REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2509-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO


Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el Dr. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 1Aa 2336-05 contentiva del recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, por haber emitido opinión y suscribir decisión en condición de ponente, conjuntamente con las Jueces CELINA PADRÓN ACOSTA, y TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, por los mismos hechos que constituyen el fundamento del recurso constitucional interpuesto. Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa que la Juez Inhibida alega lo siguiente:

“…Me INHIBO de conocer en la causa distinguida 1Aa 2336-05, contentiva del recurso de amparo constitucional interpuesto en fecha 17 de Enero de 2005 por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, plenamente identificado en autos, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, supuesto de inhibición establecido en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como miembro de esta Sala suscribí conjuntamente con los Jueces TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN y DICK WILLIAM COLINA, decisión de fecha 5 de noviembre del año 2004, registrada bajo el n° 367-04 la cual acompaño en copias certificada…en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del hoy accionante JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO por los mismos hechos que constituyen el fundamento del recurso constitucional que fue interpuesto, motivo por el cual considera quien aquí suscribe, que lo procedente es inhibirse del conocimiento de ésta causa…”

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala observa:

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, en su carácter de Juez profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a que se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la DRA. CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, en su carácter de Juez profesional de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 1Aa 2336-05 contentiva del recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORALES OCANDO, en base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 5 de Noviembre de 2004, emitió opinión en dicha causa, en virtud de una apelación de autos, interpuesta por el Abogado defensor del accionante en amparo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.




LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación Juez de Ponente


EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 014 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 019, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 066-05.




EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA