REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º


ASUNTO: KP01-P-2003-1175

Barquisimeto 13 de enero de 2005


Visto el escrito presentado por el Defensor Privado de los imputados FRANYONES JOSÉ GONZALEZ ALDANA Y MARÍA PASTORA LEÓN RODRÍGUEZ en fecha 22 de Diciembre de 2004, en virtud del cual solicita sustitución de la medida de privación judicial Preventiva de Libertad y en su lugar le sea otorgada una menos gravosa. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
ANTECEDENTES


Por los hechos imputados a Franyones José González Aldana y María Pastora León Rodríguez ocurridos en fecha 25 de Julio de 2003, el Tribunal Octavo de Control calificó con lugar la aprehensión en flagrancia, ordenó continuar la causa por el Procedimiento Abreviado y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa en los folios 35 al 44 acto conclusivo del Fiscal Primero del Ministerio Público en el cual acusa formalmente a los ciudadanos Franyones José González Aldana y María Pastora León Rodríguez por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 eiusdem.

En fecha 22 de Diciembre de 2004 el Defensor Privado de los imputados ya identificados, solicita su libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente los Imputados o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal).


Bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano les atribuye los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que faculta a este Juzgador en caso de encontrarlos culpables en el juicio oral y público próximo a celebrar a castigarlo con una pena que supera los diez años de prisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 80 del Código Penal, artículo 278 y 472 eiusdem.


Por otra parte, la privación no supera 2 años como supuesto previsto en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Tribunal mantener la medida de privación cautelar por el juicio de reproche según el procedimiento acordado en fase de control.

Observó asimismo este Administrador de Justicia luego de revisar el asunto, que no han cesado o cambiado las condiciones que motivaron la privación de los acusados, lo que conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De tal suerte que, no cambia las circunstancias que motivaron su detención cautelar en el Centro Penitenciario al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con la reclusión de los acusados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia por lo que, este Operador comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que el principio pro libertatis, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANYONES JOSÉ GONZÁLEZ ALDANA Y MARÍA PASTORA LEÓN RODRÍGUEZ sobre quienes se mantiene la privación preventiva. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANYONES JOSE GONZALEZ ALDANA y MARIA PASTORA LEÓN RODRIGUEZ ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con los ordinales 2° y 3° del articulo 250 y 251 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese por la Oficina de Tramitación Penal, en Barquisimeto a los trece días del mes de enero de dos mil cinco (13/01/2005), siendo las 10:30 a.m.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE JUICIO


ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.

ASUNTO KP01-P-2003-1175