REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 28 de Enero de 2004
194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2422-04

Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: IVAN DARIO RINCON WEFFER, venezolano, natural de Caracas, de 43 años de edad, titular de la C.I. N° 5.964.282, casado, comerciante, hijo de OSWALDO ALBERTO RINCON RINCON, y EDEN MARGARITA WEFFER PERALES, residenciado en el Conjunto Residencial Isla Dorada, carretera Milagro Norte, Edificio Cristina, Apto. 9-C, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Víctimas: GIOVANNY ENRIQUE BORGES CABRERA.

Defensa: Abogado NELSON URDANETA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.219, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada SILVIA HOGNIMAN, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa en fecha 20 de Octubre de 2004, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano IVAN DARIO RINCON WEFFER, asistido por el Abogado NELSON URDANETA GONZALEZ, contra la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2004, emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se decreta: PRIMERO: Inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación Fiscal presentado por la defensa. SEGUNDO: Considera el Tribunal, inoficioso pronunciarse con respecto a las excepciones expuestas en el escrito de contestación a la acusación. TERCERO: admite totalmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano IVAN DARIO RINCON WUEFFER, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes. QUINTO: Emplaza a las partes para que concurran en un plazo de cinco días, ante el Juzgado de Juicio a quien le corresponda conocer de la causa.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 01 de noviembre de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, para resolver, entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El ciudadano IVAN DARIO RINCON WEFFER, manifiesta en su escrito de apelación, que con la investigación que se procesó en su contra se le quebrantaron principios fundamentales de rango constitucional, como el de inocencia, del debido proceso, de defensa del Juez natural (sic) de igualdad de las partes, unido, según su criterio, a la deficiente y parcialización de los Funcionarios del Ministerio Público.

El recurrente manifiesta que fundamenta su escrito de apelación en los supuestos legales y constitucionales que señala de la manera siguiente:

Realiza como punto previo, una reseña histórica en la que menciona como ocurrieron los hechos, del cual puede leerse textualmente lo siguiente:

“El veinticuatro (24) de enero (01) del dos mil dos (2002), se presentó un ciudadano, quien se identificó como Enrique Pirela, el que fue recibido por el empleado encargado del Taller de darle ingreso y salida a los vehículos, que sus propietarios requieran del servicio de mecánica en general, cumpliendo con las normas establecidas por la empresa,…solicitamos la verificación de la propiedad del mismo, con la presentación del documento respectivo, el que no se cumplió en este caso, pues no fue entregado en el instante, fue prometido por el supuesto propietario una vez que se le indicara el presupuesto de los daños que arrojaría la revisión mecánica que le hiciéramos, lo que fue autorizado mediante “Orden de Servicio-Recepción de Cliente, de Mecánica 2000, C.A”…Se le indicó al prenombrado ciudadano que regresara en el lapso de una semana para indicarle el costo de los repuestos, no así, los de la caja de velocidades hidropática…Posteriormente y meses después se presentó otro ciudadano, (pues Enrique Pirela no regresó más), alegando ser el verdadero propietario de la mencionada Unidad, quien se identificó como Giovanni Borges, requiriendo información sobre el estado de funcionabilidad del vehículo, no obstante que no presentó el referido documento de propiedad, se le atendió dándosele la información al respecto… Después se presentó en dos oportunidades, sin hacer entrega de los recaudos…De estos señores (Pirela y Borges), no obtuvimos información hasta el día que se presentaron los funcionarios de la P.T.J al taller…”

En el segundo punto, titulado “DE LA DILIGENCIA Y OMISIONES EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN QUE VICIA EL PROCESO”, indica el apelante que para la fecha en la que declaró en la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó que se practicara experticia en el identificado vehículo, para que se aclarara la situación, y que de haberse practicado, se hubiese producido otro resultado.

Continúa indicando el recurrente, que la investigación realizada carece de la aportación de antecedentes penales y policiales que pudiesen tener los sujetos activos, pasivos o víctima del presente caso, lo cual era un deber del Ministerio Público a los fines de la credibilidad a lo dicho por el denunciante, y al contenido de la denuncia, ya que de dicha diligencia se hubiese obtenido la información de la conducta indecorosa adoptada por el denunciante.

Así mismo, indica que no se le tomó información o entrevista a las personas referidas no identificadas que según los funcionarios actuantes presenciaron la inspección de Reconocimiento realizada por PTJ, alegando que tampoco se les tomó la identificación; se omitió requerirle al denunciante recibos o soportes, así como la práctica de la experticia, ni se solicitó información sobre las piezas faltantes, el destino de esas piezas, ni de las piezas reemplazadas al motor reparado, lo cual evidencia la ausencia de diligencias que pudieren producir hechos que sirvieran para exculparlo, señalando el recurrente, que por el contrario, las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público se realizaron para conseguir y recabar hechos para inculparlo, sin permitirle el asesoramiento o asistencia de un Profesional del Derecho para la realización de la inspección, así como al momento de rendir declaración en P.T.J tampoco se me permitió la asistencia de un Abogado.

Arguye el apelante, que si el Fiscal incumple la norma señalada en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo señala aquello que perjudica al imputado, o no permite que este y su defensor aporten las pruebas de sus descargas, o éstas no se toman en cuenta, entonces la defensa puede oponer una excepción de acción promovida ilegalmente (artículo 28, numeral 4, literal i), alegar la nulidad de la acusación y el alegato (artículo 190), e incluso, solicitar amparo constitucional por violación del derecho a la defensa.

En la referida investigación, el Fiscal obvió indagar con rigidez lo dicho por el denunciante, ya que el denunciante dijo ser propietario inicialmente (lo cual no fue comprobado), y posteriormente surge un supuesto nuevo propietario del vehículo, pasando desapercibida dicha situación por parte del Ministerio Público, lo cual empañó la transparencia en el control judicial.

Continúa señalando el apelante, que la asistencia o defensa técnica ha de estar presente en todo procedimiento que implique la responsabilidad de la persona, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual da lugar a la violación del artículo 8 de la Convención Americana (único instrumento que cuenta con todo un sistema de protección para hacer valer su contenido y que ha sido reconocido por la Corte Interamericana.

En el Tercer Motivo del recurso, titulado “VICIOS DE LA SENTENCIA, EXTEMPORANEIDAD INDEBIDAMENTE DECLARADA”, expone el ciudadano IVAN DARIO RINCON WEFFER, que el Tribunal a petición de la Fiscal del Ministerio Público, declaró extemporánea la aportación de pruebas y descargos de defensa, por ser presentada supuestamente a destiempo, considerando que esta apreciación por parte de la Juez es errónea, ya que es procedente su oportuna presentación el siete de Septiembre de 2004, por cuanto no fue notificado personalmente y oportunamente de la fijación para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual se evidencia de actas, de las cuales se desprende que dicha notificación fue recibida por una ciudadana que dice ser mi esposa, en la que no existe identificación de la cédula de identidad, que aparentemente firma la boleta de notificación el día 04 de Agosto de 2004, no siendo letra de su cónyuge. Indica el apelante que haciendo un simple cómputo de los días calendarios del día 04 de Agosto, al 16 de Agosto de 2004, se desprende que quedan para la fecha de realización de la audiencia preliminar, sólo 12 días, partiendo del hecho de que dicha boleta fuera agregada el mismo día, de los que se computarán, excluyendo sábados y domingos, 08 días de despacho, de los cuales no se cuentan los cinco últimos, que sería el límite previo a la celebración de la audiencia, de los cuales le quedó según el recurrente sólo dos días para la presentación del escrito de contestación de la acusación, conculcándosele de esta manera a su defendido, el debido proceso.

Alega el apelante antes identificado, que su apoderado tampoco fue notificado, y que no consta en actas la notificación de la supuesta víctima, lo que a su juicio, conlleva a presumir que no se habían cumplido las formalidades necesarias para la celebración de la mencionada audiencia, y consecuencialmente no se habían computado los días para el desarrollo de la misma. De igual manera arguye, que el artículo 228 (sic) no prevé la extemporaneidad de un escrito tan importante, como el de anunciar las pruebas y descargo de la defensa del imputado al ser diferida la audiencia, siendo lógico el hecho de que dichos lapsos pueden ser aprovechado por las partes, y en modo alguno ser perjudicados en un retardo no imputado a ellas, en contradicción al principio de celeridad procesal.

En el Cuarto Motivo de apelación, titulado “ANALISIS E INMOTIVACIÓN DEL AUTO, APLICACIÓN INDEBIDA DE NORMA”, señala el recurrente que del dispositivo del auto se evidencia la falta de aplicación de los artículos 13, 19, y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de pronunciamiento con relación a lo siguiente:

1.- No se le concedió respuesta por parte del Ministerio Público, con relación a la práctica de la experticia mecánica al vehículo objeto de la presente causa, solicitada de conformidad con el artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Señala el apelante que de la recurrida se evidencia la errónea interpretación que el Tribunal le concedió al pedimento Fiscal sobre el artículo 396 del “código citado”, impidiéndole el acceso a los órganos de la administración jurisdiccional, de manera que con su errada interpretación incurrió en desaplicación o inobservancia de una normativa expresa.
3.- De igual manera alega, que el mismo auto incurrió en un “Error de derecho”, al calificar la denuncia y subsiguiente acusación fiscal de Apropiación Indebida Calificada, en virtud de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, ya que dichos medios probatorios no eran suficientes para determinar la culpabilidad.

Arguye el recurrente, que dicha situación se planteó en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Septiembre de 2004, lo cual fue ignorado por la Juez de Control, por lo que me remitió al juicio oral indebidamente, por inobservancia y quebrantamiento de una norma constitucional.

Así mismo, establece el ciudadano IVAN DARIO RINCÓN WEFFER, que el Tribunal admitió un acusación, sin estar comprobado el delito de Apropiación Indebida Calificada, aunado al hecho de que el Tribunal no tiene competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la relación que existe entre el denunciante, la supuesta víctima y su persona son relaciones civiles, ya que se trata de un acto de naturaleza civil denominado “Contrato de Obra”, donde se han dado los elementos de consentimiento, objeto y causa, lo cual constituye una obligación de hacer y le impone obligaciones a las partes. Considera necesario resaltar, que al vehículo en cuestión, no se le ha dado un destino diferente a lo previsto en el artículo 468 y 470 del Código Penal (sic), el vehículo no se encuentra apto para la circulación, permanece en el mismo sitio en el cual fue dejado por el denunciante, por lo que arguye, que en vez de obtener un beneficio, se le ha causado un daño patrimonial, por cuanto si le hubiesen proveído las piezas de la caja hidroneumática, tal y como se había planteado, el vehículo ya estuviese desde hace tiempo en circulación, y el espacio ocupado por este, hubiese podido ser ocupado por otros vehículos, para realizarles las respectivas reparaciones. Por lo que a criterio del apelante, se esta en presencia de una simulación de hecho punible, a los fines de crear un terrorismo judicial, para que procediera llegar a un acuerdo reparatorio y evitar la responsabilidad contractual contraída con la empresa que represento y eludir la deuda pendiente.

Finalmente el apelante expone: “que en virtud de lo expuesto del contexto de la exposición realizada en la Audiencia Preliminar y del escrito consignado el siete (07) de Septiembre (09) del presente año solicito, que de conformidad de las normas supra citadas, las cuales ratifico en cada uno de su contenido y por cuanto el Auto no indica la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho que exige el numeral 4 del artículo 364 del COPP, SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, le de el curso de ley y sea remitido a la Sala Competente. Solicito declare LA NO PROCEDENCIA DELDELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, que se me señala, así como también declare la NULIDAD DE LO PLANTEADO, en este Recurso y deje sin efecto la Orden de Apertura al Juicio que impuso Indebidamente la Juez de Control Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

Contestación al Recurso de Apelación

La ciudadana Fiscal SILVIA HONIGMAN MARQUEZ, siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación interpuesto, lo hace con los siguientes argumentos:

Señala como punto PRIMERO, que el recurrente apela contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control, en el cual se admite la acusación Fiscal en contra del imputado de autos, y que de acuerdo a lo señalado en el artículo 437 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones deberá declarar inadmisible el recurso de apelación, cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso se apela contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Control que ordenó la apertura a juicio oral y público.

En su SEGUNDO planteamiento, establece que en el escrito de apelación el recurrente refiere cuestiones que no fueron planteadas por la defensa en la audiencia preliminar, y que son propias de la fase de investigación, sin embargo durante esta etapa tanto el defensor como el imputado no solicitaron al Ministerio Público la práctica de dichas diligencias, así como tampoco fueron planteadas en la fase intermedia, es decir, en la audiencia preliminar, por lo que no pueden ser alegadas para fundar un escrito de apelación.

Como punto TERCERO alega, que el recurrente confunde la apelación de autos y la apelación de sentencia, en virtud de que en principio interpuso el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al señalar que procede de conformidad con los artículos 448 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la parte final de su exposición señala que la Juez en el auto no indicó en su exposición los fundamentos de hecho y de derecho que exige el numeral 4 del artículo 364 del Código in comento, que se refiere a los requisitos que debe contener toda sentencia, por lo que la representación Fiscal considera que se ejerció el recurso de apelación contra un auto, fundamentando su planteamiento en causales de impugnación de una sentencia.

Finalmente, la Representante del Ministerio Público solicita que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto.


Fundamentos de la Decisión

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones observa:

Que el ciudadano IVAN DARIO RINCÓN WEFER, apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 2004, en la cual la A quo, concluida la audiencia preliminar, y escuchados los alegatos de las partes, dicta los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Visto el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentada por la defensa, observa este Tribunal que el mismo fue presentado en fecha 07-09-04, este Tribunal estima necesario citar el momento procesal en el cual debe interponerse el escrito antes indicado, siendo esto antes de cincos días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que dichos días son hábiles, como establece el artículo 172 Ejusdem, el cual refiere que …Observando esta Juzgadora que los días en esta fase son hábiles, ahora bien, se evidencia de actas que la fecha oportuna fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue el 16-08-04, antes de la cual, no se evidencia de actas, que el imputado a través de su defensor haya presentado en descargo a la acusación imputación Fiscales escrito de contestación u oposición de excepciones a la acusación (sic), de conformidad con el aludido artículo antes indicado, sino que por el contrario, la defensa presentó su escrito de descargo en la segunda oportunidad en que se fijó el acto en cuestión aún cuando consta en actas que el imputado IVAN DARIO RINCON WEFER, fue debidamente notificado de la fijación inicial de la Audiencia Preliminar, tal como se verifica al folio (18) que corre inserto a la presente causa, siendo la oportunidad legal para haber presentado la defensa dicho escrito, hasta el día 09-08-04, es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal considera EXTEMPORANEO el escrito de contestación a la acusación, presentado en fecha 07-09-04, por la defensa, y en consecuencia, NO SE ADMITE el mismo, por no haberse promovido en tiempo hábil para admisión del mismo (sic). SEGUNDO: En virtud que este Tribunal (sic) declaró INADMISIBLE el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la defensa, se considera inoficioso pronunciarse con respecto a las excepciones expuestas en el mismos (sic), y a los alegatos expuestos en este acto por la Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Vista La acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado IVAN DARIO RINCON WEFER, plenamente identificado, y una vez analizada la referida acusación, y oídos los argumentos de las partes en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta…”

Observa la Sala, que dentro de los alegatos expuestos por el recurrente, se encuentra el hecho de que la A quo declaró inadmisible el escrito de contestación a la acusación, por considerar la Juzgadora, que el mismo había sido presentado extemporáneamente, señalando el apelante, que su defensor no había sido notificado de la celebración de la audiencia preliminar en la primera oportunidad fijada, motivo por el cual no había presentado el mencionado escrito, dentro de los cinco días antes de la primera fecha establecida.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Alzada, a todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fija para el 16-08-04, la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano IVAN DARIO RINCON WEFER, quien queda notificado de la celebración de dicha audiencia en fecha 04 de Agosto de 2004, lo cual se evidencia al folio veinte (20), de la presente causa, no evidenciándose de manera alguna la notificación del Abogado defensor del imputado de autos, por lo que esta Sala ofició en fecha 12 de noviembre de 2004, al Juzgado Séptimo de Juicio, con la finalidad de que remitiera a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, la causa original seguida al prenombrado imputado, ratificándose dicho oficio en fecha 10 Enero de 2005, cuya causa finalmente fue recibida por esta Sala, en fecha 26 de Enero de este mismo año, y una vez analizada por lo Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, se evidenció al folio veintisiete de la causa original, que el Abogado defensor NELSON URDANETA GONZALEZ, quedó notificado en fecha 23 de Agosto de 2004, es decir, posterior a la primera fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar señalada, por lo cual era imposible que dicha defensa pudiera consignar el escrito de contestación a la acusación en el lapso establecido por el Artículo 328, al señalar:

“ART. 328. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.


En este sentido, estiman quienes aquí deciden, que si bien es cierto, el escrito de contestación a la acusación, así como la oposición de excepciones deben interponerse hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, en el presente caso, fue fijada como fecha celebración el día 16 de Agosto de 2004, siendo diferida dicha audiencia para el día 14 de Septiembre; no es menos cierto, que el lapso establecido para la interposición del mencionado escrito no podía computarse, toda vez que la defensa no fue notificada, en esa primera oportunidad, sino que por el contrario, queda notificada de la segunda fecha fijada, por lo cual, a criterio de quienes aquí deciden, dicho escrito es tempestivo, por cuanto no para el 16 de Agosto de 2004, fecha pautada para la celebración de la prenombrada audiencia, no se habían convocado a las partes para la misma, tal y como lo señala el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Art. 327. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte…”

De igual manera considera esta Sala, que el Abogado defensor de un imputado es parte en el proceso, en virtud de que es quien ejerce y se encarga de la defensa del mismo, y como parte, debe ser notificado y así lo señala el 180 del Código Penal Adjetivo, cuando establece que:

“Los defensores o representantes de las partes serán notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o por que la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”.

Por lo que, al no haber quedado notificado el Abogado defensor del imputado, de la primera fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, quedando notificado para la segunda oportunidad, es decir, para el 14 de Septiembre de 2004, y en virtud que el escrito de contestación a la acusación fue interpuesto en fecha 07 de Septiembre del mismo año, es decir, antes de los cinco días señalados en el citado artículo 328, esta Sala considera que dicho escrito fue interpuesto tempestivamente, y que al declarársele extemporáneo por el Juzgado A quo, se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa al imputado de autos, resultando en consecuencia procedente en este caso declarar CON LUGAR el recurso interpuesto con relación a este alegato, y en consecuencia declarar la nulidad de la decisión recurrida, toda vez que, aun cuando las excepciones interpuestas en el mencionado escrito pueden oponerse nuevamente en la fase de juicio, el mismo contiene las pruebas promovidas por el recurrente a los efectos de ejercer su defensa, resultando imperioso el estudio de dichas pruebas por parte de un Juez de control, a los efectos de que se pronuncie con respecto a su necesidad, pertinencia y legalidad, para poder ser evacuadas en el juicio oral y público si lo hubiere. ASI SE DECIDE.

Así mismo, considera este Órgano Colegiado, que con respecto a los demás alegatos interpuestos por el recurrente, en el presente escrito de apelación, resulta improcedente pronunciarse por cuanto los mismos se encuentran íntimamente relacionados con los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la acusación fiscal y de excepciones, por lo que al analizar esta Sala dichos alegatos sería pronunciarse con relación a las excepciones y pruebas promovidas, cuya competencia no le es dada a este Cuerpo Colegiado.

Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVAN DARIO RINCON WEFER, representado por el Abogado en ejercicio NELSON URDANETA GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 2004, en la cual se decreta, entre otras cosas, inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación Fiscal y de oposición de excepciones, en consecuencia se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 2004, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Juzgado de Control distinto al que emitió la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

Dada, firmada y sellada, a los veintiocho días del mes de Enero del año 2005.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA.ALIDA CALDERA DE MENDEZ
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 021-05, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA