de proveer observa:

La medida cautelar privativa de libertad les fue impuesta a los imputados de autos en fecha 12-9-04 por el Tribunal Quinto de Control de esta Jurisdicción, en la misma oportunidad fue declarada con lugar la flagrancia y la continuación del asunto por vía de procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el asunto en el Tribunal de Juicio en fecha 22-9-04 se fijo el día 6-10-04 a los fines de realizar la Audiencia Oral, cuando efectivamente fue admitida la acusación y las pruebas presentadas por las partes, quedando diferido el Juicio para el día 11-10-04 cuando fue necesario diferir la audiencia para el día 18-10-04 por ausencia del imputado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial. En esta nueva oportunidad fue necesario diferir la realización del juicio, por encontrarse encargada del Tribunal una Jueza suplente, en el mismo acto los imputados exoneran a la defensa, fijándose el día 30-11-04 para realizar el Juicio. Aperturado el mismo, fue necesario diferirlo a solicitud de la defensa a los fines de imponerse de las actas, acordándose como nueva oportunidad el día 7-12-04 fecha en que la Jueza Suplente, por estar en la etapa de culminación del lapso activo en el Tribunal, considero pertinente la suspensión de la audiencia a los fines de preservar el principio de inmediación, garantizando así los derechos de los procesados, fijándose como fecha para realizar el Juicio, el día 17-2-05 tal como se evidencia de las actas que corren insertas al presente asunto, de lo cual fueron debidamente notificadas las partes. Del anterior análisis se evidencia que no le asiste la razón a la defensa cuando sostiene en su escrito, que no se encuentra fijada nueva oportunidad para realizar el Juicio, así mismo se le observa que varios de los diferimientos, fueron directamente imputables a razones de los acusados y su defensa.

Ahora bien, por cuanto las razones que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad en el presente asunto, permanecen inalterables, pues atendiendo a la gravedad de los delitos que se juzgan, cuya pena de ser declarados culpables a la definitiva los hoy acusados pudiese exceder a los diez años de prisión, así como el riesgo de obstaculización de la justicia, por cuanto al existir un concurso real de delitos, los acusados pudiesen abstraerse a la persecución penal, configurándose así un real y verdadero riesgo o peligro de fuga tal lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando como efectivamente está fijada la oportunidad de realizar el Juicio Oral y Público, cuando los acusados podrían demostrar su inocencia si fuera el caso, es por lo que este tribunal considera pertinente mantener vigente la medida cautelar privativa de libertad impuesta, por no ser desproporcional la misma, y constituir la forma mas expedita de garantizar las resultas del presente proceso. Siendo así que llenos como estan los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de modificación de medida presentada por la defensa en el presente asunto y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, recaída sobre los acusados NEOMAR ALEXANDER HERRERA y ALEJANDRO JOSE MORENO TORRES, quienes deberán permanecer en el Internado Judicial de Uribana, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público fijado como ya se estableció para el día 17-02-05 todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.


La Jueza de Juicio No. 3


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria