REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

Causa N°: 2Aa-2475-04

Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputada: EULOGIA MIREYA REYES MARTINEZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la C.I N° 5.833.390.

Víctima: Empresa Naviera Vensport.

Defensa: Abogado JESUS VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.390.

Delito: Concusión.

Representante del Ministerio Público: Abogada ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JESUS VERGARA PEÑA, contra la decisión de fecha 25 de Octubre de 2004, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta no tener materia sobre la cual decidir.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 08 de Diciembre de 2004.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, para resolver, entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JESUS VERGARA PEÑA, manifiesta en su escrito de apelación, que la decisión apelada además de no resolver lo solicitado, como lo fue dejar sin efecto la orden de captura librada sin previa notificación a la prenombrada condenada, realizar el cómputo, y tomar en consideración que se encuentra en libertad por habérsele acordado el beneficio de libertad provisional, coloca en evidencia a la Juez A quo, de que ha incurrido en retardo indebido y denegación de justicia, alegando el mencionado Abogado defensor, que la Juez de Ejecución, condiciona para decidir, a que se ejecute la orden de captura, sin analizar que la causa deviene del régimen anterior, es decir, desde el año 1998, y que aún en el nuevo sistema acusatorio rige el principio de indubio pro reo, que la condenada no tenía libertad plena conforme lo establecía el artículo 318 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y que debido a la extraactividad de la norma debió computar el tiempo de privación de libertad, mas el tiempo de libertad provisional, y no amparar la decisión en una contumacia impuesta indebidamente, acotando el mencionado Abogado, que la A quo desatiende el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, que no reserva la solicitud al penado, sino que faculta al defensor para solicitarla, y autoriza al Juez a decretarla de oficio, por lo cual, señala el profesional del derecho, que el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sirve para fundamentar la negativa de resolver por parte del Juzgado A quo, sino que por el contrario, obliga al Juez a oír y resolver con las debidas garantías dentro del plazo razonable.

Continúa alegando el Abogado defensor que con relación al artículo 271 señalado por la A quo, el mismo no guarda relación con la prohibición constitucional de tramitar diligencias, argumentada por el Juzgado de ejecución, y que con respecto a la oralidad y publicidad a través de la inmediación, a la cual hace referencia la recurrida, no es aplicable en esta fase del proceso, y menos aún puede servir dicho artículo como fundamento para negar derechos fundamentales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el Abogado JESUS VERGARA, que es con fundamento a los principios, derechos y garantías constitucionales, que solicita se resuelva conforme a derecho y con protección a la libertad de su defendida, se declare con lugar la presente apelación, se ordene dejar sin efecto la orden de captura, ya que se le causa un gravamen irreparable a la condenada de autos al insistir en su ingreso a la cárcel, cuando tiene ya la pena cumplida, por lo cual solicita se declare la misma, o en su defecto la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Fiscal ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación interpuesto, lo hace con los siguientes argumentos:

Señala que la penada EULOGIA MIREYA REYES MARTINEZ, fue condenada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-11-01, por el delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión y al pago de la multa que equivale al cincuenta (50) por ciento de la suma recibida, es decir, la cantidad de ciento veinticinco mil Bolívares (125.000.oo Bs).

De igual manera establece la ciudadana representante del Ministerio Público, que el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecuta la sentencia impuesta a la penada y en consecuencia ordena librar boleta de encarcelación en contra de la referida condenada, las cuales fueron ratificadas en fechas 23-10-03 y 11-06-04.

Continúa alegando, que contra la decisión del Tribunal, la defensa alega que la penada debió ser notificada de la ejecución de la sentencia, lo cual no comparte esa representación fiscal, pues dicha penada se encontraba gozando de la libertad condicional caucionada, y en consecuencia se hallaba a derecho, por lo que la notificación no debía realizarse de manera escrita, pues en el presente caso, la misma debía estar pendiente del resultado del proceso, el cual no termina con la sentencia definitiva, sino que al mismo le sigue un procedimiento de ejecución de pena, del que la penada de autos se desentendió, hasta el extremo que el Tribunal tuvo necesidad de librar orden de captura en su contra.

Así mismo, señala la Vindicta Pública que el otorgamiento de una medida cautelar de libertad durante el proceso, implica la obligación del sub iudice de someterse a las condiciones que el Tribunal imponga y como condición necesaria una de ellas es la presentación por ante el Tribunal, y esta es una forma de control y de garantizar la asistencia a los actos propios de todo el proceso, incluyendo la ejecución de la sentencia definitiva, por lo que a criterio de la representación fiscal, debe ser declarado inadmisible, ya que es necesaria la manifestación expresa del penado para recurrir en contra de la decisión dictada.

De igual forma, establece, que con relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, considera que la misma es improcedente en derecho por cuanto el límite máximo de la pena que sanciona el delito por el cual la penada fue condenada, excede del límite establecido en el artículo 22 de la ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por cuanto la penada de autos no se ha puesto a derecho y no puede pretender la defensa que continúe la siguiente fase procesal en ausencia de la penada, pues esa forma de juzgamiento no existe en Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones observa:

Que el Abogado JESUS VERGARA PEÑA, apela de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 25 de Octubre de 2004, mediante el cual, el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara:

“…Por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones: Que en fecha 19-03-03 este Juzgado de Ejecución ordenó la captura de la ciudadana EULOGIA REYES MARTINEZ, …evidenciándose en razón de lo anteriormente mencionado que la penada de autos se encuentra contumaz con la justicia por existir Orden de Aprehensión en contra de su persona; y en caso contrario de haber un pronunciamiento por parte de este Tribunal traería como consecuencia permitir tramitar diligencia en ausencia del condenado, modalidad ésta que se encuentra prohibida constitucionalmente en los artículos 49 ordinal 3° y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ya que la esencia de nuestro proceso penal acusatorio es la oralidad, publicidad a través de la inmediación. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado… DECRETA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto se resuelve la improcedencia de tramitar cualquier diligencia hasta tanto la penada EULOGIA REYES MARTINEZ, sea puesta a la orden del órgano jurisdiccional en virtud de la captura decretada en fecha … ”

Del minucioso análisis realizado por esta Sala, a todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la penada EULOGIA REYES MARTINEZ, le fue acordado el beneficio de libertad provisional, en fecha 27 de Abril de 1998, y fue condenada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Noviembre de 2001, a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión y al pago de una multa equivalente al cincuenta (50) por ciento de la suma recibida, es decir, de ciento veinticinco mil bolívares (125. 000.oo Bs.), más las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, lo cual se evidencia a los folios ciento ochenta (180), al doscientos dos (202) de la pieza N° 1 que forma parte de la presente causa.

De igual manera evidencia este Cuerpo Colegiado, que contra dicha decisión es interpuesto recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar en fecha 21 de Agosto de 2002, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Contra la decisión de la Sala N° 1 de la mencionada Corte de Apelaciones, la defensa de la ciudadana EULOGIA REYES MARTINEZ interpone recurso de casación, siendo declarado inadmisible por manifiestamente infundado en fecha 10 de Diciembre de 2002, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en consecuencia definitivamente firme la sentencia condenatoria signada con el N° 22-01, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 13 de Marzo de 2003, el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio, en contra de la prenombrada penada, y libra boletas de notificación a los Abogados defensores de la condenada, y a la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, lo cual se desprende al folio cuatrocientos noventa y cuatro (494) de la pieza N° 2 de la presente causa.

El 19 de Marzo del mismo año, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, acuerda librar boleta de encarcelación contra la penada EULOGIA REYES MARTINEZ, siendo ratificada dicha orden los días 27-10-03 y 11-06-04.

En fecha 21 de Octubre de 2004, el Abogado JESUS VERGARA, solicita al Juzgado de Ejecución, se acordara de inmediato la libertad plena de su defendida ciudadana EULOGIA REYES, en virtud de que dicho Juzgado debió notificar a la mencionada penada de la ejecución de la sentencia, lo cual no hizo, y considerar de oficio no la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino la pena cumplida, por haber transcurrido mas del tiempo de la pena impuesta, dándose origen de esta manera a la decisión que hoy se recurre.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a que se le debió notificar a la penada de la ejecución de la sentencia, considera este Cuerpo Colegiado que ello no era necesario, toda vez que la ciudadana EULOGIA REYES, tenía pleno conocimiento de la pena impuesta por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se encontraba presente lógicamente al momento de que el Juzgado de Juicio emitiera su pronunciamiento con respecto a la causa seguida en su contra, y la condenara a cuatro (04) años de prisión, al pago de una multa de ciento veinticinco mil bolívares (125.000.oo Bs), más las penas accesorias antes señaladas, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, en virtud de que la ciudadana EULOGIA REYES se encontraba bajo el beneficio de libertad condicional, una vez que la penada tiene conocimiento de la sentencia condenatoria, resulta innecesaria la notificación de la ejecución de la misma.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, acerca de que la recurrida no resuelve lo solicitado por esa defensa respecto a que se declarara la pena cumplida, esta Sala observa, que ciertamente de la decisión objeto del presente recurso se desprende que el Juzgado A quo no realiza ningún pronunciamiento sobre el punto, pues no indica de forma alguna si efectivamente resulta procedente o no la declaratoria de pena cumplida, tal y como lo señala el Abogado defensor, por considerar el Juzgado de Ejecución, que al pronunciarse sobre ello, se estaría juzgando a la condenada en ausencia, por lo que declara no tener materia sobre la cual decidir, siendo criterio de esta Sala, que el Juzgado Primero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió pronunciarse con relación a la solicitud interpuesta por la defensa de la ciudadana EULOGIA REYES, garantizando de esta manera el derecho constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener de ellos oportuna y adecuada respuesta, aunado a la obligación que tienen los Jueces de pronunciarse con respecto a todas y cada una de las solicitudes realizadas por las partes, bien sea de manera escrita u oral, lo que en el presente caso, aún cuando la prenombrada penada se encuentre contumaz con la justicia, no significa que se vaya a juzgar a la misma en ausencia, pues ésta ya ha sido Juzgada por el Juez de Juicio, y en todo caso, el Juez de Ejecución no tiene competencia para juzgar sino para ejecutar las penas y medidas impuestas en las sentencias definitivamente firmes, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón le asiste al recurrente en cuanto al alegato referido, por cuanto el Juez no debió decretar que no había materia sobre la cual decidir, sino que debió pronunciarse respecto a la procedencia o no del cumplimiento de pena solicitado, siendo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con respecto al presente alegato.

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS VERGARA PEÑA, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2004, emitida por el Juzgado Primero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia se ORDENA al Juzgado A quo, realizar un pronunciamiento con relación a la solicitud de pena cumplida, planteada por la defensa de la ciudadana EULOGIA REYES, estableciendo si resulta o no procedente el decreto de la misma. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado defensor JESUS VERGARA PEÑA, en su carácter de defensor de la ciudadana EULOGIA MIREYA REYES MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 2004, en la cual, con relación a la solicitud planteada por la defensa, decreta: “…NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO QUINTERO GARCIA, y en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida, y se ORDENA al Juzgado A quo, realizar un pronunciamiento con relación a la solicitud de pena cumplida, planteada por la defensa de la ciudadana EULOGIA REYES, estableciendo si resulta o no procedente el decreto de la misma.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez Presidente (E) - Ponente

Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON DRA.ALIDA CALDERA DE MENDEZ
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 016-05, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA