REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
Causa N°: 2Aa-2507-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputado: LUIS ALFONSO AMESTI MORÁN, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 14.657656, de 31 años de edad, Técnico en Electricidad, hijo de AROL AMESTY y NELVA DEL CARMEN MORN, residenciado en el Barrio Los Robles, Av. 69, casa N° 111-25, diagonal al restaurante “Maita”, de esta ciudada y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
Delito: Robo Agravado
Víctima: EGLICELYS MARIAN HERNANDEZ ROJAS.
Defensa: Abogada YECSIBEL CASANOVA COLINA, Defensora Pública Quincuagésima Cuarta (E) adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado GUILLERMO SILVIO.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de Enero del presente año, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada YECSIBEL CASANOVA COLINA, Defensora Pública Quincuagésima Cuarta (E), actuando con el carácter de defensora del imputado LUIS ALFONSO AMESTY MORÁN, contra la decisión Nº 2180-04, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 24 de Enero de 2004.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
Planteamiento del Recurso de Apelación
La Defensora Pública señala que al momento de la presentación de imputados, con ocasión a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, destacó que existían serias y evidentes contradicciones entre el acta policial y lo señalado por la presunta víctima de autos, indicando que según el acta del procedimiento fueron retenidos a uno de los co-imputados dos anillos de fantasía y diecisiete mil bolívares en efectivo, pero en atención a ello, no puede determinarse que la retención de esos objetos de valor sean los mismos que insuficientemente describió la víctima, toda vez que cualquier persona puede ostentar anillos de fantasía y dinero de libre circulación en el país.
Continúa alegando la apelante, que la ciudadana EGLICELIS MARIAM HERNANDEZ, precisó al momento de su denuncia, que las características de los objetos que le fueron despojados, respectan a dos anillos de fantasía valorados en diez mil bolívares (10.000 Bs.) en efectivo.
De la misma forma establece la recurrente, que las características aportadas por la víctima con relación al vehículo donde se trasladaban los presuntos agresores, no coinciden con el vehículo en el cual se trasladaba su defendido, y los co-imputados, y que la víctima aseveró no poder aportar las características de sus agresores por cuanto se encontraba de espalda a los mismos. Por lo que le resulta necesario resaltar que a su defendido no le fue incautado ningún objeto de valor relacionado con el hecho delictivo y más aún, no le fue incautada ningún tipo de arma, teniendo en cuenta además que la víctima ni siquiera puede determinar que su defendido haya participado en el hecho punible, pues la misma no pudo verlos bien, por encontrarse en una situación de desventaja para lograr visualizar a sus agresores, por lo que esa defensa niega y así aparece expresado en las actas por la víctima, que ésta hubiese señalado a los presuntos imputados como los sujetos que bajo la amenaza de arma de fuego la agreden y logran robarle los objetos materiales por ella mencionados, como lo deja establecido el Juzgado A quo, preguntándose entonces esa defensa, cuáles son los elementos de convicción que la Juzgadora tomó para estimar que realmente existe la posibilidad cierta de que a su defendido se le puede atribuir algún tipo de responsabilidad penal en el presente hecho?.
En virtud de lo antes planteado, recurre a la Corte de Apelaciones a los efectos de solicitar se declare la procedencia de una medida cautelar menos gravosa.
Fundamentos de la Decisión
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que apela contra la decisión del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Diciembre de 2004, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LUIS ALFONSO AMESTY MORAN, considerando la misma, que existen evidentes contradicciones entre el acta policial y la denuncia verbal interpuesta por la víctima, así como el hecho de que en ningún momento la víctima señala a los presuntos imputados como los sujetos que la despojaron de los objetos materiales, tal y como lo señala la A quo.
Observa esta Sala, que corre inserta al folio cinco (05) de la presente causa, acta policial suscrita en fecha 19 de Diciembre de 2004, por el funcionario ARMANDO GONZALEZ, quien deja constancia de la siguiente actuación:
“Aproximadamente a las 02:25 horas de la madrugada, realizaba labores de patrullaje en la Urbanización El Caujaro, calle 200, específicamente detrás del Centro Comercial Los Samanes, cuando fue llamada mi atención por una ciudadana, quien se identificó como: EGLICELYS MARIAM HERNANDEZ ROJAS, …quien me señaló a tres ciudadanos que se estaban embarcando en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Dorado, Placas 021-569, informando que esos ciudadanos la habían despojado de dinero en efectivo y de prendas, amenazándola de muerte con un arma de fuego, por lo que informé por el altavoz de la unidad policial al conductor del vehículo que se detuviera, …y por lo antes expuesto por la ciudadana denunciante, procedimos al arresto de los tres ciudadanos no sin antes hacerles de su conocimiento sus Derechos y Garantías… de la misma manera les realicé la respectiva revisión corporal a los detenidos, basándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos bolívares, y Dos (02) anillos de fantasía… “
De igual manera, corre inserto al folio seis (06) de la causa, denuncia verbal que hiciera la ciudadana EGLICELYS MARIAM HERNANDEZ ROJAS, en fecha 19 de Diciembre de 2004, quien dejó establecido lo siguiente:
“El día de hoy como a las 01:45 horas de la mañana, venía de una reunión en compañía de unos amigos de nombres Daniela García y Richard. El hecho fue que cuando íbamos por los lados de la entrada de la Urbanización El Samán, llegaron tres hombres armados, uno de ellos me apuntó en la cabeza con el arma de fuego y me dijo que estaba atracada, que le diera el teléfono y las prendas... Posteriormente, cuando Richard salió corriendo vio una patrulla … que venía, le comentó lo sucedido a los oficiales, y cuando fueron hasta donde estábamos nosotros los tres tipos se estaban montando en un vehículo Chevrolet Caprice, color: beige o marrón, y lograron detener a los tipos …”
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se aprecia a los folios doce (12) al dieciséis (16) de la misma, acta de presentación de imputado celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Diciembre del año 2004, en la cual se evidencia que el representante del Ministerio Público, Abogado GUILLERMO SILVIO, presenta al imputado de autos por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; desprendiéndose igualmente que la A quo, luego de haber escuchado a las partes expone:
“… JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta, PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados HENDER PERDOMO, DENIS FLORES y LUIS AMESTI, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado… Asimismo se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que los imputados de actas son los autores de los delitos que se les imputa toda vez que LOS MISMOS APARECEN SEÑALADOS EN ACTAS por la ciudadana EGLICELYS HERNANDEZ COMO LOS SUJETOS QUE LLEGARON ARMADOS UNO DE LOS CUALES LA APUNTÓ EN LA CABEZA MANIFESTANDOLE QUE ESTABA ATRACADA Y QUE LE DIERA LAS PRENDAS Y EL TELÉFONO, incautándosele a DENIS FLORES, quien conducía el vehículo donde fueron aprehendidos el dinero y las prendas, y asimismo una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por la comisión de los delitos antes mencionados…”
Se evidencia de las actas que componen la presente causa, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, sea uno de los presuntos autores que cometieron el delito antes citado, como lo es entre otras cosas, el hecho de haber sido encontrado a poco de haberse cometido el delito, cerca del lugar de los hechos, junto con otras dos personas, con objetos que de alguna manera lo hacen parecer como uno de los presuntos autores del delito, tal y como se evidencia del acta policial y de la denuncia verbal, suscritas en fecha 19 de Diciembre de 2004, de las cuales se desprende que la ciudadana EGLICELYS HERNANDEZ, cuando se encontraba caminando por detrás del Centro Comercial Los Samanes, fue interceptada por tres sujetos quienes la amenazaron de muerte y la despojaron de unas prendas y de dinero en efectivo, procediendo a informar a un funcionario que se encontraba en labores de patrullaje de lo sucedido, señalando a unos sujetos que se disponían a montarse en un vehículo y retirarse, el funcionario policial les dio la voz de alto, la cual fue acatada por los mismos, y al practicárseles una revisión corporal a los imputados, les incautaron dos anillos de fantasía, y una cantidad de dinero presuntamente relacionada con el hecho, considerando los Jueces de esta Sala, que si existen o no contradicciones entre lo establecido en el acta policial y la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana EGLICELYS HERNANDEZ, ello constituye materia de fondo que deberá dilucidarse en el juicio oral y público si lo hubiere, pues el Juez de control no tiene competencia para analizar pruebas.
Con respecto a lo señalados por la apelante, en cuanto la libertad como regla en el proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:
“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad” (negrillas de la Sala)
De igual manera ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2234 de fecha 18 de Agosto de 2003, lo siguiente:
“Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva conforme lo señalado en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar los resultados o finalidad de dicho proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia ni mucho menos el principio de libertad.
En el caso de autos, se evidencia de la recurrida, que la A quo observó la existencia en actas de suficientes elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALFONSO AMESTI MORAN, por estar incurso en la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En este sentido, afirma el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:
“La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .
…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
De igual manera la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.
Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que el delito que se le imputa al imputado de autos está castigado con una pena de OCHO A DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, lo que hace presumir el peligro de fuga, además, existen elementos de convicción que hacen presumir que el prenombrado imputado es el presunto autor del ilícito en cuestión, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YECSIBEL CASANOVA COLINA, Defensora Pública Quincuagésima Cuarta (E), con el carácter de defensora del imputado LUIS ALFONSO AMESTY MORÁN, contra la decisión Nº 2180-04, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 019, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA