REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 21 de Enero de 2005
194º y 145º
CAUSA N° 2Aa-2488-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la apelación interpuesta por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOGADA ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Noviembre de 2004, en la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Penado EDUARDO ENRIQUE ACOSTA SANCHEZ, asistido por la Defensora Pública N° 4, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Estado Zulia, inserto al folio 105 de la causa, y acuerda el Beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del penado antes mencionado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala en fecha 22 de Diciembre de 2004, declaró admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, habiéndolo realizado en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio Público fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo interpone en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Noviembre de 2004, mediante la cual acuerda el Beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del penado EDUARDO ENRIQUE ACOSTA SANCHEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguiente términos:
Refiere la recurrente en el punto denominado MOTIVO DEL RECURSO: “…que el penado EDUARDO ENRIQUE ACOSTA SANCHEZ, fue condenado, al haber admitido los hechos que se le imputaron en fecha 13-06-03, por el Juzgado Octavo de Control, a sufrir la pena de cuatro (04) años y diez (10) meses de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO...”
Expresa así mismo,“…que el hecho punible por el cual fue condenado el penado EDUARDO ENRIQUE ACOSTA SANCHEZ, ocurrió en fecha 09-03-03, siendo el caso, que de acuerdo a los cómputos elaborados en fecha 06-08-03, por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se tomó como fecha de detención del penado el 09-03-02, es decir, un (01) año antes del día 09-03-03, fecha en la cual ocurrió efectivamente el delito por el cual fue condenado el mismo, computándosele en consecuencia, como parte del cumplimiento de la pena impuesta un lapso que dicho penado no ha estado privado de su libertad, por lo tanto, el cumplimiento de la mitad de la pena indicado en el mencionado cómputo, como es el 09-08-04, no es el que realmente se corresponde, por tal razón, no es a partir de esa fecha que el penado en cuestión puede optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose considerar también sobre el particular planteado, que con la modificación de que fue objeto la verdadera fecha de detención del penado, igualmente se afecta o altera la fecha en que realmente corresponde al mismo el cumplimiento de la pena principal , así como las accesoria…”
Sostiene la apelante que: “…tomando en consideración el tiempo de privación de libertad que efectivamente el penado EDUARDO ACOSTA SANCHEZ, ha cumplido y el cual no se corresponde con la mitad de la pena impuesta que realmente debe cumplir el mismo para hacerse acreedor de la fórmula de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), no es procedente en el presente caso que al mismo se le conceda dicha medida…”
Finalmente, en su punto denominado como PETITORIO, la Fiscal del Ministerio Público, solicita sea admitido el recurso de apelación por ser procedente en derecho y revoque la resolución N° 414-04 emanada del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 1E- 067-03, mediante la cual concede Destacamento de Trabajo a favor del penado EDUARDO ACOSTA SANCHEZ.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JESUS ENRIQUE YEPEZ, Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Estado Zulia en su carácter de defensor del penado EDUARDO ENRIQUE ACOSTA SANCHEZ, realiza la contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Expresa la Defensa en su primer Punto que “…se puso en ejecución la sentencia el día 18-07-03, (folio 45), y el Tribunal practicó los respectivos cómputos de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión N° 144-03, de fecha 06.08.03, (folio 52). Y a tenor de la misma disposición, se notificó a las partes de los cómputos de pena; específicamente al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con oficio N° 1215-03, del 06/08/03; igualmente se notificó al Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima, Dra. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, según oficio N° 1216-03, de fecha 06-08-03, quienes podían hacer observaciones al cómputo de pena practicado por el Tribunal, dentro del lapso de cinco días, tiempo en el cual no hubo ningún pronunciamiento por del Ministerio Público…”
La Defensa en su segundo Punto, sostiene que “…el Tribunal acuerda otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo a mi defendido, en decisión N° 415-04, del 12-11-04, siendo debidamente notificada la vindicta pública anteriormente identificada, el día 17/11/04 (folio N° 19), quien apela de la decisión en fecha 25/11/04 (folio 27), cuando había transcurrido seis días hábiles desde que fue notificada….”
Por último, solicita considera la defensa que la apelación hecha por el Ministerio Público resulta extemporánea y que por haber transcurrido un lapso de tiempo mayor a lo establecido por el legislador para ejercer dicho recurso, lo cual se evidencia en las dos oportunidades en las cuales oportunamente fue notificada de las decisiones, habiendo fenecido el derecho de apelación por extemporaneidad.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que la recurrente fundamenta el recurso de apelación en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del penado EDUARDO ENRIQUE ACOSTA SANCHEZ, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
EL destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta…” (negrillas de la sala)
Hecho el análisis y minuciosa revisión de las actas contenidas en la presente causa, se evidencia, a los folios 30 al 36, acta de audiencia preliminar llevada a efecto el 13 de Junio de 2003, por el Juzgado Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el hoy condenado EDUARDO ENRIQUE SANCHEZ ACOSTA, admitió los hechos que le imputara la Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debidamente asistido de su Defensor Público ABOG. CARLOS SILVESTRI, y resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ y EL ORDEN PUBLICO; igualmente consta que el penado de autos, se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Evidencia igualmente esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en fecha 10 de Julio de 2002 fue recibida la causa por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se pone en estado de Ejecución la sentencia dictada; en fecha 06 de Agosto de 2003, realiza el cómputo definitivo de la pena a cumplirse, según lo dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; y luego en fecha 12-11-2004, fue presentada solicitud del Beneficio de Destacamento de Trabajo por parte del penado asistido por la Defensora Pública Cuarta adscrita a las Defensorías Públicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en razón de tal requerimiento procedió el A-quo en fecha 12 de Noviembre de 2004, a dictar decisión mediante la cual Acuerda el Beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del penado EDUARDO ENRIQUE ACOSTA SANCHEZ, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observan los miembros de este órgano Colegiado, que los hechos ocurrieron en fecha 09 de Marzo de 2003, resultando detenido en esta misma fecha, tal como se evidencia de la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, y no como lo explana el A-quo, en su decisión de fecha: 06-08-03, signada con el N° 144-03, donde realiza el cómputo respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; y que toma en cuenta como fecha de detención del hoy penado el día 03 de Marzo de 2002, siendo esta errada, ya que como se menciona anteriormente fue en fecha 09.03.03, en que ocurrió el hecho punible como tal y resultó detenido, debiendo cumplir la pena principal en fecha: 09-01-2008 y la mitad de la pena en fecha 09.08.05; ahora bien, este Tribunal Colegiado, trae a colación el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los siguiente:
“El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (negrillas de la sala).
El autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “ COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, manifiesta lo siguiente:
“…La resolución que contenga y avale el cómputo se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de tres días, pues el cómputo es siempre reformable, aun de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo tornen necesario. La decisión que deniegue o acceda a la rectificación del cómputo debe ser recurrible en apelación por el numeral 5 del artículo 447, ya que un error en el cómputo puede causar un gravamen irreparable…” (p.482)
Esta Sala considera dable citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“(…)Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya impuesto(…)” (negrillas de la sala)
Vistas las anteriores consideraciones, a criterio de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ACOSTA SANCHEZ, quien se encuentra incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, se halla sujeto a tener que cumplir la mitad de la pena aplicable al caso sub-judice, y encontrándose en las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y por tal razón quienes aquí deciden consideran que resulta un yerro del A quo, acordar el Beneficio de Destacamento de Trabajo en el caso de autos, por cuanto el computo realizado por el Juzgado Primero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, adolece de un error en la fecha de detención del penado, ya que la misma se produjo el día 09 de Marzo de 2003, tal como se evidencia del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, fecha en la cual sucedieron realmente los hechos y no el día 09 de Marzo de 2002, como lo establece el cómputo realizado por el Juzgado antes mencionado. Por lo que en tal sentido asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público apelante, y lo procedente en derecho es la DECLARATORIA CON LUGAR del recurso interpuesto y consecuencialmente la REVOCATORIA de la recurrida y muy especialmente en cuanto al OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO en beneficio del condenado de autos, debiéndose ordenar al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que proceda a realizar todo lo conducente para la realización de un nuevo cómputo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello obste para que el mismo pueda solicitar cualquiera de los beneficios de cumplimiento alternativo de la pena que la Ley le otorgue, una vez superadas las limitantes que la misma Ley ha impuesto, siempre que pueda serle otorgado por llenar los requisitos legales exigidos según el caso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Noviembre de 2004, en el cual Acuerda el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado EDUARDO ENRIQUE ACOSTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.677.899, quien fue condenado previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALFREDO JOSE LOPEZ; en consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Noviembre de 2004, donde acuerda el Beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado EDUARDO ENRIQUE ACOSTA SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° 15.677.899, en virtud de que el referido penado no ha cumplido la mitad de la pena que le fuese impuesta, tal como lo establecen los artículos 493 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso de marras; y ordena al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que proceda a realizar todo lo conducente para la practica de un nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello obste para que el mismo pueda solicitar cualquiera de los beneficios de cumplimiento alternativo de la pena que la Ley le otorgue, una vez superadas las limitantes que la misma Ley ha impuesto, siempre que pueda serle otorgado por llenar los requisitos legales exigidos según el caso
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 09-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente CAUSA en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA,