REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 25 de Enero de 2005
194º y 145º


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Se recibió la presente causa en fecha 21 de Enero de conformidad con el Sistema de Distribución y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.932.337, asistido por el Abogado JAIME PABÓN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.523, contra el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

I

El ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, interpone Recurso de Amparo Constitucional, fundamentando el mismo, en la violación de los artículos 1, 3, 6, 13 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la ciudadana Abogada JOSEFA CAMARGO, y su auxiliar, Abogado VICTOR VALBUENA, obrando con el carácter de Fiscales del Ambiente, interpusieron acusación en su contra, y contra tres ciudadanos más, correspondiéndole conocer de dicha causa al Juzgado Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Juez VIRGINIA SUAREZ, y donde actuaron también como suplentes, las Abogadas LEXIDA CORONA e ISABEL HERNÁNDEZ, cuya causa, a criterio del accionante no debió ser admitida por existir vicios importantes que no fueron subsanados, mencionando como ejemplo, el hecho de haberse practicado un allanamiento en la empresa SERMAZUCA, por parte de funcionarios del Ministerio del Ambiente, sin la respectiva orden Judicial, y sin levantar acta alguna, lo cual ocurrió en fecha 15 de Mayo de de 2003.

Señala igualmente el accionante en amparo, que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue diferida por diversas razones, su defensa había consignado varios escritos de excepciones, nulidades, etc, a los cuales nunca se les dio importancia ni respuesta alguna; y en la última oportunidad en la que se fijó la mencionada audiencia preliminar, sin tener conocimiento de dicho acto, tanto él como su Abogado defensor, por no haber sido notificados, y como se encontraba en Caracas, no podía asistir a ese acto, señalando el quejoso que estaba seguro que no se realizaría por cuanto había denunciado a la Juez VIRGINIA SUAREZ, como a las Juezas LEXIDA CORONA e ISABEL HERNANDEZ, así como a los Fiscales actuantes.

Así mismo establece, que la Juez VIRGINIA SUAREZ, sin tomar en cuenta la denuncia que existía en su contra, violando de esta manera el numeral 2 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el presente caso trata de varios imputados y un sólo proceso, separó su caso de los otros, y de esa manera se realizó la audiencia preliminar, sin estar presente el prenombrado accionante, ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO.

Continúa alegando, que de dicho acto interpuso recurso de apelación, correspondiéndole conocer del mismo a la Sala N° 1 de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como ponente el DR, DICK WILLIAM COLINA, siendo admitido dicho recurso y posteriormente declarado sin lugar, en virtud de que el ponente no fue al fondo de la apelación, sino que con un criterio personal y subjetivo, decidió respecto del allanamiento, que ese recurso debió interponerse en la audiencia preliminar, la cual se celebró sin su presencia, y que la misma perfectamente se pudo haber realizado.

Destaca que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal penal, que trata sobre el control judicial en la fase preparatoria, como el presente caso, le impone la obligación al Juez de Control, el velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, evidenciándose en el presente caso, la omisión respecto a la violación denunciada en el lapso procesal establecido, tal y como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye la violación del debido proceso resultando necesario señalar, que tanto la Representación Fiscal, como los Jueces de Control en conocimiento de esta causa, afirman en sus diferentes decisiones que la comisión de la Guardia Nacional antes señalada y denunciada, la cual levantó el acta policial, actuó apegado a la legalidad, lo cual es totalmente falso toda vez que no actuaron en un delito en flagrancia ni por las otras circunstancias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una conducta omisiva de los jueces el no corregir tal irregularidad que violenta el debido proceso y su derecho a la defensa.

Es por lo expuesto que ejerce la acción de amparo constitucional con fundamento en la violación del debido proceso, y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa seguida en su contra.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ACUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado nuestro).”.

Del artículo antes transcrito se infiere, que toda Acción de Amparo interpuesta contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquel que dictó dicha decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía del que dictó la decisión que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales.

En el mismo orden de ideas, esta Sala observa que el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, señala como órgano agraviante al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo esta Sala N° 2 de la Corte de apelaciones, el órgano superior jerárquico, tal y como lo señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se declara en este acto, esta Sala de Alzada, COMPETENTE para el conocimiento de la misma. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Ahora bien, una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de la Acción de Amparo Constitucional que requiere la aplicación del Principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer el fondo del referido Amparo y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

Una vez analizados todos y cada uno de los alegatos expuestos por el accionante, ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, esta Sala hace notar que el mismo interpuso la acción de amparo, en virtud de los siguientes alegatos:

Observa este Órgano Colegiado, que el accionante señala entre las violaciones constitucionales cometidas contra su persona, el hecho de haberse practicado un allanamiento en la empresa SERMAZUCA sin orden judicial expedida por un Juez, evidenciando esta Sala de Alzada, que dicha circunstancia ocurrió en fecha 15 de Mayo de 2003, según lo señala el mismo accionante en su escrito de amparo, por lo que para la presente fecha, ha transcurrido el tiempo exacto, lo que constituye un lapso superior al establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que prospere el consentimiento expreso del agraviado, cuya norma señala:

“No se admitirá la acción de amparo: …Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido…”

Igualmente alega el accionante en amparo, que una vez fijada la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, presentó escrito de excepciones, al cual nunca se le dio respuesta, observando esta Sala, que de actas se desprende que la audiencia preliminar fijada en la causa seguida al accionante en amparo no ha sido realizada, por lo que no podría hablarse de violación de normas constitucionales por omisión de pronunciamiento respecto a dichas excepciones, toda vez que las mismas deberán ser resueltas una vez finalizada la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 330, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:... 4.- Resolver las excepciones opuestas;…” ; por lo que en consecuencia, no se produce violación alguna, con respecto a este alegato.

Así mismo, indica el quejoso que, para la audiencia preliminar fijada en la causa seguida en su contra y en contra de los ciudadanos GERARDO JOSE BENCOMO CEPEDA, HEBERTO JOSE GONZALEZ y EMIRO ATENCIO VILLALOBOS, no fue notificado, ni personalmente, ni por medio de su Abogado defensor, por lo cual, y entre otras circunstancias, no pudo asistir a dicha audiencia, que se llevó a efecto en fecha 25 de Agosto de 2004, por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Juez VIRGINIA SUAREZ, con la presencia de los imputados HEBERTO JOSE GONZALEZ y EMIRO ATENCIO VILLALOBOS, por lo que el accionante señala la violación del numeral 2 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que siendo que en la presente causa existían varios imputados y un solo proceso, no debió separarlo de dicha causa, y menos aún, por el hecho de que había interpuesto los varios recursos en contra de dicha Juzgadora.

De dicha decisión de la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apeló el accionante en amparo, siendo declarado sin lugar por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal.

En este sentido se colige que una vez que el recurrente apeló de la decisión dictada por el nombrado Juzgado de Control, siendo éste conocido y resuelto por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, no podía luego acudir a la acción de amparo haciendo mención a los mismos alegatos que fundamentaron la apelación, y así lo ha establecido en múltiples decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, al señalar:

“…si un accionante acudió a la vía ordinaria para impugnar una decisión es porque consideró que dicho procedimiento era el adecuado para restablecer la situación jurídica que alegó como infringida. Por tanto, resulta improcedente plantear nuevamente los mismos hechos mediante una acción de amparo constitucional bajo el alegato de urgencia y brevedad que esta implica, lo cual desvirtuaría su naturaleza expedita de tutela de los derechos fundamentales del ajusticiable.”


De igual forma consideran los Jueces de esta Sala de Alzada, que en el caso de considerar alguna omisión por parte de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, a la cual le correspondió conocer del recurso de apelación, dicho amparo debió interponerse contra la decisión emitida por dicha Sala, y no contra el Juzgado Cuarto de Control; razón por la cual consideran los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala que lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, en contra del juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3.932.337, asistido por el Abogado JAIME PABÓN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.523, contra el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ
Juez Ponente Juez de apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 015 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libraron boletas de notificación bajo los Nos. 021, 022 y 023, las cuales fueron remitidas junto con oficio N° 072.


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA