REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 31 de Enero de 2005
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2493-04
Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ
Se ingresó la causa en fecha 18 de Enero de 2005 y se dio cuenta en Sala, reasignándose la presente ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual ACUERDA al penado JHOAN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.135.439, la MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2004, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haber sido realizada en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público, en el punto denominado Motivo del Recurso, manifiesta lo siguiente:
“…El Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para conceder la Medida Humanitaria al penado en referencia , tomó en consideración una serie de informes Médicos correspondientes a dicho penado emanados de la Medicatura forense, del Hospital General del Sur y del Servicio Médico de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en los cuales se refiere que el penado en cuestión, padece de Epilepsia Post-traumática, Isquemia Frontal izquierda post-traumática y de Convulsiones , igualmente consideró las deficientes condiciones de la prisión para atender a este tipo de penado, y aún cuando en los citados informes médicos se describe la enfermedad, no se indica la fase o la gravedad en que se encuentra la misma…”
La apelante cita el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere la Fiscal del Ministerio Público, que “…Con respecto a la decisión antes señalada, por medio de la cual concede la medida humanitaria al penado JOHAN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, cabe señalar que los informes médicos tomados en cuenta para otorgar la misma, en los que se diagnostica la enfermedad que padece el penado, como es Epilepsia Post-traumática, no se determina la gravedad o la fase en que se encuentra dicha enfermedad…”
Asimismo, hace referencia de los Informes Médicos practicados al penado JHOAN JOSE GONZALEZ, como lo son 1.- Informe Médico del Hospital General del Sur, Servicio de Neurocirugía , suscrito por el Dr. MIGUEL GONZALEZ. 2.- Informe Médico Legal, emanado del Medicatura Forense, suscrito por la Dra. HILDA LING; 3.-Constancia Médica emanada de la Hospital General del Sur, suscrita por el Dr. JESUS ABREU.
Establece la apelante que “…es propicio señalar que luego que en fecha 16-11-04, el Juzgado Sexto de Ejecución declara que no es procedente conceder la Libertad Condicional por razones humanitarias al penado de autos tomando en cuenta los informes médicos y exposiciones de los médicos respectivos, se acuerda posteriormente en fecha 26-11-04, conceder la medida humanitaria tomando en cuenta los informes médicos emanados del Servicio Médico de la Cárcel Nacional de Maracaibo, refiriendo igualmente el Informe Médico de fecha 25-11-04, emanado del Servicio de Neurocirugía del Hospital General del Sur, donde no se indica lo relativo a la fase o gravedad de la enfermedad siendo el caso, que sobre este nuevo episodio relacionado con la salud del penado en cuestión, falta la realización de una nueva evaluación médico forense que certifique el diagnóstica reportado en el último informe médico mencionado…”
Por último, en el punto denominado como Petitorio, la Fiscal del Ministerio Público, solicita sea admitido el recurso de apelación por ella interpuesto, y que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho y revoque la decisión N° 637-04, de fecha 26-11-04, emanada del Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 6E-116-03, mediante la cual concede medida humanitaria al penado JHOAN JOSE GONZALEZ R.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Abogada MARITZA MORA TELLEZ, Defensora Pública Décima Quinta de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOHAN GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone formal oposición al recurso de apelación, de la siguiente manera:
Manifiesta lo siguiente que: “…Si tomamos en cuenta que la libertad condicional por razones humanitarias, supone un adelanto de la libertad con el propósito de que los penados que sufren enfermedades graves no vean multiplicados sus efectos por las condiciones de vida y de estrés a que están sometidos, considera quien suscribe, que el sentido de la norma no es que la persona enferma pueda salir agonizante de la Cárcel, sino que pueda tener una oportunidad real de mejorar su salud, en caso de que no tenga cura. Por todos es conocidos que nuestras Cárceles no llenan los requisitos para poder garantizarle a los internos el derecho a la Salud, toda vez que ni siquiera cumplen con los requisitos mínimos que se establecen en el capítulo VII de la Vigente Ley de Régimen Penitenciario…” cuyos artículos 39 y 40 transcribe la defensa textualmente.
Refiere que: “…Ciertamente, tales supuestos no se cumplen dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de tal manera que podemos afirmar que no puede garantizarse a los penados el derecho que tienen a la salud, a una dieta balanceada, a permanecer durante los períodos de crisis en una sección de hospitalización que les permita vivir apartados de la violencia y del estrés que impera en la vida cotidiana de las prisiones por lo cual la gravedad de la enfermedad al momento de tomar una decisión de la que dependa sus posibilidades de vida debe medirse dentro de los parámetros de la realidad que vive el penado considerándolo, no como un ente genérico y abstracto, sino como un ser humano privado de libertad, sumido en una situación de desamparo y de carencias…”
Sostiene que: “…Todas estas circunstancias que debió tomar en cuenta la ciudadana Juez al momento de decidir pudieron hacerse mas evidentes a través de la inmediación que le dio el haber presenciado en fecha 22 de noviembre del año en curso, dentro del recinto penitenciario, una de las crisis convulsivas sufridas por mi defendido, durante la cual fue ella misma quien debió salir a comprar el medicamento, ya que la Cárcel no contaba con el mismo, debiendo ser el penado trasladado de Urgencia al Hospital General del Sur, tal como se evidencia del informe medico suscrito por el Dr. Francisco Rondón, en el cual manifiesta: “Hoy 22-11-04, la Dra. ISABEL ARAUJO le compró medicamento de emergencia y no mejoró motivo por el cual se traslado…” (folio 115)
La defensa hace referencia del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, señala las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de (sic) la ONU, que consagran derechos y garantías que asisten a todas las personas privadas de su libertad, como son el derecho a la alimentación y a la salud, contemplados en los artículo 20 y 22.
Arguye que: ”…La Cárcel Nacional de Maracaibo, no llena las exigencias establecidas en tal sentido, en la normativa Internacional suscrita por la República ni en el Capítulo VII, de la Ley de Régimen Penitenciario; de tal manera, que en el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez de Ejecución se limitó, en uso de las funciones que le confiere el artículo 532 del Código Adjetivo, a realizar una ponderación del (sic) Estado de (sic) Salud de mi defendido en relación con la situación real de la citada Cárcel, en cuanto a las posibilidades que ofrece para garantizarle suministros de medicamentos, traslados oportunos a Centros Hospitalarios y alimentación (sic) Balanceada, para posteriormente tomar una decisión ajustada a lo dispuesto en el artículo 46 de Nuestra Carta Magna…”
Alega, que: “…Entendiendo que el (sic) Derecho a la Integridad personal es un derecho fundamental que tiene su origen en el respeto debido a la vida y al sano desarrollo de esta y que tal como se afirma en publicación emanada de la Defensoría del pueblo “El ser humano, por el hecho de ser tal, tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La integridad física conlleva la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo, lo que abarca el estado de salud de las personas…”.
La defensa hace mención de los artículos 2, 19 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…Finalmente y retomando la afirmación inicial de que la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, es importante resaltar que tanto la Médico Forense, como el especialista y el Médico Adscrito al Penal, manifestaron en la audiencia realizada en el Tribunal al referirse a la patología que presenta mi defendido.
No es grave, siempre y cuando se le suministre el tratamiento adecuado, sin embargo todos estamos concientes y la Juez pudo comprobar de primera mano, que la Cárcel no puede suministrarle a mi defendido el tratamiento adecuado, en consecuencia la enfermedad es grave, dado que en el lenguaje lógico es muy claro y estricto que dos negaciones forman una afirmación…”
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observan los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la recurrente Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele acordado la MEDIDA HUMANITARIA, al penado JHOAN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ.
Ahora bien, consta de las actas contentivas de la apelación interpuesta que en fecha 16 de Noviembre de 2004, en Audiencia Oral, realizada por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“… Se le concede la palabra al Médico Especialista Dr. Miguel González, Contestó: “…Paciente que estoy valorando con traumatismo cráneo encefálico, tiene secuela de trauma, es decir, como una cicatriz en el cerebro, el diagnóstico es Epilepsia Post traumática, la cual no es grave siempre cuando se le suministre el medicamento adecuado y sino puede sufrir un estatus convulsivo con edema cerebral… se le concede la palabra al Médico Forense Dra. Hilda Ling, quien expone: “La enfermedad no es grave siempre cuando cumpla con el tratamiento impuesto y en la condiciones ambientales aceptables…” (negrillas de la Sala).
El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 503. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (negrilla de la sala).
En este mismo orden de ideas la doctrina ha señalado con respecto a la medida humanitaria que:
“La creación y aplicación de esta figura en nada altera el sistema penal, es sólo una medida que obedece a principios lógicos del ser humano. En ningún instante, cabría considerar que la aplicación de esta alternativa generará la impunidad del acto, es absurdo, pues además de ya estar condenado, la pena privativa de libertad como sanción, ni ningún carácter al acto como sería lo últimamente mal utilizado: delito de lesa humanidad, le proferiría ni un carácter de impunidad ni de punibilidad al mismo. Esto es sólo una medida que lo que busca es el respeto de la esencia más intima de todo ser humano, así lo quiso el legislador y el juez en cada caso que se cumplan los requerimientos, sólo debe aplicarlo, interpretando siempre – si fuera el caso- a favor del otorgamiento más no en coartarlo.
En el presente caso, hay muchos argumentos tanto humanos como de derecho, los humanos cada quien los conoce ampliamente por diversas fuentes, los de derecho son varios, pero hay uno que sobresalta y del cual se hace expresa referencia: una de las funciones de la pena de privación de libertad así como de todas las sanciones penales es la búsqueda y colaboración en la rehabilitación y reinserción del reo en la sociedad, en las medidas humanitarias esta función se desmejora drásticamente, ya por conocimientos científicos se conoce que el condenado no tendrá el tiempo suficiente de vida para que los efectos de la rehabilitación así como de la renovación ejercidos en él, siquiera comiencen a producir resultados, pensar que estos fines se cumplirán en él, es falso, sería un engaño para todos, comenzando por él y culminando con los miembros de la sociedad, lo más sensato es dejarle vivir sus últimos días en libertad. (Tomado del texto “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, del autor Luis Miguel Balza Arismendi, Edición Indio Merideño S.A., pág 669 (Las negrillas son del autor).
La jurisprudencia se ha pronunciado respecto a la medida humanitaria, en sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien confirmó la decisión recurrida, en la cual se expresa:
“Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que “...en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable. Es por eso que yerra la juez a-quo al revisar la Medida Privativa de Libertad, al no percatarse que la enfermedad padecida por el imputado no es superable ni pasajera; se trata de una enfermedad que requiere cirugía en un lapso de tiempo determinado...”.
Situación que se evidencia en el caso de autos, por cuanto el penado JHOAN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, padece de enfermedad que si bien es cierto, no es una enfermedad grave y se encuentra en fase terminal, como lo son la EPILEPSIA POST- TRAUMATICA, E IZQUEMIA FRONTAL IZQUIERDA POST-TRAUMATICA, tal como se desprende del Informe Médico Forense, rendido por la Dra. HILDA LING, inserto al folio 26 del cuaderno de apelación; así como la exposición realizada por el Dr. MIGUEL GONZALEZ, en la audiencia Oral efectuada por ante el Tribunal A-quo, quien manifestó lo siguiente: “…Paciente que estoy valorando con traumatismo cráneo-encefálico, tiene secuela de trauma, es decir como una cicatriz en el cerebro, el diagnóstico es Epilepsia Post-Traumática, la cual no es grave siempre y cuando se le suministre el tratamiento adecuado y (sic)sino puede sufrir un estatus convulsivo cerebral, tomando en cuenta el medio de (sic) ambiente de la cárcel no es el adecuado , porque puede crear una fuerte crisis epiléptica y se recomienda el deber estar controlado y el suministro de los medicamentos…” (negrillas de la sala). Igualmente del Informe Médico Psiquiátrico, realizada por el Dr. FRACISCO RONDON, donde diagnostica al penado JHOAN GONZALEZ RODRIGUEZ, lo siguiente: Trastorno Cerebral Orgánico: Epilepsia Post-Traumática, Isquemia Cerebral Frontal Izquierda Post-Traumática, y Traumatismo Craneoencefálico. Así como también de las actas N° 58-04, inserta a los folios 28 al 30, donde se trasladó y constituyó el Tribunal Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…que la Dra. Isabel Araujo, se trasladó a la farmacia y regresó al establecimiento penitenciario por cuanto en el mismo no existen medicamentos necesarios para su atención…”; y Acta N° 59-04, inserta al folio 31, donde se trasladó y constituyó el Tribunal Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la sede del Centro Hospitalario “Dr PEDRO ITURBE”, General del Sur, donde se deja constancia de lo siguiente “…con motivo de realizarle visita al penado Jhoan González, de quien se dio información de que en horas de la mañana, y transcurso de la tarde había convulsionado en cinco oportunidades, razón ésta por la que la ciudadana Juez Isabel Araujo, le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la Juez se entrevistó con los familiares del penado…”; y no es menos cierto que se infiere de las actas que el mismo requiere de un suministro adecuado de los medicamentos, y de un ambiente idóneo para mejorar su forma de vida, y evitar que se siga deteriorando su salud. Argumentos que comparten íntegramente los integrantes de este órgano Colegiado, por lo que la apelación en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Del análisis antes realizado y de las normas invocadas tanto en la recurrida como en el escrito recursivo, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, Abogada ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, en contra de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 637, de fecha 26 de Noviembre de 2004, y, en consecuencia, CONFIRMA la misma, donde el mencionado Tribunal ACUERDA LA MEDIDA HUMANITARIA, a favor del penado JHOAN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el penado JHOAN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, deberá cumplir con las obligaciones impuestas por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como lo son 1.- Ser evaluado cada dos meses para determinar su estado de salud, y 2.- Cumplir presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante ese despacho; igualmente el penado antes mencionado, deberá darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala lo siguiente: “…Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, en contra de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 637-04, de fecha 26 de Noviembre de 2004, y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ
Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente CAUSA en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA