REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 20 de Enero de 2.005
194º y 145º

DECISIÓN N° 008-05 CAUSA N° 2Aa.2502-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NILSON VERGARA ABREU inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.612, con el carácter de defensor del ciudadano DUPLECY ARMANDO MUNIVE CERVANTES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Noviembre de 2004, mediante la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta-Magdalena, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad colombiana 85.473.532, fecha de nacimiento 14-11-73, hijo de Luis Munive Estrada y Carmen Cervantes de Munive, residenciado en Vista Bella, Circunvalación N° 2, planta baja, Edificio Canaima, apartamento B, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende demostrar la presunta responsabilidad penal del imputado. TERCERO: Acordó fijar el traslado y constitución de ese tribunal en funciones de control al LABORATORIO TOXICOLÓGICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN DEL ZULIA, para el día (06) de Diciembre de 2004, a las (10:00) de la mañana. CUARTO: Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a fin de que se prosiga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

El recurso de apelación se encuentra fundamentado en el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto este ya dilucidado en la decisión de admisibilidad, dictada por esta Sala en fecha 17 de Enero de este año, cuando revisadas las formalidades exigidas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones lo declaró ADMISIBLE; en consecuencia, este Tribunal Colegiado para decidir hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

Alega que recurre de la decisión N° 1416-04, emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Noviembre de 2004, en la cual se le decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, por presumir ese juzgado su participación en los hechos que le imputó el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Expresa la defensa que recurre de la mencionada decisión, por cuanto la misma se ha dado en franca violación de principios, garantías y derechos constitucionales, como son el DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional.

En el particular PRIMERO de su escrito, asevera el accionante, que el principio y garantía constitucional del DEBIDO PROCESO se violenta, en virtud de que éste refiere la obligación de los organismos que componen el sistema judicial, específicamente los que llevan o tienen la función de administrar justicia, de sujetarse a las formas procesales establecidas, que siendo de carácter substancial, deben cumplirse, a los fines de cubrir los requisitos que quiten al procedimiento llevado, la posibilidad de estar afectado de una causa de nulidad. Este principio se encuentra ligado a otro fundamental que rige en Derecho Penal como es el principio de Legalidad.

Continúa y expresa que la afirmación anterior tiene su fundamento en que en la decisión que recurre se violenta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el apelante que la recurrida menciona una serie de presuntos elementos que, son suficientes en criterio del A quo, para fundar su decreto de privación, como son el acta policial, la que entre otras cosas deja ver la versión de los hechos sentada por los funcionarios actuantes, la cual no deja evidencia de los hechos realmente sucedidos.

Señala el accionante que aún cuando su defendido ha negado en forma terminante ser la persona que tenía la presunta sustancia al momento en el cual resulta detenido, la recurrida toma entre otros, un fundamento que a criterio de la defensa no cubre los requisitos exigidos por el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido agrega que existe una forma equivocada de la recurrida de fundar su decisión como es la afirmación judicial consistente en que: “Aún cuando el imputado acepta la circunstancia que dentro de su bolso y en el señalado estuche para video fue localizada la presunta droga…”, no es cierto que su defendido haya realizado tal afirmación, en razón de que luego de haber sido pasado a una habitación del Comando de la Guardia Nacional o puesto policial para ser requisado, fue objeto de alejamiento del lugar en el cual se encontraba la bolsa que él traía en el vehículo en el cual se traslada desde la población de Maicao hasta Maracaibo, es decir, del vehículo en el que se encontraba dicha bolsa; como se evidencia de dicha decisión cuando deja sentado que: “…que en algún momento el referido bolso no estuvo bajo su vigilancia y custodia…”.

Por el contrario, su defendido afirma en todo momento que no tenía conocimiento del contenido de la bolsa que no fueran las botellas de Whisky y la caja de cigarrillos.

Insiste el accionante que en conjunto las afirmaciones de la recurrida se fundan en el dicho del funcionario actuante, pero éste no deja evidencia contundente de que su defendido fuera el autor del hecho que se le imputa.

Alega el profesional del Derecho que no existiendo la constancia de que su defendido era poseedor o tenedor de la presunta sustancia estupefaciente, el A quo toma en consideración otros presuntos elementos como son las declaraciones en actas de entrevista de los presuntos testigos de la incautación de la sustancia, que adolecen de vicios que afectan su validez, como son enmiendas o tachaduras, así como el hecho de que las mismas se encuentran realizadas sobre la base de un formato común y no del dicho espontáneo de las declaraciones de personas que hubieran declarado en forma libre, espontánea y sin presión alguna, así la similitud de las declaraciones de los presuntos testigos, como de preguntas y respuestas deja ver que no fueron declaraciones alojadas (sic) por los presuntos testigos del procedimiento, sino declaraciones que se confeccionaron por el propio funcionario de la Guardia Nacional, a los fines de determinar desde ese mismo momento la culpabilidad del presunto autor, que no era otra que su defendido. Asimismo, se encuentra el hecho de que las mencionadas actas policiales están viciadas de nulidad por el hecho de que éstas no se encuentran firmadas por el funcionario actuante, en razón de que esta forma de realizar el procedimiento violenta el principio del DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 constitucional.

Agrega el recurrente que es importante resaltar que en relación al presunto contenido de uno de los cds, (sic) consistente en droga, encontrado en la bolsa que llevaba su defendido, no tiene lógica, en cuanto al aspecto material, que 300 gramos de presunta droga tuviera cabida dentro de un cartucho de cd, cuando se conoce que estos son los suficientemente angostos o delgados como para contener una cantidad de sustancia como la especificada en el acta policial, lo que a todas luces no es creíble en modo alguno.

En opinión del apelante, todo lo relacionado, deja ver la violación de derechos y garantías fundamentales de la persona, como son el DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en razón de que no se ha examinado en forma clara las actas procesales para determinar como en realidad ocurre, que no existen los suficientes elementos de convicción para precisar que su defendido es autor de los hechos que se le imputan, todo lo cual no llena el requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°.

El recurrente concluye que la recurrida adolece de un vicio que afecta su validez, como es la FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, en cuanto a que no está demostrado en autos cuales son los elementos de convicción que fundan la decisión de privación por la que se recurre.

Indica que en ninguna parte de la decisión hay un mínimo de motivación para explicar o fundar el decreto de privación que se recurre, como lo exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidentemente sitúa a la defensa en posición de minusvalía en relación a la parte Fiscal, ya que no permite, en condiciones de igualdad, que su defendido haga uso de los derechos y garantías en materia procesal que le establece la Constitución y la ley.

Refiere el apelante que se evidencia de la recurrida, que la misma sólo se limita a indicar los presuntos elementos de convicción que funda la decisión, en este sentido, se observa que la recurrida establece que: “De las actas anteriormente analizadas este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como o es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidas en perjuicio del Estado Venezolano…”.

Indica la defensa que la recurrida no expresa de que manera se encuentra acreditado el hecho punible que se imputa en el acto por el Ministerio Público, pero lo que llama la atención es que ni siquiera refiere el juzgador la existencia de los fundados elementos de convicción que lo han llevado a considerar que la imputación fiscal se encuentra fundada, como lo exige el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita se admita el presente recurso de apelación, se declare CON LUGAR y con ello se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 29-11-04, en la cual se decretó la privación de la libertad de su defendido en forma ilegal, y por ende se le conceda la libertad a su defendido en forma absoluta.

DE LA DECISION DE LA SALA

Revisados y analizados cada uno de los particulares anotados en el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar lo siguiente: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, de tal manera que para que pueda imponérsele esta medida a una persona imputada es necesario que concurran las siguientes condiciones:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 quedan evidenciados cuando en la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2004, se señala lo siguiente:

“… De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación provisional dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador dada la cantidad de la presunta droga localizada, además de existir elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co- autor o participe del hecho aquí imputado; condición que surge del acta policial que corre inserta al folio (03) de la presente causa de fecha 27-11-04, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) GONZALEZ MACHADO MARIO, D/G (GN) GARCÍA HERMOGENES y DTG (GN) VARGAS CARRILLO LISANDRO, adscrito al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al momento de practicar el procedimiento en el Punto de Control Fijo de Paraguachón (Frontera Venezolana), donde al realizar una inspección al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, de color verde, Placas TAV-998, perteneciente a la línea de pasajeros Plaza de Toros de la ciudad de Maracaibo, observaron que en la parte trasera del lado derecho había una bolsa plástica de rayas azules y blancas, contentivas de dos botellas de whisky y al preguntar a quienes pertenecían, el ciudadano DUPLECY ARMANDO MUNIVE CERVANTES, manifestó ser de su propiedad, procediendo los efectivos a abrirlas en presencia de los testigos, quienes observaron que la misma contenía dos botellas de whisky Oll Parr, una cajetilla de cigarros Marca Koll, y un sobre manila de color amarillo, forrado en cinta plástica transparente, contentiva en su interior de cuatro estuches de porta cd, video musical, en la cual se encontró en uno de ellos, en su interior un envoltorio de material sintético plástico transparente, contentivo de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de trescientos (300) gramos, igualmente se le localizó al referido ciudadano la cantidad de cincuenta y cinco mil (55.000,oo) Bolívares y treinta y seis mil (36.000.oo) Pesos Colombianos; todo lo cual queda corroborado en buena parte por lo manifestado por los testigos presenciales ALEXANDER FUENMAYOR, MARCOS GONZALEZ y GILBERTO RODRIGUEZ, tal como consta de las actas de entrevistas respectivas…”


Con relación al peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, el A-quo los encuentra justificados al alegar en su decisión lo siguiente:

“…En todo caso, el dicho del imputado puede ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio del proceso hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto por el imputado en relación con aquellos aspectos que no tienen respaldo en las actas procesales, todo lo cual conduce a este juzgador a considerar que el imputado MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO, es presuntamente autor o participe de los hechos investigados, que constituyen el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste cuya pena excede de diez (10) (sic) en su límite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la imposición de la medida privativa de libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MUNIVE CERVANTES DUPLECY ARMANDO, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del citado texto adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 ejusdem, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal.


Ahora bien, considera la Sala que en el caso de autos en cuanto a la presunción del peligro de fuga, se está haciendo referencia a la probabilidad de que el imputado en caso de permanecer en libertad vaya a sustraerse a la acción de la justicia, y en cuanto al peligro de obstaculización, y el entorpecimiento de la investigación, se evidencia la misma en las amenazas, falsedades o violencia, que puedan presentarse para desvirtuar o falsear los medios de prueba y/o amenazar o lesionar a las personas que tengan que intervenir en el proceso estrictamente en juicio.

Señala el apelante que “ de ninguna parte de la decisión hay un mínimo de motivación para explicar o fundar el decreto de privación”, adicionalmente en su recurso expone que “…en razón de que no se ha examinado en forma clara las actas procesales para determinar como en realidad ocurre, que no existen los suficientes elementos de convicción para precisar que su defendido es autor de los hechos que se le imputan, todo lo cual no llena el requisito previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su número 2”, alegatos de los que difiere la Sala por cuanto de las actas se observa que la Representación Fiscal, tenía todos los elementos de convicción plasmados en las actuaciones que conforman esta causa para solicitar el decreto de la medida privativa de libertad y el tribunal A quo para acordarla como efectivamente lo hizo en su decisión de fecha 29 de Noviembre de 2004.

Por tanto, estima este Órgano Colegiado que el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observó la existencia en actas de los elementos o requisitos exigidos en la ley, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DUPLECY ARMANDO MUNIVE CERVANTES, por considerar que está incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido afirma el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

“La privación judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora.

… (Omissis)… En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos de indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

Observa esta Alzada en el presente recurso, que el accionante esgrime en su defensa la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también hace alusión a la violación de la tutela judicial efectiva, sin embargo el cumplimiento de los principios citados queda evidenciado en las actuaciones que conforman la presente causa, lo que conduce a dejar sin efecto la solicitud de libertad inmediata del ciudadano DUPLECY ARMANDO MUNIVE CERVANTES.

Así tenemos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”


Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la norma constitucional citada, establece en su artículo 1° la disposición relativa al juicio previo y debido proceso, dejando establecido que:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”


El cumplimiento de la normativa anteriormente transcrita queda evidenciada en las actuaciones que conforman la presente causa, por tanto sí se le garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ciudadano DUPLECY ARMANDO MUNIVE CERVANTES, y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió al dictado de la medida privativa de libertad, por lo que todo ello conduce a declarar SIN LUGAR la nulidad absoluta de las actuaciones que plantea la defensa.

El profesional del Derecho NILSON VERGARA ABREU alega que el acta de presentación, no contiene la parte motiva de la decisión, es decir que el pronunciamiento adoptado no tiene las razones y motivos que obligaron al tribunal a tomar la decisión recurrida, al entrar esta Sala de Alzada al análisis de la procedencia o no de la solicitud de libertad planteada por la defensa, evidencia que efectivamente en actas se encuentran cubiertos los extremos que autorizan al juzgador para el dictado de la medida privativa de libertad, por cuanto en el presente caso concurren elementos de convicción que fundadamente permiten estimar que el indicado ciudadano participó en los hechos.

Al respecto conviene destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia de fecha 14 de Noviembre de 2002 en la cual se señala que las exigencias de la motivación en el acto de presentación no pueden ser las mismas que las que devienen de la audiencia preliminar y del juicio oral por lo que, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la apelación fundamentada en dicho motivo. Y ASI DE DECIDE- (las negrillas son de la Sala).
Por todo lo anteriormente expuesto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NILSON VERGARA ABREU debe ser declarado SIN LUGAR, no haciéndose, por lo tanto, procedente lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad plena del ciudadano DUPLECY ARMANDO MUNIVE CERVANTES. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos señalados esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho NILSON VERGARA ABREU, con el carácter de defensor del ciudadano DUPLECY ARMANDO MUNIVE CERVANTES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 29 de Noviembre de 2004, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 008-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.