REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 19 de Enero 2.005
194º y 145º
DECISION N° 004-05 CAUSA N°.2Aa-2491-04
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada IRENE MENDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana NIRIDA ALEJANDRA NAVA RIVERO, venezolana, natural de Maracaibo, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.180.230, de oficios del hogar y residenciada en el Barrio Bello Monte, calle 126, casa N° 43-10 de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Noviembre de 2004, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada NIRIDA ALEJANDRA NAVA RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 250, 251 numeral (sic) 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa juzgadora que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal. Asimismo se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que la imputada de actas es la autora del delito que se le imputa toda vez que la misma aparece identificada en actas como la persona que en fecha 22 de Noviembre del año 2004 sustrajo sin el consentimiento del dueño de la TIENDA TRAKI objetos varios, y asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele por la comisión del delito antes mencionado y el comportamiento predelictual de la misma en virtud de que dicha ciudadana se encuentra bajo presentación por ante ese tribunal por la comisión de otro delito. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, por lo expuesto en el particular primero. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y decreta el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordenó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Enero del corriente año, declaró admisible el presente recurso; por lo que al constatar que se realizó conforme a los extremos exigidos en los Artículos 447 ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y al haberse dado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que la apelante Abogada IRENE MENDEZ STURUP, Defensora Pública Duodécima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana NIRIDA ALEJANDRA NAVA RIVERO, interpone su recurso dentro del lapso legal previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
La accionante en su escrito refiere en el aparte titulado MOTIVO DEL RECURSO, que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2004, su defendida fue presentada por la Fiscalía Novena de Ministerio Público, por ante Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.
Continúa y expone que la juez de control, a través de la decisión signada bajo el número 203504, decreta a su defendida medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible conforme a lo dispuesto en el artículo (sic) 250 y 251 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por considerar que hay presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele, y por el comportamiento predelictual de la imputada por encontrarse la misma bajo presentación ante ese tribunal de control por la comisión de otro delito.
En esa oportunidad, la defensa alega que el delito de Hurto Agravado era en grado de frustración, por haber recuperado la víctima (Establecimiento Comercial Traki), los supuestos pantalones que presuntamente intentaban sustraer su defendida en dicha tienda, que el delito era susceptible de otros medios alternativos en el proceso como el acuerdo reparatorio, por lo que perfectamente se podía sustituir la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que el artículo 251 ejusdem no es aplicable a su defendida, ya que la misma tiene arraigo en el país, tiene domicilio determinado, ya que fue aportada su dirección al tribunal, y la magnitud del daño causado por ese delito es perfectamente sustituible por la medida antes solicitada, además de lo antes expresado que se debía tomar en consideración lo establecido en el artículo 256 en su penúltimo y último aparte.
En el aparte denominado MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO, cita el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresa el accionante que la juez de control hizo caso omiso a dicha disposición legal, y no fundamentó el motivo por el cual su defendida no podía tener la oportunidad de aplicársele otra medida cautelar de manera contemporánea, tampoco realizó la evaluación de la entidad del delito anterior, para llegar a concluir que lo procedente para la persona imputada, es privarla de libertad.
Manifiesta la recurrente que es menester informar a los jueces de la Corte de Apelaciones, que el otro delito a que se refiere la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es también por Hurto Agravado, consagrado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, y el cual fue cometido en perjuicio del local Centro 99, por sustraer su defendida tres latas de aceite de oliva de quinientos mililitros, y cuya causa está signada en ese juzgado bajo el número 4C-1160-04, la presentación fue en fecha seis de Noviembre de 2004, en donde el tribunal de control acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° bajo presentaciones periódicas de cada 30 días contados a partir de esa fecha.
Agrega que si bien es cierto que su defendida reincide en la misma conducta delictiva, no es menos cierto que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la posibilidad al juez de restringir su libertad bajo dos medidas cautelares sustitutivas en forma contemporánea, lo cual también limita su libertad sin necesidad de estar privada de ésta, debiéndose tomar en consideración que la magnitud del daño causado, no es proporcional a la pena corporal anticipada, y que en ambos casos el delito es frustrado, por recuperar las víctimas los objetos presuntamente sustraídos por su defendida.
En este orden de ideas cita la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 25/02/00 con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Rosell.
Señala adicionalmente la apelante, que en el caso que nos ocupa, no se perfecciona el delito, ya que su defendida es sorprendida presuntamente por el personal de seguridad de la tienda, por lo tanto, y los objetos son recuperados por la víctima, no lesionándose el derecho de propiedad sobre ésta, ya que no se pudo concretar el apoderamiento de la cosa, impidiéndosele que se perfeccionara el delito, por lo que la defensa considera que la calificación del delito de Hurto Agravado debe estar en concordancia con el artículo 80 del Código Penal por ser un delito frustrado, debiéndose considerar igualmente que ambos casos en los cuales está involucrada su defendida, son susceptibles de acuerdo reparatorio como vía alterna a la prosecución del proceso.
Considera el accionante oportuno citar comentarios del autor Alberto Arteaga Sánchez, de su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”.
En el aparte del PETITORIO solicita se le otorgue a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento para la ciudadana NIRIDA ALEJANDRA NAVA RIVERO, dado su estado de pobreza.
Igualmente solicita, que el presente escrito de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho.
DE LA DECISION DE LA SALA
Revisado y analizado el escrito de apelación presentado por la Defensa Pública, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:
Dado que la accionante alega que el juzgado A quo, no tomó en consideración el penúltimo y último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imponer a su defendida una medida privativa de libertad, este Tribunal Colegiado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, pág 396, expone con relación al aseguramiento del imputado, lo siguiente:
“Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescrito; que haya fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización. Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna, y el ejemplo típico de estos es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada”.
En este mismo orden de ideas la Sala trae a colación la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, en su ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, tomado de la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP". Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 77, quien ha dejo sentado lo siguiente:
“Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado, siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos que el delito haya causado alarma”. (Las negrillas son de la Sala)
Por otra parte Samer Richani Selman, en su obra “El Procedimiento Penal Venezolano (Medidas Asegurativas Provisionales y Sujetos Procesales”), expone con relación a las medidas cautelares sustitutivas lo siguiente:
“Las medidas cautelares sustitutivas, las podemos definir como aquellas medidas asegurativas de carácter penal, que vienen a dar respuesta inmediata y coyuntural a los graves problemas de hacinamiento que presenta nuestro sistema penitenciario, en busca de un cambio de política criminal menos represiva, más humanizadora y representando un carácter menos punitivo y más restrictivo en la aplicación de las medidas preventivas privativas de libertad…”
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su penúltimo y último aparte, lo siguiente:
“…En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.
Mediante esta disposición se está facultando al juez para que imponga al imputado, según su leal saber y entender, otra medida restrictiva de su derecho a la libertad, en el caso de que se encuentre sometido a una medida cautelar previa e incurra en un nuevo hecho punible, por lo que el tribunal deberá evaluar la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, para atorgar o no la misma, es decir, esta disposición está sometida a la discrecionalidad del juez, a que el delito merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y que el imputado haya tenido buena conducta predelictual.
En el caso de autos, observan los integrantes de esta Sala que de las actas se desprende que a la ciudadana NIRIDA ALEJANDRA NAVA RIVERO le fue otorgada en fecha 06 de Noviembre de 2004, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y en fecha 24 de Noviembre del mismo año, la ciudadana citada estaba reincidiendo en su conducta, por lo que los Miembros de esta Sala de Alzada estiman que conferir en el presente caso otra medida cautelar sería solapar la falta de cumplimiento de las obligaciones que tenía la imputada como consecuencia del decreto de medida cautelar sustitutiva por parte del tribunal de control, ya que su conducta reiterada y a pocos días del otorgamiento del anterior beneficio indica un total desprecio por la norma y por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el órgano de la administración pública.
Adicionalmente, este Órgano Colegiado considera oportuno aclarar que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, por tanto se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
La posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puedan imponerse al imputado medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece previsto en nuestro ordenamiento jurídico tal como quedó expresado, no obstante la discrecionalidad del juzgador en la evaluación de la procedencia o no de las medidas sustitutivas tiene su asidero en el carácter valorativo del principio que las rige.
Con relación al último aparte de la citada disposición 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a que en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, la misma está referida a hechos diferentes en causas diferentes, y efectivamente en el caso de autos se dictó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en la causa signada con el N° 4C-1160-04, pero dada la reincidente conducta de la imputada, el A quo consideró en el ámbito de su poder discrecional que debía decretarse, en la nueva causa signada con el N° 4C-1201-04 la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de atender las exigencias de la justicia penal.
Por lo que este Tribunal Colegiado observa que cuando el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a decretar la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana NIRIDA ALEJANDRA NAVA RIVERO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, lo hizo tomando en cuenta la entidad del daño ocasionado que vulnera bienes jurídicos de interés colectivo y por tratarse de un delito en el cual debe evitarse la aplicación de medidas que puedan conllevar a su impunidad.
Por lo que consideran los Miembros de este Juzgado de Alzada que lo ajustado en derecho es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgada a la ciudadana NIRIDA ALEJANDRA NAVA RIVERO, por cuanto lo que se busca es una efectiva y pronta administración de justicia para que pueda entenderse una respuesta cónsona con el conflicto planteado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia la apelación con fundamento en dichos motivos debe ser declarada SIN LUGAR, y asimismo no se hace procedente lo solicitado por la recurrente en cuanto a la revocatoria de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Noviembre de 2004. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho IRENE MENDEZ STURUP, en su carácter de Defensora Duodécima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Noviembre de 2004, donde se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada NIRIDA ALEJANDRA NAVA RIVERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la tienda TRAKI, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA ALIDA CALDERA DE MENDEZ
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.004-05 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.