REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 14 de Enero de 2005
194° y 145°

DECISION N° 005-05.
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio JUAN B. COELLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.409, en su carácter de Defensor del Imputado, ciudadano JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, titular de la cédula de identidad número 9.981.270, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2004, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del referido imputado por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 320 del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NELSON MORALES SANDOVAL y EL ESTADO VENEZOLANO, interponiendo el presente recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 11 de Enero de 2005, se ADMITIÓ el recurso interpuesto. Llegada la oportunidad para resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente expone en el escrito contentivo de la apelación interpuesta los siguientes alegatos:
“…PRIMERO
En fecha Primero (01) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), los Fiscales del Ministerio Público Cuarto, Quinto y Sexto, solicitan ante el Juzgado Cuarto de Control, ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de mi defendido, fundamentando la misma en que presuntamente el mismo se encontraba involucrado en un hecho delictivo con relación al ROBO DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano NELSON ALBERTO MORALES, y a las declaraciones rendidas por los testigos que entrevistaron a tales fines.
SEGUNDO
Del análisis de los fundamentos de la mencionada orden de aprehensión, se puede evidenciar que no existen elementos concluyentes y convincentes que hubieran permitido al Ministerio Público considerar que mi defendido se encontraba involucrado en la comisión de hecho delictivo alguno. Es así que tenemos, que una vez materializada la detención de mi cliente JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, en la ciudad de Acarigua por parte de funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), es trasladado el mismo a la ciudad de Maracaibo, siendo presentado ante el Juzgado Séptimo de Control, el día Tres (03) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), por los Fiscales del Ministerio Público Cuarto, Quinto y Sexto, solicitando la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para mi defendido JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, al considerar que el mismo se encontraba incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES,…y USO DE DOCUMENTO FALSO, …Ahora bien, no entiende esta defensa como se puede pedir la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi Defendido, quien ya se encontraba detenido bajo una orden de aprehensión librada por el Juzgado Cuarto de Control, cuando lo correcto era su presentación para ser oído por el Tribunal de Control, y este ratificara o no la detención bajo la que se encontraba mi defendido. Considera la Defensa, que esta situación apremiante por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de haber hecho una solicitud de privación de alguien que se encontraba ya privado de su libertad, solo tiene un fundamento y es el que no esperaron aclarar la situación en la que presuntamente se encontraba involucrado mi defendido, a pesar de las comunicaciones telefónicas que realizó JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, a los Fiscales Superior (sic) Cuarto, Quinto y Sexto del Ministerio Público…, donde manifestó su disposición de presentarse ante la Fiscalía que llevaba la investigación para aclarar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que lo involucraban en la aparición de un vehículo reportado por el delito de ROBO, que se encontraba en las adyacencias de la sede del Ministerio Público.
TERCERO
Luego de la defensa imponerse de las actas, observó luego de un análisis exhaustivo de las mismas que no existían elementos que la llevaran al convencimiento de la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión de los hechos punibles por los cuales el Ministerio Público, hizo la presentación ante el Juez de Control. Así tenemos, que para que se materialice el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 9 de la Ley Especial, se hace necesario como un requisito sine-qua-non, que el sujeto activo de delito debe tener conocimiento que el vehículo proviene de alguna de las dos modalidades establecidas en dicho artículo, esto es que provenga de un robo o de un hurto, no pudiendo la defensa, a través de la lectura de todas las actas encontrar el elemento doloso de dicha conducta que se materializara de alguna manera por mi defendido JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA. Igualmente tenemos, que se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, delito este en que la defensa se encuentra indefensa para considerar los elementos de descargo porque no existe en ninguna acta documento o cualquier otra acción que se le parezca que JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, haya hecho uso de documento alguno, ya que el Ministerio Público, no señaló ni en la solicitud de orden de aprehensión, ni en la exposición realizada al momento de la presentación de mi defendido, cual o que tipo de documento había usado el mismo de manera falsa, y no entendemos tampoco la decisión del Juez de Control, de convalidar que existía la presunta comisión de ese delito que no se materializó con hecho o actividad alguna por mi defendido u otra persona, razón por la cual la defensa hizo las consideraciones de rigor al momento de la presentación ante el tribunal de Control.
CUARTO
El Ministerio Público estimó el hecho de considerar que mi defendido JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, estaba incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en base a las declaraciones rendidas por los ciudadanos ROBERT PUENTE, DRA. EGLE PUENTE y EUDO MONTIEL. Señores Magistrados, ROBERT PUENTE, DRA. EGLE PUENTE y EUDO MONTIEL en sus declaraciones manifestaron que en alguna que otra oportunidad vieron a mi defendido manejando el Vehículo: MAZDA…; así como mi defendido JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, al momento de su presentación no negó en alguna oportunidad haber hecho uso del vehículo antes identificado, en razón que con el propietario del mismo que se le identificó como JOSÉ INCIARTE, mantenía una relación laboral de carácter profesional atendiéndole ciertos asuntos lo que creo (sic) un vinculo de confianza con su cliente para de alguna u otra manera en algunas oportunidades éste le prestara el vehículo cuando lo necesitara. El hecho de que mi defendido haya hecho uso de un vehículo presuntamente incurso en el delito reseñado en el presente escrito no convalida la apreciación del Ministerio Público en cuanto a considerar que estaba incurso en el aprovechamiento de dicho vehículo objeto de un delito. Admitir esta tesis, seria a todas luces absurdo, que una persona con una relación laboral profesional tuviera que investigar la procedencia de un vehículo a través de una revisión ante los Cuerpos Policiales, para verificar si el vehículo objeto de préstamo, está legal, el cual no era objeto de compra venta.
QUINTO
La defensa igualmente, quiere llevar a la consideración de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la detención de mi defendido se llevo (sic) a efecto sin respetarle sus Derechos Constitucionales y Procesales, establecidos en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la forma en que se practicó su detención sin que tuviera conocimiento a través de un acta que hubiese firmado que se le estaba imponiendo de los derechos que se le garantizan que incluía el motivo de su detención, por lo que la defensa solicitó la nulidad de dichas actuaciones, lo cual no fue acordado por el Juez de Control, a pesar de que se le consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Diciembre del Año 2002, donde establece los presupuestos y la significancia de la importancia de la notificación que debe hacerse del imputado al momento de su detención, cuando no advierten de los derechos constitucionales al detenido, violando de esta manera los artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO
Es por todas las consideraciones anteriores que esta defensa considera pertinente recurrir contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control…, en razón que la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi defendido JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, y no su libertad plena, le causa un gravamen irreparable de manera personal y profesional al verse involucrado en un hecho donde no tuvo participación alguna simplemente compromisos de carácter profesional con un cliente lo vinculan para con el mismo, pero no en la comisión de ningún hecho delictivo, ya que mi cliente es un profesional serio y responsable, cumplidor de sus responsabilidades, y más aún siendo un Abogado de la República que conoce y sabe el derecho.
PETITORIO: La defensa solicita se revoque y, consecuencialmente se anule tanto la presentación realizada por ante el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y las actas que convalidaron la detención del ciudadano JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, las cuales trasgredieron el orden constitucional y procesal penal y conculcaron derechos y garantías de su defendido.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO:
En la oportunidad legal la Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
"La defensa de marras fundamento el presente recurso de alzada objeto de contestación con fundamento a lo establecido en los artículos del articulo (sic) 447, Ordinales 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto quiero señalar ciudadanos magistrados (sic) que si bien es cierto, en cuanto a esta última norma procesal nombrada, la misma hace referencia a una de las decisiones judiciales que son susceptibles de ser recurridas, la misma (defensa) a lo largo de su escrito apelatorio no cimienta pretensión alguna en base a esa disposición argüida, en ningún momento hace una presentación de argumentos facticos (sic) y legales que hagan valedera alguna de su pretensión.
En relación al primero y al segundo punto consideramos estas Representaciones Fiscales que si existen elementos suficientes para considerar la emisión de una Orden de Aprehensión para con el referido imputado a tal punto que el mismo juez (sic) de control (sic) en fecha 01 .12 . 04 acordó la solicitud fiscal por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal (sic) debido a que este Ciudadano al momento de tener conocimiento de la situación irregular que se presento (sic) en las adyacencias del Ministerio Público con relación al vehículo MAZDA 626 COLOR GRIS, el mismo evadió la situación retirándose del referido lugar sin dar explicaciones en relación a la conducta asumida y tal como lo dice el Dr. Eric Pérez Sarmiento ".....UN IMPUTADO DEBE SER ASEGURADO O SOMETIDO A MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD CUANDO DA MUESTRAS DE QUERER SUSTRAERSE AL PROCESO O ENTORPECER SU CURSO"
En este caso Ciudadanos Magistrados la conducta desplegada por el hoy imputado se ajusta a lo planteado por el referido doctrinario ya que en ningún momento se quiso someter a la prosecución de la investigación en el mismo instante de haber ocurrido estos hechos sino que por el contrario se evadió tal como manifestó en su propia declaración rendida por ante el tribunal (sic) y ratificándolo en el escrito de apelación que para el día dos de Diciembre se encontraba en la Ciudad de Acarigua situación esta (sic) que si genero (sic) la duda razonable en el Ministerio Público para presumir que el mismo no se quería someter a la persecución penal.
En relación al Tercero y Cuarto Punto, el Ministerio Público considera que el hoy imputado ha manifestado hasta la presente fecha que el vehículo en referencia le pertenece a un cliente pero lo mas (sic) extraño es que en ningún momento el abogado José Corvo le ha aportado a estos Despachos Fiscales alguna localización exacta ni mucho menos el Nro Telefónico, Dirección, y que por ética como profesional del Derecho no puede aportar esa información situación que extraña profundamente al Ministerio Público en razón de que son elementos que pudieran hasta favorecerlos en las imputaciones por estas representaciones Fiscales. Pero es el caso que si se tiene conocimiento que el Vehículo identificado en las actas fue denunciado como Robado en el día 27.07.04 al ciudadano Nelson Morales según expediente G. 689.249 como también se tiene del conocimiento que el ciudadano José Inciarte según acta (sic) Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Grupo de Anti extorsión y Secuestro se determino (sic):
1. Los Documentos encontrados en el vehículo según Experticia resultaron ser falsos.
2. Documentos personales como Titulo de Abogado a nombre de José Corvo, Agenda Personal de José Corvo, Expediente del Juzgado Tercero de Control de Acarigua donde José Corvo es Abogado de Luciano Leopardi todos ubicados en la parte de la Maletera y Delantera del Vehículo.
3. Varias cajas de Cigarrillos Marca MALBORO según fotografías tomadas por los Funcionarios de Polimaracaibo, que casualmente es el cigarrillo que fuma el imputado José Corvo.
SE PREGUNTA EL MINISTERIO PÚBLICO LO SIGUIENTE: ¿COMO EXPLICA EL IMPUTADO DE AUTOS QUE EN EL CARRO DE UN CLIENTE SE ENCUENTREN OBJETOS TAN PERSONALES COMO TITULO DE ABOGADO, AGENDA, EXPEDIENTE DE CAUSAS POR OTRAS (sic) TRIBUNALES COMO DE ACARIGUA Y PEOR AUN BOLETAS DE NOTIFICACIION (sic) DE OTROS TRIBUNALES, CUANDO NO ES COMUN QUE UN TITULO DE ABOGADO COMO UN DOCUMENTO TAN DELICADO, IMPORTANTE, SE ENCUENTRE A LA DERIVA EN EL VEHICULO DE UN CLIENTE Y PORQUE (sic) EL DR (sic) CORVO LLEVABA AL REFERIDO VEHICULO A SU RESIDENCIA EN DONDE FUE VISTO Y OBSERVADO POR EL VIGILANTE NOCTURNO DE SU RESIDENCIA CUANDO LO CONDUCIA ESTANCIONANDOLO EN EL PUESTO ASIGNADO A SU APARTAMENTO.
En relación al Quinto Punto es importante destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal en ninguna de sus disposiciones se establece que la lectura de derechos debe constar en un acta de Lectura de Derechos como lo trata de hacer ver la defensa.
Por lo que mal podría alegarse una nulidad de la detención por esa razón ya que consta en el Acta Policial suscrita por los Funcionarios que practicaron la Aprehensión que los derechos le fueron leídos y el mismo ejerció ya que al momento de la detención los Funcionarios le explicaron detalladamente el porque (sic) de su detención, e incluso tuvo desde ese acto policial la presencia de un defensor como el Abog. EDGAR FUENMAYOR, se le permitió hacer llamadas telefónicas por lo cual no puede aseverar en este escrito de apelación que la detención fue ilegitima y viciada de nulidad.
Promovemos el Acta Policial de la aprehensión de José Corvo, donde se deja constancia de la actuación de los referidos funcionarios lo cual consta en las actas que integran la presente causa.
En relación al Sexto Punto extraña a estas Representaciones Fiscales las pretensiones de la defensa ya que no le es dable adivinar a que artículos se refieren ya que no se mencionó ninguna disposición, por lo que no puede la defensa de una manera escueta y general tratar de persuadir a los Honorables Magistrados con un Recurso simplista y carente de toda fundamentación legal, obviando lo preceptuado en nuestra legislación Penal Adjetiva relacionada con las formalidades que deben llenar cualquier escrito de apelación.
En base a todo lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR de pleno Derecho, el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos presentado por la defensa del hoy imputado JOSE JOBSABET CORVO URDANETA.”

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Sala constata de la decisión recurrida, textualmente lo siguiente:
“...oídas las exposiciones..., este JUZGADO SEPTIMO…DE CONTROL…, dicta los siguientes pronunciamientos dispositivos:
Este Tribunal estima que se encuentra acreditado en actas la comisión de dos hechos punibles, los cuales evidentemente no han prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos tales como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de dicha ley especial, igualmente USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano; estos elementos vienen dados con los siguientes elementos: 1) Con la Denuncia formulada por la Víctima NELSON MORALES, el cual fue objeto de Robo de Vehículo Automotor en fecha 27-07-2004, denuncia que guarda relación con la G689249 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 30 de noviembre, …2) Con la Declaración del ciudadano AUGUSTO ESPINA quien es testigo presencial de las personas que llegaron en el vehículo MAZDA color gris al restaurante Durango. 3) Con la Declaración del ciudadano ROBERT PUENTE, quien manifestó que en una oportunidad vio llegar al ciudadano JOSÉ CORVO conduciendo este vehículo. 4) Con los documentos encontrados dentro del vehículo incriminado, pertenecientes al Abogado JOSÉ CORVO, tales como el Título de Abogado Personal de la Universidad del Zulia y su porta título, así como un diploma dentro del mismo, boletas de notificaciones que se evidencian según actas y fotografías de diferentes tribunales de control emitidas a nombre del referido Abogado y de su otra persona; copias del expediente que cursa por ante el Tribunal tercero de control bajo el número 3033-04 del Estado Portuguesa, en donde aparecen LUCIANO LUPARDI como imputado. 5) El título de propiedad Falso, según experticia realizada en la investigación a nombre de JOSÉ ENRNESTO INCIARTE. 6) Con el documento emanado por el MINFRA a nombre de REBECA PARCHE PINTO, cuyo traspaso fue realizado por ante la Notaría Novena a nombre de la ciudadana REBECA PARCHE PINTO perteneciente al ciudadano ENDER JACSON PACHECO, acta consignada por la Fiscal 6º del Ministerio Público.
Asimismo, en cuanto a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público EN GARANTÍA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE PREVEE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 193 EN SU ULTIMO APARTE, considera quien aquí decide que no es necesaria la intervención de los funcionarios actuantes con el objeto de aclarar que el imputado JOSÉ CORVO evidentemente fue impuesto de sus derechos en presencia de su abogado EDGAR FUENMAYOR quien se encontraba tambien (sic) para ese momento en el Estado Portuguesa y del FISCAL AUXILIAR SUPERIOR IVAN GOMEZ, por cuanto de actas se evidencia que evidentemente fueron cumplidas todas las garantías constitucionales necesarias para llevar a cabo la realización de este Procedimiento Decretando (sic) en consecuencia improcedente la Nulidad de las actas solicitada por la Defensa, por cuanto fueron observadas las Garantías establecidas en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, amparadas por el Artículo 49, ordinal 1º de nuestra Carta Magna, motivos éstos por los cuales este Tribunal Séptimo de Control DECRETA: PRIMERO: decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, específicamente las modalidad (sic) prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 90 y 91).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De un ponderado análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Sala para decidir observa:
PRIMERO: El primer argumento explanado por la defensa está basado en la impugnación de la detención del imputado, Abogado CORVO URDANETA, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en fecha 02-12-2004 en la ciudad de Acarigua (Estado Portuguesa), la cual se realizó mediante Orden de Aprehensión solicitada por los Fiscales Cuarto, Quinto y Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, librada en fecha 01 de diciembre de 2004 por parte del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (Folio 12), por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Una vez presentado por ante el Tribunal Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 03-12-2004, el Ministerio Público procedió a solicitar la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, con lo cual arguye que no se puede pedir una privación de libertad por cuanto ya se encontraba detenido bajo una orden de aprehensión librada por el Juzgado Cuarto de Control, cuando lo correcto era su presentación para ser oído por el Tribunal de Control, y este ratificara o no la detención de su defendido.
En atención a la argumentación del recurrente, esta Sala considera necesario establecer la diferencia entre la Orden de Aprehensión o Captura, prevista de conformidad con lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Acto de Presentación del aprehendido ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la primera constituye un mecanismo expedito legalmente dispuesto sobre la base del cual el poder punitivo del Estado se concreta en una fase primera a los fines del aseguramiento del ciudadano contra el cual se libra la orden de aprehensión; lo libra cualquier tribunal de control competente a solicitud del Ministerio Público, para ser acatada por cualquier autoridad policial o jurisdiccional del territorio nacional, incluso administrativa (caso de los funcionarios adscritos al Ministerio Público). La segunda, constituye el item procesal por virtud del cual se entabla la relación jurídica procesal entre el aprehendido y el órgano jurisdiccional competente, que no necesariamente debe ser el mismo tribunal que libró la orden de aprehensión. Tal distinción se encuentra autorizada por el texto mismo del artículo 250 del código adjetivo penal, al indicar que “…el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado” y tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce (12) hora siguientes a la aprehensión “…y en lo demás se seguirá el procedimiento en este artículo”, siendo tal procedimiento el previsto en el aparte tercero del mismo artículo 250 ejusdem, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el imputado sea conducido ante el juez de Control, para que en presencia de las partes y de las víctimas –si las hubiere-, resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Pues bien, esto fue lo que sucedió en el caso de marras: el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial –distinto al juez Cuarto de control que libró la orden de aprehensión-, fue quien garantizó en esta etapa del proceso, los derechos procesales del justiciable a ser escuchado en un lapso perentorio, incluso los consagrados como Debido Proceso en el artículo 49 de la Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 86 y 87), con una defensa técnica idónea, constatando y resolviendo la medida impuesta por el Tribunal que expidió la orden de aprehensión y si ésta cumplió con los requisitos de ley, es decir, con los requisitos exigidos por el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual el Juez ante el cual fue presentado, una vez fue ejecutada dicha orden de aprehensión, solo debía revisar que la orden de aprehensión cumpliese con tales requisitos, y que efectivamente se tratase del mismo ciudadano (JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA) al cual hacía referencia tal orden de aprehensión.
Huelga recordar que para garantizar la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos y evitar la impunidad de los hechos delictivos, el Tribunal Supremo de Justicia estableció un sistema de guardias para los tribunales de control de todo el territorio, con lo cual sería absurdo alegar que otro juez de control distinto al que dictó la orden de aprehensión, no pueda conocer de una presentación a consecuencia de una orden de aprehensión, siendo por lo tanto, el juez natural de caso. Y así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a lo planteado por la defensa en torno a que no existían suficientes elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de su defendido en el delito de “Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Hurto de Vehículos Automotores” que se le imputa, pues se requiere que el sujeto activo tenga conocimiento que el vehículo proviene de alguna de las modalidades (robo y/o hurto) previstas en el tipo penal especial, así como la no existencia del uso de documento o cualquier otra acción para imputarle el delito de “Uso de Documento Falso”, esta Sala observa lo siguiente:
Las solemnidades de que debe estar revestida la privación de libertad (en nuestro caso, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad), debe entenderse concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, indica las circunstancias o consideraciones que debe realizar el juez al momento de ordenar la privación de libertad, en concordancia con los artículos 250, 251, 252 y 254 ejusdem, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, respecto al imputado de autos, en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, independientemente de donde se encuentren los mismos, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que su objeto es la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, si bien es cierto, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación y determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
En virtud de los anteriores razonamientos considera este Tribunal Colegiado que la restricción de libertad mediante medida cautelar al indiciado de autos, cumplió con los requisitos exigidos por la ley en el articulo 254, y en relación a la imputación hecha por los ciudadanos fiscales actuantes, la misma constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del grado de participación que pudo haber tenido el imputado de autos en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO y USO DE DOCUMENTO FALSO. De hecho, la juez a quo señaló en su decisión expresamente: “…para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos…”
Siguiendo en este orden de ideas, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por el abogado defensor, en atención a los aspectos denunciados, evidenciándose que la misma está fundamentada en la exposición de ambas partes ante el Juez de Control, y en la presentación al juez de la investigación realizada por los Fiscales actuantes, dejando asentado lo que sigue:
“...estos elementos vienen dados con los siguientes elementos: 1) Con la Denuncia formulada por la Víctima NELSON MORALES, el cual fue objeto de Robo de Vehículo Automotor en fecha 27-07-2004, denuncia que guarda relación con la G689249 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 30 de noviembre, …2) Con la Declaración del ciudadano AUGUSTO ESPINA quien es testigo presencial de las personas que llegaron en el vehículo MAZDA color gris al restaurante Durango. 3) Con la Declaración del ciudadano ROBERT PUENTE, quien manifestó que en una oportunidad vio llegar al ciudadano JOSÉ CORVO conduciendo este vehículo. 4) Con los documentos encontrados dentro del vehículo incriminado, pertenecientes al Abogado JOSÉ CORVO, tales como el Título de Abogado Personal de la Universidad del Zulia y su porta título, así como un diploma dentro del mismo, boletas de notificaciones que se evidencian según actas y fotografías de diferentes tribunales de control emitidas a nombre del referido Abogado y de su otra persona; copias del expediente que cursa por ante el Tribunal tercero de control bajo el número 3033-04 del Estado Portuguesa, en donde aparecen LUCIANO LUPARDI como imputado. 5) El título de propiedad Falso, según experticia realizada en la investigación a nombre de JOSÉ ENRNESTO INCIARTE. 6) Con el documento emanado por el MINFRA a nombre de REBECA PARCHE PINTO, cuyo traspaso fue realizado por ante la Notaría Novena a nombre de la ciudadana REBECA PARCHE PINTO perteneciente al ciudadano ENDER JACSON PACHECO, acta consignada por la Fiscal 6º del Ministerio Público” (Folios 90 y 91).

De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto que la responsabilidad penal del imputado JOSÉ CORVO URDANETA se encuentra comprometida, estimando que su participación en los hechos era suficiente, razón por la cual fue dictada una Medida Cautelar restrictiva de su libertad. Ahora bien, la Sala observa que se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que el imputado de actas se encuentra incurso –bien como autor, bien como partícipe- en el hecho, por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo en este orden de ideas, referente a lo antes expuesto consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. Además, la Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.
Al respecto, este Tribunal de Alzada observa que, la Jueza a quo si tomo en cuenta las exigencias legales requeridas, y por lo tanto es manifiestamente infundado el argumento de quien recurre, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN CUELLO HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensor del imputado JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Carta Magna. Y así se decide.
DECISION
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio JUAN CUELLO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2004; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida mediante la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del referido imputado por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 320 del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NELSON MORALES SANDOVAL y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República.
Regístrese, Publíquese, Remítase.


EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dr. JESÚS E. RINCÓN RINCÓN

LA SECRETARIA,

Abogada LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nº 05-05.-
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa2590-04.-
RACO/raco.-