REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 21 de Enero de 2005.
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2503-05
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala en fecha: 14.12.04, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA Y MARCOS MONTENEGRO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.949 y 60.517, respectivamente, en su carácter de defensores de los imputados JAIRO SEGUNDO REYES MORENO Y RONALD JOSE REYES MORENO, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.138.629 y 14.138.630, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JAIRO SEGUNDO REYES MORENO Y RONALD JOSE REYES MORENO, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de VERONICA PAGANO ALGARRA.
Esta Sala de alzada, en fecha 18 de Enero de 2005, declaró admisible el presente recurso, al constatarse que se cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a los requisitos sobre la impugnabilidad objetiva, haberse realizado dentro del lapso de ley, y de conformidad a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la defensa en su escrito, que de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Diciembre de 2004, bajo los siguientes términos:
Afirma, lo siguiente: En fecha 08 de Diciembre de 2004, sus defendido fueron puestos a la orden del Juzgado Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Aduce la defensa en el Primer Punto que: “…Incurre el Tribunal A-quo, en errónea aplicación de la norma jurídica al decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contra nuestros defendidos a tenor de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo al efecto una interpretación metajurídica de la misma y errónea interpretación del artículo 250 ordinal 3° ejusdem; pues pareciera confundir el tribunal A-quo, la entidad del DELITO DE ROBO DE VEHICULO con el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO al estimar que la pena que pudiera eventualmente llegar a imponer es de tal magnitud que pudiera estar incluso exento de algún beneficio de índole procesal y por este motivo se estima el peligro de fuga, colocando en peligro la investigación. …”
El recurrente hace mención de lo que establece la Doctrina Procesal Moderna de nuestro País.
Aduce el recurrente que: “…el Ministerio Público, le imputó a mi representado la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la correspondiente Ley especial, solicitando una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, procediendo el Tribunal A-quo, a declarar la improcedencia de lo peticionado por la Fiscalía…”
El recurrente transcribe el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Refiere también el recurrente que: “… de conformidad con lo prescrito en el artículo 37 del Código Penal Vigente daría como resultado o pena en concreto de CUATRO AÑOS DE PRISION, por lo que la presunción de peligro de fuga esgrimida por el Ministerio Público y confirmada por el Tribunal Noveno de Control no se corresponde con el supuesto establecido en el artículo 250 numeral 3° (sic), en relación con el artículo 251 del Código Penal Adjetivo…”
Los recurrentes citan la decisión N° 341-04, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Doctora TANIA MENDEZ DE ALEMAN, de fecha 05.10.2004. Referente al Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo.
En su punto denominado como TERCERO, el recurrente alega que: “… del estudio del delito que nos ocupa, por su naturaleza, es susceptible de unas (sic) de las alternativas (sic) a la prosecución del proceso como lo constituiría un Acuerdo Reparatorio, tal como lo dispone el artículo 40 ejusdem.
La Defensa Privada considera que toda argumentación de PELIGRO DE FUGA, debió ser desechado (sic) por el Juzgador A-quo, en virtud de que (sic) la entidad del delito no esta en peligro la vida, ni la integridad de la víctima, pues se atenta solamente contra la propiedad de la misma de manera indirecta, sin ejercer coacción, ni violencia alguna sobre la misma, por lo que se desvirtúa cualquier periculum in mora…”
El apelante cita al autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal “ Vadell Hermanos Editores, p. 384, Caracas 2003. Al referirse a la Presunción de Fuga, establecida en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…si bien como lo expresa la norma, el juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término sea igual o superior a diez años no implica per se peligro cierto de fuga, pues se trata de una presunción juris tamtum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que ponga de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate…”
Arguye la Defensa que: “…resulta fácil inferir de este criterio ut-supra, si bien estamos antes una presunción juris tamtum de peligro de fuga ante un delito con un penalidad igual o mayor a diez años, con mayor asidero y razón jurídica debe aplicarse al Aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo o hurto que establece una pena de cuatro años de prisión…”
Señala que: “…los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida cautelar de Coerción Personal son acumulativas; pues, el Ministerio Público, debe probar primeramente que existen (sic) un delito con pena privativa de libertad, si es que pretende solicitar la Privación Judicial Preventiva como medida, seguidamente si hay elementos de convicción para atribuir al imputado la comisión del hecho mismo, y por último que existe peligro de fuga o que entorpezca la investigación. En consecuencia debe el Tribunal de Control analizar si están cubiertos los extremos legales y así motivar su decisión…”
El recurrente hace un ofrecimiento de Pruebas para fundamentar su recurso.
Finalmente en su punto denominado Petitorio, los recurrentes solicitan se sirva otorgarle a sus defendidos cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el artículo 264 ejusdem, asimismo solicitan se reduzcan a la mitad los lapsos de sustanciación de este recurso al amparo del artículo 450 en su tercer aparte, de la norma adjetiva penal, por último solicitan se admita el presente RECURSO DE APELACION, y sustanciado conforme a lo previsto en el artículo 450 del referido Texto Penal Adjetivo y en consecuencia dicte sentencia en la que se declare CON LUGAR, el presente Recurso y que le sea otorgada una medida menos gravosa a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 9 del ya citado Texto Legal.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta en actas, al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones, decisión N° 1.642-04 de fecha 08 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JAIRO SEGUNDO REYES MORENO Y RONALD JOSE REYES MORENO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de VERONICA PAGANO Y EL ORDEN PUBLICO.
En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión apelada, la cual establece:
“… PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ROBERTO JOSE FERRER URDANETA, JAIRO SEGUNDO REYES MORENO, RONALD JOSE REYES MORENO Y ADRIAN MANUEL VEGA FERNANDEZ,, ampliamente identificados en la presente acta, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, y el último de los delitos mencionados, solo con respecto al imputado ADRIAN VEGA, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana VERONICA PAGANA Y EL ORDEN PUBLICO, declarándose igualmente SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa de los mismo, por no ser procedente en derecho. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Con respecto ala Nulidad del acta policial solicitada por la defensa. SE DECLARA SIN LUGAR, la misma, por no existir violación de la norma constitucional alguna, por lo tanto se encuentra en vigencia plena la detención de los referidos ciudadanos.…”
Consta en actas, al folio número dos (02) de las presentes actuaciones, acta policial de fecha 07-12-2004, suscrita por el funcionario Oficial Mayor EUDO MORALES, adscrito al Departamento Policial Santa Lucía-Bolívar, de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual dejó constancia de la siguiente actuación policial:
“(…) Siendo las 08:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, me encontraba de Servicio de Patrullaje ordinario, fue cuando me reportado (sic) la Central de comunicaciones (CECOM), informándome que me trasladara hasta la calle 80 con Avenida 2B, donde al parecer se encontraba el vehículo Marca Chevrolet Modelo Gran Vitara, Placas VBM-38R, color plateada, específicamente dentro de un garaje de una residencia N° 2-81, el cual presuntamente lo estaban desvalijando, inmediatamente me trasladé hasta el lugar, al llegar al sitio visualicé un vehículo con las características antes mencionadas, y al verificar las placas a la central, me atendió la OFICIAL SEGUNDO n° 4531 IRIS VILLALOBOS, informando que el referido vehículo se encontraba solicitado por robo desde tempranas horas de este mismo día en el sitio se encontraban cuatro ciudadanos en posesión del vehículo, inmediatamente pedí apoyo policial, llegando al lugar el supervisor de patrullaje INSPECTOR N° 019 HUGO BOSCAN, en la Unidad PR-517, Al mando del OFICIAL MAYOR n° 2066, en compañía del OFICIAL SEGUNDO N° 0236, CHARLIS MARIN, quienes al ver la comisión policial, optaron por tomar una actitud nerviosa, luego basándose en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a detener a estos ciudadanos, seguidamente les realizamos una inspección corporal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los ciudadano, un revolver calibre 38…seguido le practicamos una Inspección al vehículo en cuestión, según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la parte posterior dos placas con las siguientes siglas: VBM-38R, OAH-07Y, igualmente una chapa identificadora de serial, Chasis 8LDFTD62V10001774, Motor H25A-135531, un registro de vehículo identificado con el N° 3917200 a nombre de MEZA VERDE REINALDO C.I., 13.343.228, siendo trasladados los ciudadanos y el Vehículo, hasta el departamento policial Bolívar Santa Lucía, donde al llegar quedaron identificados como JAIRO SEGUNDO REYES MORENO de 27 años de edad, C.I. 14.138.629, REYES MORENO RONALD JOSE, C.I. 14.138.630, de 26 años de edad, FERRER URDANETA ROBERTO JOSE C.I. 18.573.964, ADRIAN VEGA, C.I. 15.409.594, de 22 años de edad, sin más datos que aportar, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad, posteriormente se presentó la ciudadana quien dijo llamarse VERONICA PAGANO ALGARRA, titular C.I. 15.603.234, de 22 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, informando que el vehículo que habíamos trasladado, era de su propiedad…”.
Asimismo se trae a colación la declaración rendida por la ciudadana VERONICA PAGANO ALGARRA, quien expuso lo siguiente:
“(…) manifestando que el día de hoy en horas de la mañana, sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte con arma de fuego la despojaron de su vehículo (…)”
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, señala el artículo 250, lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).
Por otra parte, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
ARTICULO 252: Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos , informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (negrillas de la sala).
En tal sentido, se evidencian llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en referencia a la presunción legal de fuga, establecido en el artículo 251 ejusdem, se observa que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por sí sola no hace surgir dicha presunción, establecida en el parágrafo segundo del artículo ut-supra señalado, y en relación al peligro de obstaculización, establecido en el citado artículo 252, ciertamente se evidencia que la juzgadora A-quo, dejó establecido que: podría poner en peligro la investigación, así como también tener de una u otra manera algún tipo de relación con la víctima, tal como lo establece el numeral segundo del artículo 252 ut supra señalado. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor Jorge Rogers Longa, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:
“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2654, de fecha 02-10-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, (Omissis)”.
Puede observarse, que en el presente caso ciertamente se encuentran dados los supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, en razón de que se trata de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, y por otra parte, la Juez consideró que lo único que garantizaba su presencia en el proceso era la medida preventiva a la privación de libertad; por tanto, no asiste la razón al recurrente y lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR el decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados JAIRO SEGUNDO REYES MORENO Y RONALD JOSE REYES MORENO, de fecha 08 de Diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por lo que se concluye, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los ciudadanos JAIRO SEGUNDO REYES MORENO Y RONALD JOSE REYES MORENO, se encuentra revestido de plena legitimidad, por cuanto proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA Y MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA, Abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 14.438.008 y 10.434.519, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de defensores de los imputados JAIRO SEGUNDO REYES MORENO Y RONALD JOSE REYES MORENO, sin identificación personal, y, consecuencialmente, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos JAIRO SEGUNDO REYES MORENO Y RONALD JOSE REYES MORENO, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de VERONICA PAGANO ALGARRA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA Y MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA, Abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 14.438.008 y 10.434.519, en su carácter de defensores de los imputados JAIRO SEGUNDO REYES MORENO Y RONALD JOSE REYES MORENO, y, consecuencialmente SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos JAIRO SEGUNDO REYES MORENO, Y RONALD JOSE REYES MOREN, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.138. 629 y 14.138.630, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de VERONICA PAGANO ALGARRA
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ALIDA CALDERA DE MENEZ
Juez de Apelación Juez de Apelaciones/Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 010 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA