REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 19 de Enero de 2005
194° y 145°


DECISION N° 009-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera (E) del Ministerio Publico Abogada ERICA PAREDES BRAVO, en contra de la decisión N° 1712-04, dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la Nulidad Absoluta de las Actas en beneficio de la ciudadana MARIA ROSA ROSARIO PEÑA, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión, en grado de autora del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, por auto de fecha 13 de enero de 2005, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La accionante, fundamenta su Recurso de Apelación en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitido el mismo, exponiendo como motivos del escrito de impugnación lo siguiente:
“...PRIMERO: El Juez Undécimo de Control sustentó su decisión de nulidad absoluta de actas, afirmando que no existen fundados elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de la ciudadana MARIA ROSA ROSARIO PEÑA,...(Omisis)... sin ahondar en el análisis del contenido de las actas policiales presentadas por el Ministerio Publico, y mucho menos entrar a razonar el porque considera que no surgen de las mismas, fundados elementos para determinar la culpabilidad de la imputada en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Juzgadora no determinó los elementos existentes y solo se limitó de forma general e infundada a admitir lo solicitando (sic) por la Defensa y dictar la Nulidad Absoluta de Actas, efectuando solo la enunciación de las actas presentadas por el Ministerio Publico.- (Omissis)... obvio que la imputada es de nacionalidad extranjera, la cual no tiene arraigo en el país no tiene residencia fija, (Omissis)...los boletos de pasaje aéreo tanto de la imputada como del occiso que demuestran que la misma también se disponía a viajar al exterior, la declaración del ciudadano MENESES MONTIEL OTHONIEL JOSE, testimonio que manifiesta que la imputada observo y tenia conocimiento de que el occiso MOLE ARELLANO DOMENICO, había ingerido dediles contentivos de droga.
Por lo que se observa que la decisión dictada por la Juez Undécima de Control que la misma carece de la debida fundamentación que debe contener todo pronunciamiento emanado de un Tribunal tal y como lo establece el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea la nulidad de la decisión dictada, y así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones que le corresponde conocer.
SEGUNDO: El Tribunal Undécimo de Control al Dictar la decisión de Nulidad Absoluta incumplió con el precepto legal previsto en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto inobserva las obligaciones exigidos a los fines de establecer las razones por las cuales decretar la nulidad, cual es el acto que considero (sic) viciado y de que forma, así como sobre que actos anteriores o posteriores se extiende la nulidad absoluta decretada.
...(Omisis)... la Juzgadora debió analizar y establecer que derechos y garantías de la imputada MARIA ROSARIO, acredito (sic) vulnerado y en que forma fueron violentados y transgredidos las normas de carácter tanto constitucional como procesal que le asiste a la mencionada imputada, todo ello de conformidad con lo previsto en el 191 del Código Adjetivo, ya que no es suficiente solamente enunciar el articulo 191, sino que se debe indicar que se inobservo (sic) de esa disposición que acarrea el decreto de nulidad.
TERCERO: La decisión no solamente es infundada sino que también existe en ella contradicción y error de derecho evidente en la decisión emanada por el Juzgado Undécimo de Control emitida en fecha 15 de Noviembre por cuanto establece que de las actas policiales del procedimiento surgen fundados elementos para determinar que la imputada en cuestión no tiene responsabilidad alguna en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, para concluir al final que La decisión la fundamenta el Juzgado Undécimo de Control al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: La Juez recurrida no analizó, por que motivo no se encontraban llenos los extremos previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadano Juez, considerar (sic) esta Representación Fiscal, que se encuentran cubiertos los supuestos previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aparece demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autor en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con el Acta Policial suscrita por los funcionarios WILLIAM VERA Y NERWIN LINARES, y sirviendo de testigo el ciudadano MENESES MONTIEL OTHONIEL JOSE del procedimiento practicado quien presenció la detención, por lo que es procedente en derecho la aplicación de un Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad o por lo menos una Medida menos Gravosa de las prevista en el articulo 256 Ordinal 3° ejusdem, pero nunca la nulidad absoluta ”.

PETITORIO: La recurrente solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación y sentenciado conforme a derecho y sea declarada la Nulidad Absoluta de la decisión que se recurre de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
Del contenido del Acta de Presentación de Imputado emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de diciembre de 2004, en su parte motiva se desprende lo siguiente:
“...Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control para decidir observa: Que no existen fundados elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de la ciudadana MARIA ROSA ROSARIO PEÑA, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal hecho resulta evidenciado con: el Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio (02),...(Omissis)..., Acta de Inspección de Cadáver, inserta al folio (05)...(Omissis)...,Acta de inspección Técnica de sitio, inserta al folio (06)...(Omissis)..., aunado al acta de entrevista suscrita por el ciudadano MENESES MONTIEL OTHONIEL JOSE, inserta al folio (11)...(Omissis)...todos estos argumentos hacen surgir fundados elementos para determinar que la imputada en cuestión no tiene responsabilidad alguna en la comisión del delito imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico, y por último por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actas, a favor de la ciudadana MARIA ROSA ROSARIO PEÑA, por la comisión del delito de previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal. …(omissis…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al revisar el acta de presentación de la ciudadana MARIA ROSA ROSARIO PEÑA, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar, que es criterio reiterado de este Tribunal de Alzada que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva, es menester para este Tribunal Colegiado señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

Como se constata del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación y determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Con respecto al primer motivo de denuncia de la representante de la Vindicta Pública, basado en que el Juez Undécimo de Control sustentó su decisión de nulidad absoluta de actas, afirmando:
“...que no existen fundados elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de la ciudadana MARIA ROSA ROSARIO PEÑA, en el delito en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


Una vez transcrito lo anterior, esta Sala considera necesario señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del artículo señalado ut supra quienes aquí deciden observan que existe una evidente contradicción entre la decisión recurrida y la normativa adjetiva penal invocada, por cuanto al encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el mismo, lo procedente es decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y no la nulidad absoluta de las actuaciones, tal como lo ha decidido la Jueza a quo en el caso de marras, la juez al declarar la nulidad absoluta debió señalar cuales eran los vicios que afectaban la validez de las actas y en el supuesto considerado por la a quo de que no estaban llenos los extremos de ley Medida Judicial Privativa de Libertad, y en razón de que tanto el presunto delito perpetrado es de alta reprochabilidad social como las dudas sobre la participación de la imputada, debió ordenar al Ministerio Público que continuara con la investigación en aras de alcanzar la justicia. Es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas.
Asimismo, es importante destacar que el Código Adjetivo Penal, especifica taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano. En tal sentido el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República”.

De forma que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de ésta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub iudice los actos se realizaron con apego a lo establecido tanto en nuestro texto constitucional como en la ley adjetiva penal; por lo tanto, no pueden ser consideradas dichas actuaciones viciadas de nulidad absoluta. Asimismo, se observa que la decisión dictada por la Juez Undécima de Control carece de la debida fundamentación que debe contener todo pronunciamiento emanado de un Tribunal tal y como lo establece el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Colegiado considera que le asiste la razón a la apelante en cuanto a esta denuncia, siendo procedente en derecho en este caso específico declarar Con Lugar el primer motivo de denuncia del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ERICA PAREDES BRAVO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, por cuanto el acto no ha sido ejecutado en contravención a lo establecido en las leyes de la República. Y así se decide.
Por ultimo, observa esta sala que habiendo declarado Con Lugar el recurso de apelación en base al primer motivo de denuncia, resulta inoficioso seguir conociendo de los otros motivos de denuncia, razón por la cual este Tribunal de Alzada no se pronuncia al respecto. Y así se declara.
Es particularmente necesario considerar que se desprenden de las actas elementos de convicción que pudieran hacer presumir la participación de la imputada MARIA ROSARIO PEÑA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como : 1.- Las maletas comunes con el ciudadano DOMENICO MOLE ARELLANO, 2.- Los boletos de pasajes aéreos tanto de la imputada como del occiso, 3.- la declaración del ciudadano MENESES MONTIEL OTHONIEL JOSE, testimonio que manifiesta que la imputada observó y tenia conocimiento que su pareja MOLE ARELLANO DOMENICO, había ingerido dediles contentivos de droga con el objeto de traficar la misma. Ante tales circunstancias este Tribunal de Alzada, en aras de la realización de la justicia exhorta al Ministerio Público a continuar con la investigación y consecuencialmente presentar el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Abogada ERICA PAREDES BRAVO, y por vía de consecuencia REVOCAR la decisión N° 1712-04, dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la Nulidad Absoluta de las Actas de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de la ciudadana MARIA ROSA ROSARIO PEÑA, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión, en grado de autora del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano, EXORTAR al Ministerio Público a continuar con la investigación y consecuencialmente presentar el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Abogada ERICA PAREDES BRAVO, SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1712-04, dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, en el acto de Presentación de Imputados, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó la Nulidad Absoluta de las Actas de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de la ciudadana MARIA ROSA ROSARIO PEÑA, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión, en grado de autora del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano. TERCERO: Se exhorta al Ministerio Público a continuar con la investigación y consecuencialmente presentar el correspondiente acto conclusivo.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dr. JESÚS RINCON RINCON Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 009-05.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa2588-05.-
LRdI/nc.-