REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA

Maracaibo, 14 de enero de 2005
194° y 145°

DECISIÓN N° 004-05
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.113, actuando en su carácter de Apoderada Judicial y Defensora Privada de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALVIS MARTÍNEZ y PABLO HIGGIN, de nacionalidad venezolana el primero y colombiana el segundo de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.257.812 y E-72.122.119, actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; acción ésta promovida con en base al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 25, 26, 22 y 49, ordinales 1°, 2°, 3°, y 8° de la Constitución de la República, la cual va dirigida en contra del Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego que, tal y como lo indicara la accionante, dicho Tribunal a su juicio actuara “...fuera de su competencia al momento de OMITIR la Preclusión del lapso correspondiente a la Interposición del Recurso de Apelación para así ordenar extemporáneamente el Pase a la Fase de Ejecución de la referida causa...”; esta Alzada pasa a revisar seguidamente los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa:

I. DE LA COMPETENCIA
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De tal forma que, siendo el presunto agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y estando presuntamente vulneradas presuntamente, a juicio de la accionante, las garantías las relativas a la Progresividad y no Discriminación e interdependencia de los Derechos Humanos, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal y al Debido Proceso establecidos respectivamente en los citados artículos 19,25, 26, 44 y 49 ordinales 1°, 2°, 3°, y 8° de la Constitución de la República, es claramente competente este Tribunal de Alzada para conocer de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en transcrito texto del aparte único del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Del escrito producido por la accionante se constata textualmente:
“... Los derechos y garantías vulnerados y que son el Objeto de este Recurso (sic) de Amparo, tienen su origen en la Decisión que Emanó (sic) el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Octubre de 2002, ya que la Juzgadora del mencionado Tribunal Actuó fuera de su competencia al momento de OMITIR la preclusión del lapso correspondiente a la Interposición del Recurso de Apelación para así ordenar extemporáneamente el pase a la Fase de Ejecución de la referida causa, todo esto sin haberse quedado definitivamente firme la Decisión emanada del referido Tribunal de fecha 27 de Septiembre de 2002, de la cual tampoco se notificó a mis defendidos de la Sentencia definitiva, dado que no se Realizó ni Publicó la correspondiente SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, es decir, ciudadanos Jueces a mis Representados, se les violentó sus Derechos Constitucionales y Humanos de Tutela Judicial Efectiva, de Seguridad Jurídica y el de igualdad ante la Ley y la administración de Justicia, Todos (sic) estos derechos y garantías Fundamentales consagrados en nuestra Carta magna, EN VIRTUD (sic) de manera muy injusta mis defendidos se encuentran en SITUACIÓN DE EJECUCIÓN PENAL SIN SENTENCIA DE NINGÚN TIPO y mucho menos se respetó el lapso de Ley, para que pasara formalmente a estado de Ejecución la presente causa u fuera en consecuencia notificados de la misma, todo esto INSOLITAMENTE fue OMITIDO por la Juez de Control al momento de emanar la Decisión aquí denunciada causándoles a mis representados Daños que sólo pueden ser reparados con la Declaratoria Con Lugar del presente recurso ...”.
PETITORIO: Con base en los anteriores alegatos, y mediante el ofrecimiento de las copias certificadas del copias certificadas del expediente N° 2E-0181-02 expedidas por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la aquí accionante solicita de esta Corte “...se sirva declararlo Con Lugar por ser procedente en Derecho y en consecuencia se sirva (sic)REPARAR LA SITUACIÓN JURÍDICA denunciada como violentada, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anulando el acto de PASE A FASE DE EJECIÓN ...(Omissis)... de fecha 07 de octubre de 2002 ...”. (Negrillas de la Sala)
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción, cuyo carácter eminentemente extraordinario asegura el artículo 1 de ejusdem, según atinada interpretación contenida en sentencia N° 462 del 06 de abril del 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Jesús M. Delgado Ocando, igualmente procede in abstracto, “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...” .
Sin embargo, en virtud del carácter de eminente orden público que expresamente dispone el artículo 14 de la misma Ley, como inherente a la acción de amparo, resulta impretermitible establecer en el caso de marras, previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la acción propuesta, la adecuación de la misma con las previsiones legales que configuran al amparo constitucional, no como un medio primigenio de impugnación, sino, más bien, como uno eficaz de restablecimiento expedito DENTRO DE LOS LÍMITES QUE LA PROPIA NORMA ESTABLECE, pero extraordinario y subsidiario, de situaciones con relevancia jurídica cuyo acaecimiento constituya causa eficiente de vulneración actual o inminente de una garantía constitucional, tal como coherentemente prevé el dispositivo del artículo 4 transcrito en concordancia con el también citado artículo 1 ejusdem, invocado a todo evento por la accionante, como fundamento de la acción sub examine.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Sala constata al folio ochenta y cinco (85) de la causa, que en fecha 07 de octubre del año 2002 el Tribunal Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó auto de MERA SUSTANCIACIÓN, presuntamente causante del agravio constitucional contra el cual se acciona, por el cual “... Transcurrido el lapso legal sin que las partes interpongan recurso en la presente causa signada bajo el N° 10C-246-02, este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Departamento de Alguacilazgo a fin de su Distribución a un Juzgado de Ejecución a los fines legales consiguientes...” (negrillas de la Sala) .
Por su parte, a los folios setenta y uno (71) y siguientes de la causa, esta Alzada de igual modo constata que, contenida en el Acta de Audiencia Preliminar celebrada ante el citado Juzgado Décimo de Control, previa imposición a los acusados por parte de la Juzgadora, de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República así como a las que se contrae el artículo 128 Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de los ciudadanos acusados expuso:
“...Por cuanto mis defendido me ha (sic) manifestado en forma libre y espontánea su deseo expreso de Admitir los Hechos que se le imputan por la Representación de la Vindicta Pública, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
A renglón seguido los acusados, ahora accionantes, declaran:
“... Me llamo LUIS ENRIQUE GALVIS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Saturnino Galves y de Yaniles Martínez, Titular de la cédula de identidad N° V-14.257.812 ...(Omissis)... y voy a declarar que ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Fiscal del Ministerio Público ...(Omissis)... Me llamo PABLO HIGGIN de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante ...(Omissis)... Titular de la Cédula de Identidad N° E-72.122.119 ...(Omissis)... y voy a declarar que ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Fiscal del Ministerio Público...”;
admisión de hechos de la que resulta la imposición por parte de la Juzgadora contra la cual hoy se acciona, de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN a ser cumplida por cada uno de los acusados por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado de conformidad con el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previa rebaja de un tercio de la pena a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A juicio de esta Sala y a los fines de la presente decisión, resulta claro por tanto que:
a) La decisión contra cuyo lapso de apelación supuestamente agravia el auto de mera sustanciación dictado por el Tribunal Décimo de Control, se encuentra inobjetablemente ajustada a derecho, exponiendo su adecuación a las previsiones del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República.
b) El contenido de la decisión por la cual los hoy accionantes cumplen la pena impuesta, era perfectamente conocido por los acusados, toda vez que amén de sus propias declaraciones, se evidencian al folio setenta y nueve (79) de la causa, sus firmas autógrafas.
c) Los acusados contaban con la debida defensa técnica, susceptible de asegurar la cabal defensa de sus derechos y garantías procesales.
d) El lapso transcurrido entre la fecha de la decisión, obviamente conocida por los acusados, y la que corresponde al auto de mera sustanciación contra el cual se acciona es de exactamente DIEZ (10) días calendario.
e) El lapso transcurrido entre la fecha de dicho auto y la presente es de DOS AÑOS, DOS MESES Y DIECISIETE DÍAS.
f) No constan de actas elementos de juicio por los que pudiera determinarse imposibilidad de ejercer el presente recurso extraordinario, con anterioridad a esta fecha.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal “El recurso de Apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de su publicación de su texto íntegro para el caso –distinto al de marras, aclara la Sala- de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código...”. Por aplicación del artículo 172 ejusdem, tales días deberán ser hábiles, excluyéndose en consecuencia “...los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.” Claramente se evidencia que el lapso en el cual fue remitida la causa para distribución “...a un Tribunal de Ejecución...”, según los términos del auto de mera sustanciación contra el cual se acciona, fue ciertamente extemporáneo, adelantada como fue la remisión de la causa al Juez de Ejecución, con desatención por parte de la Juez de Décimo de Control del lapso DE ORDEN PÚBLICO que resulta de la aplicación de los referidos dispositivos, previsto para la interposición del recurso de Apelación.
La circunstancia, sin embargo, de que tal desconocimiento se hubiere producido excedido en mucho el lapso de seis (06) meses al que se contrae el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, por mérito del cual el Legislador sanciona a los fines de la admisión de la acción de amparo constitucional, la inacción del presunto agraviado por consentimiento expreso o tácito del hecho que constituye causa eficiente del agravio constitucional por el cual se acciona, justifica el que esta Alzada, actuando en sede constitucional, exponga sobre el particular el criterio reiteradamente sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, según Sentencia de fecha 1° de marzo de 2001, conforme al cual:
“...Del texto del citado requisito de admisibilidad, contemplado en la norma parcialmente transcrita, se desprende que el lapso de seis (06) meses allí establecido admite excepciones, toda vez que el mismo es susceptible de ser ignorado, cuando el hecho gravoso implica una lesión al orden público o a las buenas costumbres, es decir que el tiempo que transcurra desde el momento en que se ha verificado la conducta lesiva, no hace que opere inexorablemente la caducidad de la acción, en aquellos supuestos en que la amenaza de violación implica una lesión a derechos individuales de rango constitucional, derivadas del ejercicio de potestades públicas de los órganos del Estado y cuya tutela es debida en todo momento, para mantener la vigencia y respeto de los derechos y garantías constitucionales ... Ha sido el criterio sostenido por esta Sala al respecto, la cual ha señalado en sentencia número 20, de fecha 15 de febrero de 2000, que: “no es posible afirmar que la ausencia del ejercicio de la acción de amparo conlleva tales consecuencias, pues a tenor del numeral 4 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, el presunto conocimiento expreso del agraviado no opera si la concreta que se denuncia transgrede normas de orden público, entre las cuales se encuentran aquellas que rigen el ejercicio de las prerrogativas del poder público ...” .
Es claro que una interpretación abusiva y arbitraria del criterio jurisprudencial vinculante parcialmente transcrito, tendría por resultado la inaplicación de la expresa causal de inadmisibilidad prevista en el citado numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, lo que de suyo comportaría indiscutiblemente el desconocimiento del mismo carácter de orden público del cual se hayan investidas sus normas, a tenor de la disposición expresa contenida en el artículo 14 ejusdem; dicho en otras palabras, resultaría de tal abuso la incogruencia de mantener la incolumidad del orden público a fuerza de desconocer normas investidas del mismo carácter. Tal es la razón por la cual “...la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino sólo cuando la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica...” (CHAVERO G., Rafael EL NUEVO REGIMEN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA. Caracas. Editorial Sherwood., 2001, pag. 188) dejando “...a criterio del juez constitucional el entender que una lesión constitucional es de tal magnitud ...(Omissis)... que pueda ser tramitada y decida en cualquier momento...” (Ob. Cit. pag. 188).
De lo expuesto es conclusiva la idea que el referido lapso de seis (06) meses constituye una regla de admisión de la acción de amparo, investida del carácter de orden público, que sólo encuentra excepción en los supuestos extremos a los que se contrae el citado criterio jurisprudencial, cuya valoración en los hechos corresponde autónomamente y con base en la Ley al Juez en sede constitucional.
En el caso de marras, conforme queda indicado, se inobservó ciertamente por la Juez Décima de Control el lapso para apelar contenido en el citado dispositivo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que in abstracto contravendría las exigencias de la garantía constitucional del Debido Proceso y del derecho a la Doble instancia. Sin embargo, en criterio de este Tribunal Colegiado, esta percepción teórica en la cual basa la accionante la argumentación que produce, expone serias deficiencias en el caso concreto, toda vez que estamos en presencia de una decisión dictada CON BASE EN UNA ADMISIÓN NO CONTROVERTIDA DE HECHOS, realizada dentro del marco de todas las garantías constitucionales y procesales dispuestas por la Ley a favor de los acusados, en razón de la cual la Juez sentenciadora estableció conforme a derecho, la responsabilidad y autoría penal de estos en la perpetración del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el Artículo 34 de la Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De haberse interpuesto el recurso de apelación, la revisión en segunda instancia sólo hubiese podido versar sobre el quantum y naturaleza de la pena impuesta, cumplidas que sean las garantías constitucionales y procesales del justiciable, de las que esta Sala constata, a excepción de la inobservancia anotada, su debido acatamiento.
En tal sentido, la pena de Diez (10) años de prisión a la que se contrae la sentencia condenatoria, se encuentra inobjetablemente ajustada a la sanción prevista en el referido artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultante de la dosimetría aplicada con atención a las previsiones del aparte primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, ratificada a todo evento por el pronunciamiento contenido en Resolución Nro. 589-02 de fecha 23 de octubre de 2002, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución, por las cual se efectúa, también con base en la Ley, el cómputo correspondiente, según el cual la pena se cumpliría, para ambos acusados, el día 17 de mayo del año 2012.
Es así como, en este específico contexto, la inobservancia ciertamente acaecida del lapso legal para la interposición del recurso de apelación, no comporta en el presente caso, una situación de hecho que, excedido el lapso de caducidad al que se contrae el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, justifique DOS AÑOS, DOS MESES Y DIECISIETE DÍAS con posterioridad al hecho que originó la presente acción de amparo, su revisión constitucional con vistas a la pretendida reparación solicitada sin finalidad práctica por parte de la accionante, operando en consecuencia el lapso de caducidad al que se contrae el citado dispositivo, Y así se declara.
Se adiciona a la inusual solicitud que precede, la que corresponde al mecanismo de reparación invocado por la accionante; en sus propios términos, solicitando de esta Corte “...se sirva REPARAR LA SITUACIÓN JURÍDICA denunciada como violentada, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (negrillas de la Sala). Sobre este particular considera esta Alzada dejar por sentado la grave inexactitud jurídica, rayana en un error inexcusable de derecho al pretender una reparación, de suyo sin fundamento, a través del mecanismo contenido en el artículo 22 de la citada Ley, DECLARADO INCONSTITUCIONAL, según los términos de la sentencia vinculante emanada de la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, proferida bajo la égida de la Constitución de 1961, de fecha 21 de mayo de 1996, según los términos que a continuación se transcriben:
“...A juicio de la Corte, ello constituye una violación al único aparte del artículo 49 de la Constitución de la República, por cuanto este indica que el mandamiento de amparo debe ser producto de un procedimiento, de circunstancias a las que no se hace ninguna referencia en el texto del artículo 22 ejusdem, como condición previa y necesaria para dictar tal mandamiento. Por otra parte, es evidente que estamos ante una grosera y flagrante indefensión, ya que el nombrado artículo 22, choca abierta y directamente con la última parte del artículo 68 de la Constitución, el cual establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso...”;

Norma la del artículo 68 citado recogida, casi con idéntica redacción, según el texto de la Constitución de 1999, en el numeral 1 del artículo 49.
Es así como, en ejercicio de las atribuciones que derivan para esta Sala actuando en sede constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima procede en derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los argumentos que preceden, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial y Defensora Privada de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GALVIS MARTÍNEZ y PABLO HIGGIN en contra del Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por supuesto agravio constitucional causado por el citado Tribunal al presuntamente actuando “...fuera de su competencia al momento de OMITIR la Preclusión del lapso correspondiente a la Interposición del Recurso de Apelación para así ordenar extemporáneamente el Pase a la Fase de Ejecución de la referida causa...” .
Regístrese, Publíquese y Consúltese de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. JESUS RINCÓN RINCÓN Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el N° 004-05

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS



Causa 3Aa 2593-05
RACO/nap.