REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2499-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ
Ingresó la presente causa en fecha 10 de Enero de 2005, de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acerca de su decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2004 en la cual declara SIN LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano JOHANDI CHACIN NAVA, titular de la cédula de identidad N° 15.747.169, asistido por la Abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.417, por lo cual esta Sala para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
El ciudadano JOHANDRI CHACIN NAVA, titular de la cédula de identidad N° 15.747.169, asistido por la Abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.417, interpone Recurso de Amparo Constitucional, en virtud de que en fecha 16 de Noviembre de 2004, siendo las 9:30 de la mañana, acudió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía de su mencionada Abogada a, con el objeto de que le fuese informado de los hechos por los cuales está siendo investigado , y al mismo tiempo solicitar al Ministerio Público, le tomara declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esa manera ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez estando en la Fiscalía antes mencionada, fueron atendidos como a las 10:00 de la mañana, aproximadamente, por una funcionaria quien les manifiesta que si se iban a imponer de las actas que esperaran afuera ya que el lugar disponible para tal fin estaba ocupado, luego siendo como las 11:00 de la mañana, los hace pasar y le dice que la Fiscal del Ministerio Público, deseba hablar con ellos, una vez dentro del despacho de manera altanera les dice que no va a permitir imponerse de las actas, respondiendo la Abogada que su representado compareció espontáneamente y que deseaba saber el motivo por el cual estaba siendo investigado y le solicita le tome declaración de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la representante del Ministerio Público respondió: “Lo siento, si quiere conocer los hechos que lo haga por el tribunal, sino, (sic) solicito una Orden de Aprehensión para que lo detengan, necesito que mañana a las 10:00 am, se presente en la sede del poder judicial, Nos vemos por el departamento de alguacilazgo; para presentarse ante el Juez de Control…”
Señala la accionante que: “...el día de hoy 17 de Noviembre de 2004 acudí a la sede del Poder Judicial ubicado en la Avenida Las Delicias, y en compañía de mi Abogada nos dirigimos al Departamento de Alguacilazgo, a las 10:00 am, donde permanecimos allí durante dos horas, por lo que a las 12 am, nos retiramos, por lo que resultó inútil de esta manera ejercer mi Constitucional Derecho a la Defensa, siendo violado por la Representante del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Sexta, Abogada HAIDAIRY MOLINA QUINTERO al no hacer acto de presencia….”
Por otra parte, sostiene que “… la actitud de la Representante del Ministerio Público, constituye una desobediencia al contenido del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia violó el Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también constituye una amenaza inminente a mi consagrado Derecho a la Libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Constitución patria…”
En el punto denominado como CAPITULO II, la accionante hace referencia de las pruebas que sustentan el recuro de amparo.
En el punto denominado como CAPITULO III, Derechos, Vicios Inconstitucionales y de ilegalidad, Violación del Derecho a la Defensa, haciendo mención de los artículos 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo, 130 ejusdem; y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el punto denominado como CAPITULO IV, referido al Petitorio, solicita se decrete el AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la omisión realizada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se restablezca o repare a su defendido el Derecho Constitucional violado y cese la amenaza de violación constitucional a su derecho de libertad, por los actos y omisiones de la ciudadana representante del Ministerio Público, HAIDAIRY MOLINA.
II
Esta Sala de alzada una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la misma constituye un recurso de amparo ejercido de manera autónoma ante el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual por medio de la decisión N° 1546-04, de fecha 30-11-2004, Declara SIN LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL incoado, motivándola su decisión de la siguiente manera: “(…) considera esta Juzgadora que si bien es cierto el imputado ciudadano JOHANDRI CHACIN, tiene derecho a imponerse del hecho que se le imputa ante la Fiscalía del Ministerio Público, no es menos cierto que no es procedente la presente acción de amparo en virtud de que la acción de Amparo procede contra actos administrativos, actuaciones materiales vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía Constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el presente caso existe ese medio procesa, toda vez, que el ciudadano JHOANDRI CHACIN, en compañía de su ABG. GLENY VILLAMIZAR, puede dirigirse ante un Juez de Control competente para hacer respetar las garantías procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es el Juez de Control quien ejerce el control Jurisdiccional durante la fase investigativa, ya que es un derecho que tiene el imputado conforme a lo establecido en el articulo 125 Ordinales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL …”
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CONSULTA DE
AMPARO
Antes de decidir la presente Consulta Legal, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que “en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia”.
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
En sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Octubre de 2002, signada con el N° 168 con Ponencia del Magistrado RAFAEL HERNANDEZ UZCATEGUI, se dejó establecido que:
“(Omissis)… En tal sentido, cabe señalar que la acción de amparo autónoma está destinada al restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionados, y sólo se admite como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede vulnerado ante la inexistencia de otras vías idóneas, rápidas y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida… (Omissis)”. (negrillas de la sala)
Observa esta Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que al ciudadano JOHANDRI CHACIN NAVA, titular de la cédula de identidad N° 15.747.169, asistido por la Abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.417, no se le ha violentado ningún derecho o garantía constitucional, como lo manifiesta la defensa, ya que la presente causa se encuentra en plena fase preparatoria -investigación-, pudiendo el ciudadano JHOANDRI CHACIN, recurrir ante un Juez de Control, quien tiene a su cargo el control jurisdiccional en la fase investigativa, para que se le respete los derechos y garantías constitucionales que considere violados.
En tal sentido este Tribunal Colegiado trae a colación un extracto de la decisión del tribunal A-quo, señalando lo siguiente: “…No obstante esta Juez de Control, garante de hacer respetar las garantías y derechos procesales y Constitucionales, insta a la ABOG. HAIDAIRY MOLINA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, a permitir el acceso a las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del imputado JHOANDRI CHACIN, llevada por dicha Fiscalía, aún cuando ya la ABOG. GLENY VILLAMIZAR, tuvo acceso a dichas actas en este Tribunal como representante legal del ciudadano JHOANDRI CHACIN, consignando Poder otorgado por el mismo a la mencionada profesional del derecho en la audiencia oral celebrada el día 29.11.04 (Omissis)”;
Asimismo, vistas las anteriores consideraciones realizada por el tribunal A-quo, la Defensa en este caso recaída en la persona de la Abogada GLENY VILLAMIZAR, debe cumplir con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la misma se encuentra ajustada a Derecho, por lo que se CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISION CONSULTADA dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de Noviembre de 2004, en la cual Declara SIN LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOHANDRI CHACIN NAVA, titular de la cédula de identidad N° 15.747.169, asistido por la Abogada en ejercicio GLENY VILLAMIZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.417, por considerar que se le han violado derechos y garantías constitucionales.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ
Juez de Apelación Juez de Apelación / Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 018, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECERIA.