REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º


ASUNTO: KP01-P-2003-1224
Barquisimeto 13 de enero de 2005


Visto el escrito presentado por el Defensor Público del imputado ROSELIANO RODRIGUEZ GÍL en virtud del cual solicita revisión y sustitución de la medida de privación judicial Preventiva de Libertad y en su lugar le sea otorgada una menos gravosa, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Presentación ante la U.R.D.D, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
ANTECEDENTES


Por los hechos imputados a Roseliano Rodríguez Gil ocurridos en fecha 3 de septiembre de 2003, el Tribunal Sexto de Control califica la aprehensión en flagrancia, ordena continuar la causa por el Procedimiento Ordinario y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa en los folios 68 y 69, acto conclusivo de la Fiscal Quinta del Ministerio Público en el cual acusa formalmente al ciudadano Roseliano Rodríguez Gil por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem.

En fecha 31 de Agosto de 2004 este Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y fija el sorteo de Selección de Escabinos debiendo fijar sorteos Extraordinarios ante la posibilidad de constituirse en cuerpo colegiado de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela en los folios 440 y 441 solicitud del Defensor Público Carlos Andrés Pérez Ochoa de libertad de su patrocinado bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° alegando Retardo Irregular del Proceso en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 44 y 49 eiusdem, así como también hace mención del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido un tiempo prudencial desde que le fue dictada Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal).


Bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que si bien es cierto que le atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN que faculta a este Juzgador en caso de encontrarlo culpable en el juicio oral y público próximo a celebrar a castigarlo con una pena que supera los diez años de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 eiusdem.


Por otra parte, la privación no supera 2 años como supuesto previsto en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal que permite al Tribunal mantener la Medida de Privación Cautelar por el juicio de reproche en el cual se está conformando el tribunal mixto por la naturaleza del hecho punible y procedimiento acordado en fase de control.

Observó asimismo este Administrador de Justicia luego de revisar el asunto, que no han cesado o cambiado las condiciones que motivaron su privación, lo que conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De tal suerte que, no cambian las circunstancias que motivaron su detención cautelar en el Centro Penitenciario al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia por lo que, este Operador comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que el principio pro libertatis, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROSELIANO RODRIGUEZ GIL sobre quien se mantiene la privación preventiva. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ROSELIANO RODRIGUEZ GÍL ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 250 y 251 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese por la Oficina de Tramitación Penal en Barquisimeto a los trece días del mes de enero de dos mil cinco (13/01/2005), siendo las 9:00 a.m.


EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE JUICIO


ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.

ASUNTO KP01-P-2003-1224