REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 27 de enero de 2005
194° y 145°

DECISIÓN N° 017-05
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio JESÚS ANTONIO RIPOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.780, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DEBERTH ORTEGA GALUÉ y YERALDIN COROMOTO ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad números 17.836.124 y 18.874.931, respectivamente, en contra de la decisión No. 007-05 dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de enero de 2005, mediante la cual se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito, en grado de autoría el primero y de complicidad la segunda, de HOMICIDIO INTENCIONAL (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado de conformidad con el artículo 407 del Código Penal, para el caso del presunto autor y en concordancia con los artículos 68 y 84 ejusdem en cuanto respecta a la presunta cómplice, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS REVEROL PALENCIA, identificado en autos, este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, en concordancia con el Artículo 450 del mismo Código Adjetivo Penal, y a tales efectos observa:
I. De actas se evidencia que el ciudadano Abogado JESÚS ANTONIO RIPOL, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DEBERTH ORTEGA GALUÉ y YERALDIN COROMOTO ORTEGA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el Recurso de Apelación interpuesto, en virtud de aceptación y juramento realizado por el citado profesional para el ejercicio de tal carácter, según consta de la correspondiente Acta de Presentación agregada a los folios treinta y tres (33) y siguientes de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el recurrente accionó en contra del referido auto, al séptimo (7°) día calendario siguiente de haber sido dictada la decisión, tal como se desprende del contenido del Acta de Presentación Imputados, agregada a los referidos folios treinta y tres (33) y siguientes de la causa, lo cual hace constar el Juez a quo mediante auto de fecha 24 de enero del año en curso, agregado al folio cincuenta y siete (57) de la causa, evidenciándose de la referida Acta de Presentación que la decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de enero de 2005, dándose el accionante por notificado en la misma fecha, tal como dejara constancia el Juez recurrido en la referida acta donde expresa “...Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley quedando las partes presentes notificadas de esta decisión...” (Folio 40) (negrillas de la Sala), siendo suscrita por el apelante en su carácter de defensor de los imputados de esta causa, mientras que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 09 de enero de 2005, a la una y treinta y ocho horas postmeridiano (1:38 p.m), por ante el Departamento de Alguacilazgo, según se constata del sello húmedo adosado al cuerpo del escrito recursivo; vale decir, siete días naturales y continuos con posterioridad a la fecha en que legalmente se encuentra notificado el recurrente y, por consiguiente, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem.
Respecto a este punto, se ha establecido que el lapso del recurso de apelación está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República. De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que implica que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar, indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno, de otra forma puede darse la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha asentado:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, en el expediente N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al séptimo día natural siguiente a la fecha de estar legalmente notificado el recurrente, es decir, en forma extemporánea, conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes artículos: 172, el cual establece “…En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán lo sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y el artículo 437, literal b ibídem, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el presente recurso de apelación interpuesto, es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JESÚS ANTONIO RIPOL, en su carácter de Defensor de los ciudadanos DEBERTH ORTEGA GALUÉ y YERALDIN COROMOTO, ya identificados, en contra de la decisión N° 007-05 dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de enero de 2005, mediante la cual se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito, en grado de autoría el primero y de complicidad la segunda, de HOMICIDIO INTENCIONAL (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado de conformidad con el artículo 407 del Código Penal, para el caso del presunto autor y en concordancia con los artículos 68 y 84 ejusdem por cuanto respecta a la presunta cómplice, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS REVEROL PALENCIA; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172 y 437, literal b) ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.




EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dr. JESÚS RINCÓN RINCÓN

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 017-05 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA


Abog. LAURA VILCHEZ RÍOS



Causa 3Aa2601-05
RACO/nap-.