REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 28 de Enero de 2005
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2498-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.
Identificación de las partes:
Solicitante: MANUEL ANTONIO ROMERO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.426.649, comerciante, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.
Defensor: JESÚS ALEXANDER ROSALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.803, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogado ABDIAS SAEZ RIOS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: SOLICITUD DE VEHICULO.
Se recibió la presente causa, en fecha 10 de Enero de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO BARRIOS, asistido en este acto por el Abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES, en contra de la decisión Nº 0263, dictada en fecha 31 de Agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual NIEGA la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO BARRIOS, cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: BIG 10; Año: 1981; Color: Azul y Gris; Placas: 637-IAP, Serial de Carrocería: CCD14BV219928; Serial de Motor: CBV219928; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: Carga.
Una vez recibida la causa esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 13 de Enero de 2005.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
El ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO BARRIOS, interpone el recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, bajo los siguientes alegatos:
Señala que el Juzgado A quo, en fecha 31 de Agosto de 2004, le negó la entrega de un vehículo de su propiedad, por considerar que existía un obstáculo para lograr la identificación del vehículo, aunado al hecho de que el mismo es considerado el objeto material del delito de adulteración y suplantación de seriales de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De igual manera, hace referencia a los artículos 21 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que lo expuesto por el A quo, resulta totalmente erróneo, ya que existe una errada interpretación de la norma por cuanto el artículo 21 antes citado, se refiere a las sentencias definitivamente firmes, y en este caso no existe tal sentencia, sino que el caso se encuentra en etapa de investigación, por lo que no se puede aplicar esa norma. Es por ello que el mencionado Juzgado debió revisar lo solicitado y aplicar por analogía el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estaría cercenando el derecho constituído tanto en dicha norma, así como el derecho a la defensa y a la propiedad privada, consagrados en la constitución Nacional.
Expresa el recurrente, que la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 30 de Diciembre de 2004, donde quedaron verificados los datos del vehículo antes identificado por ante el Sistema Computarizado (SETRA), resultando negativo y que registra a nombre de la ciudadana MARIA ELENA CARRASQUERO, quien le vende el bien mueble al solicitante, dejándose constancia igualmente en dicha experticia, que dicho bien no se encuentra solicitado, lo que a criterio del ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO BARRIOS, demuestra la titularidad sobre la propiedad del vehículo.
Indica el solicitante, que del artículo 13 de la Ley del Registro Público y Notarias, cuya norma transcribe a los efectos de mayor ilustración, se desprende, que un documento público demuestra la propiedad, y surte todos sus efectos jurídicos entre las partes, y en el presente caso, la venta que realizara la mencionada ciudadana MARIA ELENA CARRASQUERO, surte todos sus efectos jurídicos.
Así mismo alega el apelante que, la decisión recurrida incurre en violación e inobservancia de la ley, por cuanto el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo cuando afirma que el Juez debe entregar los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos por el Tribunal, por lo cual solicita la entrega de dicho vehículo como propietario por haberlo demostrado fehacientemente, por lo que una vez presentada la solicitud, y demostrada la propiedad debe ser devuelto a su propietario.
Finalmente, y en virtud de lo expuesto anteriormente, afirma que por cuanto el vehículo se adquirió de buena fe, que el mismo le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, y en virtud de que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad, y que el artículo 116 del mismo texto, prohíbe de manera taxativa que se decreten o ejecuten confiscaciones de bienes, salvo, en los casos permitidos por la propia Constitución; solicita se haga un análisis exhaustivo de la causa, para que se le obligue y comprometa a conservar el vehículo, hasta la culminación de la averiguación ya iniciada, en la cual no existe sentencia firme.
Fundamentos de la Decisión
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión emitida en fecha 31 de Agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, la cual establece:
“…este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Se observa a los folios (67 al 69), Resolución N° 0066, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Extensión (sic), mediante la cual niega la devolución del vehículo TIPO…, por cuanto existe un obstáculo para lograr la identificación del vehículo, además que es considerado el objeto material del delito de ADULTERACIÓN y SUPLANTACIÓN ILICITA DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, …
En este sentido tenemos, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Concluido el Juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto,…Ahora bien, si bien es cierto que la decisión dictada en la causa que nos ocupa no trata de una sentencia que verse sobre el enjuiciamiento de persona alguna, también (sic) no es menos cierto, que las disposiciones antes dictadas, son aplicadas al caso inconcreto por vía de extensión, mal puede entonces este Juzgador, volver a decidir lo ya resuelto, ni reformar o revocar la referida decisión, que si bien es cierto ésta no fue dictada por este Tribunal, la misma emana de un Tribunal de la misma categoría y de igual competencia territorial. Razones por la cual (sic) niega la solicitud presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO BARRIOS”.
Ahora bien, señala el apelante que el Juzgado A quo, establece en la decisión impugnada: “que existe un obstáculo para lograr la identificación del vehículo, además de ser considerado objeto material del delito de adulteración y suplantación de seriales de vehículos automotores”, observando esta Sala, que de la decisión recurrida se desprende, que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en su narrativa establece que el Juez Primero de Control, niega la entrega del vehículo identificado en autos, por considerar que existía un obstáculo para poder identificarlo, además de ser considerado objeto material del delito de adulteración y suplantación de seriales de vehículos automotores, lo cual no quiere decir que este sea el criterio del A quo, tal y como lo expresa el recurrente, pues sólo se está haciendo referencia a los motivos que tuvo el citado Tribunal Primero de Control, para justificar su decisión.
En cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a la violación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“ART. 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad,…”
Considera esta Sala que del minucioso análisis realizado a todas las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se evidencia que el Juzgado A quo, niega lo solicitado por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO BARRIOS, en virtud de que dicha solicitud se había interpuesto anteriormente, correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual, previo análisis de la solicitud consideró prudente negar la entrega del bien citado, por lo que no podía en consecuencia, el Juzgado A quo, revocar o confirmar, algo que ya había sido decidido, y mucho menos tratándose de una decisión de un Juzgado de la misma jerarquía, cuya situación es prohibida a los fines de evitar decisiones contradictorias, sin embargo, observa este Cuerpo Colegiado, que el propio Juzgador señala las circunstancias expuestas por las cuales no podía emitir alguna decisión en dicha causa, y sin embargo niega la solicitud interpuesta, no debiendo el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, pronunciarse en esos términos, por lo que la Sala lo asume como error de técnica jurídica.
Estima este Organo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que las decisiones emitidas por un Juzgado deben ser revisadas, revocadas o confirmadas, en caso de ser solicitado, o cuya consulta sea obligatoria por ley, por un Tribunal de superior jerarquía, a los efectos de evitar decisiones contradictorias, por lo que en el caso de que el recurrente no hubiese estado de acuerdo con la decisión emitida por parte del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, quien realmente es el que niega la entrega del vehículo mencionado, debió utilizar los recursos ordinarios establecidos para impugnar tal decisión, y no solicitar nuevamente la entrega del mismo, por ante un Juzgado de Control distinto, o en su defecto, debió solicitar, en el caso de que hayan cambiado las circunstancias por las cuales fue negada dicha entrega, y por ante el mismo Tribunal que la negó, reconsiderar tal decisión, por lo que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente con respecto a este alegato, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, lo cual no obsta para que en caso de que el recurrente considere que han cambiado las circunstancias por las cuales haya sido negada la entrega del bien objeto de la presente causa, pueda solicitar la reconsideración de tal decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO BARRIOS, asistido por el Abogado JESÚS ALXANDER ROSALES, contra de la decisión Nº 0263, dictada en fecha 31 de Agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual NIEGA la solicitud de entrega del vehículo solicitado por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO BARRIOS, cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: BIG 10; Año: 1981; Color: Azul y Gris; Placas: 637-IAP, Serial de Carrocería: CCD14BV219928; Serial de Motor: CBV219928; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Uso: Carga, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida, lo cual no obsta para que en caso de que el recurrente considere que han cambiado las circunstancias por las cuales haya sido negada la entrega del bien objeto de la presente causa, pueda solicitar la reconsideración de tal decisión.
Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 022 -05 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA