REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 20 de Enero de 2005
194° y 145°

DECISION N° 006-05.- CAUSA N°.2Aa-2504-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-

Vista la Inhibición propuesta por el Profesional del Derecho JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada con la nomenclatura VP11-P-2003-421, seguida en contra de los acusados LUIS OMAR CAMARILLO y ABIMELEC DAZA AMAYA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor cometido en perjuicio de Alexis de Jesús Cordero Camacho, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en Derecho la Inhibición propuesta por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, así mismo esta Sala No 02 de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere el Abogado JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I

De la exposición del Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa al manifestar que: “... ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el N° VP11-P-2003-421, seguida en contra de los acusados LUIS OMAR CAMARILLO y ABIMELEC DAZA AMAYA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por haber actuado en la misma como Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad en que se dictó la decisión N° 4C-578-03, de fecha 11-12-2003, cursante a los folios 32 al 36 de la causa, mediante la cual se resolvió: Declarar Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le impuso a los acusados la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia el pronunciamiento expreso de este Juzgador en relación a la causa. Todo lo cual afecta la IMPARCIALIDAD del Magistrado Judicial al momento de administrar justicia”.

Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido expresan el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.


Igualmente es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Maestro Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...”

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incurso en lo dispuesto en los ordinales 7° y 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL. Y ASI SE DECIDE.

II

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, en su condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VP11-P-2003-421, seguida en contra de los acusados LUIS OMAR CAMARILLO y ABIMELEC DAZA AMAYA, por el delito de ROBOAGRAVADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Alexis de Jesús Cordero Camacho.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.




LOS JUECES DE APELACIONES,



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)

EL SECRETARIO,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.006-05_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 014-05, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 050-05, agréguese a la presente incidencia.


EL SECRETARIO,


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.