REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

DECISION N° 007-05 CAUSA N°.2Aa-2497-05


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GREGORIO JOSÉ MONTILLA RIVERA, asistido por el Profesional del Derecho MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.932; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 23 de Noviembre de 2004, en la cual NIEGA por improcedente la solicitud de DEVOLUCIÓN y entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Sedán, Clase: Automóvil, Placas: BL186C, Año: 1.979, Color: Vino Tinto y Beige, Serial de Carrocería: 1L69DJV118219; Serial del Motor: V08180KM, Uso: Transporte público, interpuesta por el ciudadano GREGORIO JOSÉ MONTILLA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.202.872 y domiciliado en el Charal, más debajo (sic) de la escuela, casa sin número, en jurisdicción del Municipio Parra y Olmedo, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0414-7517759, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala de Alzada en fecha 13 de Enero de 2005, lo admite al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 432, 433, 435 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala en el punto PRIMERO un resumen de la recurrida, agregando subsiguientemente que la decisión N° 0174, niega la solicitud de su vehículo en fecha 23 de Noviembre de 2004, dada la devastación de seriales que presenta el mismo en la experticia, no obstante, no es menos cierto que estos hechos no constituyen en su opinión, elementos suficientes para desvirtuar la propiedad alegada, dado el hecho que consignó en originales por ante el Tribunal Primero de Control los siguientes documentos:

A) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, quedando inserto bajo el número 05, Tomo 09, de fecha 05 de Marzo de 2004 que acredita su propiedad por haberlo comprado al señor JOSÉ GERARDO RAMIREZ.
B) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, inserto bajo el número 44, Tomo 05 de fecha 10 de Marzo de 2003, por el cual adquirió la propiedad del vehículo el señor JOSÉ GERARDO RAMIREZ.
C) Certificado de Registro de Vehículo Automotor con número de soporte 23476644 y N°JV118219-2-1, emitido a nombre de Gregorio José Montilla Rivera.

Continúa y expresa el apelante que con la documentación consignada en su oportunidad se demuestra, que obró de buena fe, cuando adquirió el vehículo por ante la Notaría Pública y la legalidad se demostró o determinó con la experticia de autenticidad o falsedad (cotejo) que ordenó la Fiscalía del Ministerio Público al Cuerpo de Investigación, al certificado de registro de vehículo, donde se concluyó lo siguiente: “Que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el número de soporte 23276644, y número 1L69DJV118219-2-1, exhibe características SIMILARES, con respecto a los estándares de comparación homólogos auténticos tenidos, por lo cual corresponde a un documento AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS”.

Agrega que su buena fe se compagina con lo indicado en el artículo 772 del Código Civil, y en tal sentido cita su contenido.

Manifiesta el accionante que en el presente caso se presume su posesión de buena fe desde la fecha que adquirió el vehículo por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, constituyendo este indubitado documento prueba fehaciente de su propiedad y posesión de vehículo solicitado, por lo que la negativa de la recurrida a devolver el mismo, se convierte en un acto contrario a derecho y por esta razón debe entregársele el vehículo solicitado.

Aunado a esto el recurrente estima necesario traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al entrar a analizar el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la devolución de objetos, y en tal sentido cita extractos de la norma y jurisprudencia mencionadas.

Manifiesta el apelante que en el presente caso la juez negó la devolución del vehículo reclamado, con fundamento en la experticia que corre al folio 23, aún cuando la misma no desvirtúa en ningún momento la propiedad, ni la titularidad del derecho de posesión que aquí se aduce, agrega que la juzgadora entre las observaciones que presenta en su decisión, establece que existen circunstancias que le generaron dudas acerca de la existencia del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo solicitado, afirmando en su decisión que presume que se estaba en presencia del tipo penal sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, referido a la alteración de seriales, y es por ello que el peticionante no encuentra explicación legal para que se le niegue el vehículo solicitado por haber surgido en la recurrida una duda que no es motivo suficiente para desvirtuar la propiedad que tiene sobre el vehículo solicitado, y haya decidido negar su devolución fundamentándose en presunciones, a pesar de la cadena documental que evidencia su propiedad sobre el automotor.

Refiere el solicitante que por las razones explanadas, además que de las actuaciones que conforman la presente causa, puede evidenciarse que sólo existe un solicitante – que es su persona- por cuanto riela en las presentes actuaciones la documentación que demuestra que es el único propietario del vehículo ut supra identificado conforme a lo establecido con el articulo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 78 de su Reglamento. Lo aquí afirmado se fundamenta en la experticia de reconocimiento que se encuentra a los folios 13 al 16, numeral 5, el vehículo no se encuentra solicitado en la base de datos SICODA. Afirmando que de esta forma se demuestra que la negativa de la juez recurrida, conculca el derecho de propiedad, posesión, al debido proceso y el derecho a su defensa.

En el aparte denominado SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE, pide a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admita el recurso de apelación por reunir los requisitos y la argumentación jurídica valedera que se requiere en este caso, escrito que en su consideración, fue debidamente fundamentado en razones de hecho y de derecho que permiten al Tribunal de Alzada tener materia sobre la cual decidir la controversia planteada ante la decisión de la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogada Glenda Morán Rangel, y se ordene la entrega del vehículo antes descrito.

Finalmente el particular denominado FUNDAMENTO, cita el contenido de los siguientes artículos: 447, ordinal 5°, 311, 312 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, 148 del Código Civil, 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:


Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le ha producido un gravamen irreparable a su defendido; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos aparecen los siguientes datos:

Al folio dieciséis (16) de la causa corre inserta acta policial de fecha 20-09-04, en la cual se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios RICARDO HERNÁNDEZ y JOHNSON DURAN, adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la cual se evidencian las circunstancias como fue retenido el vehículo identificado en las actas que conforman la presente causa, y en la cual se puede destacar lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:36 horas de la tarde, encontrándonos constituidos de comisión, en un punto de control móvil, ubicado en el sector denominado Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia, visualizando un vehículo, cuyas características son: Chevrolet, Impala, Vino Tinto y Beige, Placas: BL186C, Automóvil, Sedan. Indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizarle verificación de su identidad personal, documentos de propiedad del vehículo y revisión a los seriales, motivado a que en la base de datos de la Guardia Nacional (SICODA) reposaba denuncia de un vehículo con características similares (Chevrolet, Modelo: Impala, Color: Vino tinto, Clase: Automóvil, tipo Sedan)… (Omissis)…se procedió a verificar los seriales identificadores del vehículo; detectándose las siguientes presuntas anomalías: PRIMERO: La placa identificadora V.I.N. ubicada en el panel de instrumentos, identificada con la cifra 1L69DJV118219, está suplantada, en su sistema de fijación remaches. SEGUNDO: El serial de Chasis 1L69DJV118219, presenta signos físicos de alteración. TERCERO: La placa identificadora denominada Body, signada entre otros con la cifra 1L69DJV118219, es falsa en cuanto a material y tipo de troquel y está suplantada en su sistema de fijación. CUARTO: El serial del motor, Nro. V0818OKM, presenta signos físicos de alteración…”.

Al folio cuarenta y seis (46) riela Certificado de Registro de Vehículo N°.23476644, Uso del vehículo: Transporte Público, Placas asignadas: BL186C, Serial de Carrocería: 1L69DJV118219, Serial del Motor: V031130KM, Propietario: GREGORIO JOSÉ MONTILLA RIVERA, titular de la cédula de Identidad 9.202.872, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Año: 1979, Color: Vino Tinto y Beige, Capacidad: 5 ptos.

Asimismo al folio veintiséis (26) de la causa se evidencia dictamen pericial de Certificado de Registro de Vehículo, practicado por la funcionaria SOLEYMA GUERRERO, experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Mérida, de fecha 04 de Octubre de 2004, en la cual se llegó a la siguiente conclusión: “EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con número de soporte 23476644 Y N° 1L69DJV118219-2- N° V- 09202872 Y EL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN N° 4660455, de los emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio Infraestructura, signado con el número de soporte, descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, exhiben características SIMILARES, con respecto a los estándares de comparación homólogos auténticos tenidos, por lo cual corresponden a documentos AUTENTICOS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS”.

Así mismo, al folio veintiuno (21) de la causa, se evidencia experticia de reconocimiento practicada por los efectivos militares RICARDO HERNANDEZ y JOHNSON DURAN CABALLERO, expertos reconocedores en materia de serialización y documentación de vehículos, quienes están al servicio de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, de fecha 21 de Septiembre de 2004, en la cual se dejó constancia de que el identificado vehículo presenta las siguientes condiciones:

“CONCLUSIONES:
1.- Que la placa identificadora (VIN), está FALSA y SUPLANTADA.
2.- Que la placa identificadora BODY, es FALSA y SUPLANTADA.
3.- Que el serial del chasis, está FALSO.
4.- Que el serial del motor, está FALSO.
5.- NO presenta solicitud ante la base de datos SICODA”.

Igualmente consta al folio treinta (30) de la causa Experticia de Vehículo Automotor, practicada por el funcionario IVÁN DE JESÚS NAVA MORENO, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub- Delegación Caja Seca, de fecha 04 de Octubre de 2004, en la cual se llegó a las siguientes conclusiones:

“01.- La chapa identificadora del serial de la carrocería “1L69DJV118219”, fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor, se observa FALSA, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación no corresponde con el sistema que utiliza la planta ensambladora para este tipo de vehículos.
02.- La Chapa o body que identifica al serial de la carrocería “1L69DJV118219, fijada sobre la carrocería y adyacente al corta fuego, lado izquierdo del vehículo, se observa FALSA, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación no corresponde con el sistema que utiliza la planta ensambladora.
03.- El serial de carrocería “1L69DJV118219” (Serial de Seguridad), estampado sobre el Chasis del Vehículo, se observa ALTERADO, visualizándose su superficie pulimentada y además que fuera sometida con anterioridad al proceso químico de reactivación (FRY).
04.- El serial de identificación del motor “V08180KM”, se observa igualmente alterado, no siendo el sistema de estampado que utiliza la planta productora.
05.- Se observa en regulares condiciones de uso y conservación.
06.- Posee ambas matrículas originales.
07.- No se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería, estampados sobre el chasis (serial de seguridad), ni del motor mencionado, por cuanto carece actualmente esta sede del reactivo químico utilizado para tal fin (FRY).
08.- Se verificaron los seriales en cuestión, por ante nuestro Sistema de Información Policial, ubicado en la Sub-Delegación de Mérida Estado Mérida, con la finalidad de verificar la posible solicitud que pueda presentar dicho vehículo y así como su registro por ante el Ministerio de Transporte Terrestre, no apareciendo registrado como solicitado por los archivos internos y matriculado por dicho ministerio a nombre del ciudadano: MONTILLA RIVERA GREGORIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V- 9.202.872.
09.- Dejó dicho vehículo en el lugar en que se encuentra, dando por finalizada dicha experticia”.

En la Resolución N° 0174 emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que la misma se expresa que: “…Igualmente, riela al folio treinta y tres (33), oficio número 24-F21-0439-2004, de fecha 01 de Octubre del (sic) 2004, emitido por el representante de la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Zulia, al ciudadano GREGORIO JOSÉ MONTILLA RIVERA, mediante el cual informa lo siguiente: En relación a la solicitud de la entrega del vehículo marca Chevrolet, Modelo Impala, Tipo Sedán, Color Vino Tinto y Beige, Placas BL186C, Clase Automóvil, Serial de Carrocería 1L69DJV118219, serial del motor V08180KM, esta Representación Fiscal decidió negar la entrega del mismo. Por cuanto en la experticia de reconocimiento arrojó como resultado ALTERACIÓN Y SUPLANTACIÓN DE LOS SERIALES DE CARROCERIA”.

La juez A quo en la recurrida establece que: “…Así también, esta Juzgadora advierte, al folio veinte y cuatro (24) de la causa, original del Certificado de Registro de Vehículo Automotor, expedido a nombre del ciudadano GREGORIO JOSÉ MONTILLA RIVERA, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, instrumento legal este con el cual el hoy reclamante, pretende demostrar la propiedad alegada sobre el vehículo automotor, los que son idóneos para la probanza del derecho reclamado, e incluso se descartó la falsedad sobre su origen. No obstante, tal como ha quedado probado en las presentes actuaciones, sin que existan dudas razonables, la tan aludida unidad automotora registra graves irregularidades en sus seriales de identificación, que no permiten su individualización, pues considerando, quien aquí juzga, que el serial que identifica la carrocería, estampado sobre el chasis (serial este primordial para identificar la unidad vehicular) se encuentra ALTERADO, visualizándose su superficie pulimentada y además que fuera sometida con anterioridad al proceso químico de reactivación (FRY). (Subrayado del Juzgado), conclusiones coincidentes a que llegaron los diferentes expertos, expuestas en los dictámenes periciales de reconocimiento técnico que se practicaron sobre el vehículo objeto de reclamo, ejecutadas tanto por la Guardia Nacional de Venezuela como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todas estas circunstancias generan dudas acerca de la existencia del derecho de propiedad que alega el solicitante GREGORIO JOSÉ MONTILLA RIVERA sobre el bien por él requerido, lo que adicionalmente hace presumir que estamos en presencia del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto Y robo de Vehículos Automotores, referido a la alteración de los seriales. Como consecuencia de las razones expuestas, es criterio de este tribunal que lo procedente en derecho es NEGAR la DEVOLUCIÓN del vehículo solicitado, por que lo contrario, se le estaría dando legalidad a una situación que resulta ser delictual, y será el Ministerio Público, a través de los Órganos de Investigaciones Penales, quien deberá hacer lo conducente para frenar tales hechos, aunado a lo expresado en este pronunciamiento, este Juzgado considera que se trata del objeto material del delito y el mismo es imprescindible conservarlo para la investigación, todo de acuerdo con el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al folio cuarenta y dos (42) de la causa riela documento de la compra venta efectuada entre los ciudadanos JOSÉ GERARDO RAMIREZ y GREGORIO JOSÉ MONTILLA RIVERA, de fecha 05 de Marzo de 2004, emanada de la Notaria Pública de Caja Seca.

Al folio cuarenta y cuatro (44) se evidencia documento de compra venta efectuada entre los ciudadanos JOSÉ STALYN MARQUEZ ARAQUE y JOSÉ GERARDO RAMIREZ, autenticado por ante la Notaría de Sabana Mendoza, de fecha 10 de Marzo de 2003.

De lo anteriormente expuesto, observan los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente el vehículo anteriormente identificado no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, y dado el resultado de las experticias practicadas, concluyó el A quo que lo procedente era negar por improcedente la solicitud de devolución y entrega del vehículo, a pesar de la existencia de la cadena documental aportada por el solicitante, por lo que las anteriores circunstancias impiden determinar fehacientemente la propiedad del vehículo, y a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que:

“(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En la presente causa no se encuentra acreditado fehacientemente el derecho de propiedad del solicitante a pesar de que se encuentran insertas a las actas copias certificadas de los documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Sabana Mendoza y de Caja Seca, respectivamente, donde se evidencia la compra-venta que hicieren los ciudadanos JOSE GERARDO MARTINEZ y posteriormente JOSÉ GREGORIO MONTILLA RIVERA, ya que existen dos (02) experticias, que dicen que los seriales están adulterados o son falsos, por lo que dadas las referidas circunstancias, lo procedente en criterio de este Órgano Colegiado ES ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO EN GUARDA Y CUSTODIA AL CIUDADANO GREGORIO JOSÉ MONTILLA RIVERA. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo al ciudadano GREGORIO JOSE MONTILLA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 9.202.872, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) Darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) Presentar dicho vehículo por ante el tribunal de la causa, cada tres (03) meses y cuantas veces se le requiera; 6) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; y 7) La obligación de informar de inmediato al tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Finalmente, estiman quienes aquí deciden que procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, no obstante la entrega del vehículo se hace en guarda y custodia; por tanto se REVOCA la decisión recurrida, la cual NIEGA por improcedente la solicitud de DEVOLUCIÓN y entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Placas: BL186C, Año: 1979, Color: Vino Tinto y Beige, Serial de Carrocería: 1L69DJV118219, Serial del Motor: V08180KM, Uso: Transporte Público, interpuesta por el ciudadano GREGORIO JOSÉ MONTILLA RIVERA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GREGORIO JOSÉ MONTILLA RIVERA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCELINO EDUARDO SILGUERO DUGARTE (INPREABOGADO N° 69.932); contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 23 de Noviembre de 2004, en la cual SE NIEGA por improcedente la solicitud de DEVOLUCIÓN y entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Placas: BL186C, Año: 1979, Color: Vino Tinto y Beige, Serial de Carrocería: 1L69DJV118219, Serial del Motor: V08180KM, Uso: Transporte público interpuesta por el ciudadano GREGORIO JOSÉ MONTILLA RIVERA; no obstante la Sala entrega en guarda y custodia el vehículo solicitado, por lo que en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.


LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente/Ponente



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. ALIDA CALDERA DE MENDEZ
Juez de Apelación Juez de Apelación (E)


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 007-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



EL SECRETARIO,


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA