REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 28 de Enero de 2005
194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2513-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ


Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose como ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la DRA. OFELIA MOLERO DE CASTELLANO, en su carácter de Juez Cuarto de Control Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.; en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa:
Alega la Juez Inhibida que:

“(Omissis)…Me inhibo de conocer de la causa signada en este Tribunal con el N° 4C-195-04, seguida a la imputada ZULAY DEL CARMEN NODA MONCADA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 86, ordinal8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los folios 81 y 112, corre inserta Acusación Particular Propia, presentada por los Abogado (sic) JESUS VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA Y RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., por cuanto fui más de nueve años Secretaria Natural del Suprimido Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la cual la Dra. LALINE RIVERA DE VERGARA, era la Juez Titular del citado Tribunal, y en aras de preservar la imparcialidad, ya que en cada función se debe observar la mayor objetividad posible como Juez (Omissis)”.

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana DRA. OFELIA MOLERO DE CASTELLANO, en su carácter de Juez Cuarto de Control Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se encuentra incursa en lo dispuesto el ordinal 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por DRA. OFELIA MOLERO DE CASTELLANO, en su carácter de Juez Cuarto de Control Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN NODA; en base a lo dispuesto el ordinal 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ
Juez de Apelación Juez de Apelación/ Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 020 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 024, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 082-05.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA