Causa N° 1Aa. 2341-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
I

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusieran las profesionales del derecho AURA BARRIOS GONZÁLEZ y BELKIS CUARTIN, Abogadas en ejercicio, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MARITZA GARCÍA SALAS y PABLO ANTONIO GARCÍA, contra la resolución Nro. 1893-04, de fecha 17 de diciembre de 2004; dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos supra identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de enero de del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las profesionales del derecho AURA BARRIOS GONZÁLEZ y BELKIS CUARTIN, apelaron de la decisión de primera instancia anteriormente identificada argumentando lo siguiente:

Como primer punto de su escrito recursivo, las recurrentes manifestaron, que la Juez A quo, en audiencia de presentación hecha a sus patrocinados, había decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo que era el caso que por mandato del artículo 246 ejusdem, la decisiones de los tribunales, que decreten la privación de libertad debían ser motivadas, y que en el presente caso la referida decisión se encontraba inmotivada, ya que en ella no se sustentó los distintos elementos presentados por el Ministerio Público, los cuales eran necesarios a los fines de concatenarlos uno a uno con los distintos ordinales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas refirieron que en lo que respecta al primero ordinal del citado artículo, la juez de la recurrida se limitó sencillamente a señalar que existía un hecho punible enjuiciable de oficio, como lo era el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual no se encuentra prescrito, sin motivar como corrobora la existencia de ese hecho punible, las circunstancias para su calificación por lo cual solicitó se revocara la medida.

En lo que respecta al segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron las recurrentes que la A quo, dio por comprobado este elemento sin ningún argumento jurídico y sin motivación alguna por cuanto extrajo los elementos de convicción, de un acta policial que contempla un procedimiento total y absolutamente nulo, por cuanto en el consta el allanamiento que se hizo en la vivienda de una de sus patrocinadas sin que constara una orden de judicial y la presencia de dos o más testigos los cuales eran imprescindibles en este tipo de procedimiento, es decir la Juez de instancia no tomó en consideración que en el presente caso no existía orden de allanamiento emanada de un Juez de Control, violando así criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; de igual manera los efectivos policiales no se hicieron acompañar de de dos o más testigos que pudieran dar fe de dicho procedimiento, en este sentido señalaron que los elementos de convicción no pudieron haberse extraídos de la mencionada acta policial, por lo cual solicitó se revocara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le impusiera una medida cautelar sustitutiva.

Como segundo punto de su apelación las recurrentes alegaron, que la decisión recurrida le causaba a su patrocinados un gravamen irreparable debido a que la Juez no procedió de oficio a anular el acta policial de fecha 16 de diciembre de 2004, practicada por funcionarios adscritos a la policía Regional, por cuanto en ella se refleja un procedimiento practicada en franca contradicción con los derechos y garantías constitucionales, ya que para realizarse una inspección se requería la existencia de una orden de allanamiento, así como de dos testigos presénciales, puesto que la inobservancia de estos requisitos pudiera dar lugar a numerosas injusticias, como la implantación fraudulenta de evidencias con el fin extorsionar a los imputados.

Que en el presente caso por las circunstancia de modo tiempo y lugar y el procedimiento practicado en el mismo solo podía ser apreciado y tenerse como válido siempre que fueran válidas razonables y coherentes sus causas y consecuencias; es por ello que la ciudadana Juez de control no debió fundar su decisión en la mencionada acta policial y darle valor de prueba cuando la misma fue obtenida en violación de derechos constitucionales y de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de las previstas en tratados internacionales.

Finalmente y en razón de lo antes expuesto solicitaron a esta Alzada decretar la nulidad absoluta del procedimiento de allanamiento y ordenara la libertad plena de sus defendidos.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO


Frente al recurso interpuesto, contra la resolución Nro. 1893-04, de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la profesional del derecho Erica Paredes Bravo, actuando en su Carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, procedió a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

En lo referente a la supuesta inmotivación que alega la recurrente, la representante del Ministerio Público señaló que las recurrentes sólo hacen referencia a una parte de la decisión, pues de la lectura integra de la misma se aprecia que la Juez A quo, efectuó un análisis previó y ponderado de los elementos que reposan en el acta policial y en otros elementos presentados en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, para luego de ello señalar que de los mismos surgían elementos suficientes para estimar la existencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, así como de elementos que hacían presumir la participación de los imputados en la comisión del hecho punible que les fue atribuido por la representación fiscal, acreditando además por la pena que tiene asignado el delito el peligro de fuga, lo cual la llevó a decretar la correspondiente medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivando su decisión en sentencia de Sala Constitucional emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2002, con lo cual dio cumplimiento al contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual demostraba que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada conforme las reglas del Código Penal Adjetivo.

En cuanto a la segunda denuncia efectuada por las recurrentes, la representación fiscal manifestó que el acta policial levantada por funcionarios de la policía regional, dejó claramente establecida las circunstancias de cómo se produjo el allanamiento, y en tal sentido en ella se observa que el ingreso a la vivienda por parte de los funcionarios policiales se hizo bajo una de las excepciones que contempla el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en persecución de un imputado para su aprehensión; e igualmente tal acta refiere que una vez adentro, los funcionarios actuantes se percataron que las personas hoy imputadas, tenían bajo su posesión cierta cantidad de envoltorios de droga que la representante fiscal en su escrito de contestación procedió a discriminar en cada uno de los imputados por lo cual se procedió a su aprehensión.

En este orden de ideas refirió que el ingreso a la referida vivienda de uno de los imputados se hizo bajo la excepción el ordinal 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales no existió violación a los derechos y garantías constitucionales de los imputados.

Por ello y en fundamento de lo antes expuesto solicitó que en el presente caso fuera declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida.

IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis hecho a todas y cada unas de las actuaciones subidas en apelación, se aprecia que el aspecto medular del presente recurso de apelación se fundamenta en el hecho de que a juicio de las recurrentes, la decisión impugnada se encuentra inmotivada en tanto que en ella de una parte no se señalaron y motivaron debidamente las razones por el cual el A quo, consideró acreditado los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente por cuanto en el procedimiento de aprehensión de sus patrocinados, existía su juicio violación a derechos y garantías constitucionales, debido a que la Juez de Instancia apreció un acta policial en la cual consta un allanamiento y aprehensión, sin que en las actuaciones estuviese acreditada la correspondiente orden de allanamiento, así como tampoco la presencia de testigos que presencian la inspección; situación que producía la nulidad absoluta del mencionado procedimiento a que se contrae la referida acta policial.

Al respecto, la Sala observa:

Previamente, y en orden a establecer una más adecuada decisión en relación a los dos motivos objeto de apelación esta Sala de Alzada considera necesario señalar, que el acta policial, de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrita por funcionarios de la Policía Regional, y en la cual consta el allanamiento efectuado en la casa de la imputada Maritza Beatriz García Salas, contrariamente a los manifestado por las recurrente no se encuentra sujeto a ningún vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad por violación de derechos fundamentales de los imputados de autos, o trasgresión de las normas procedimentales que para estos casos, contempla nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en base a las siguientes consideraciones:

En primer término por cuanto, la mencionada acta policial al prever:
“… encontrándonos de servicio de patrullaje… fuimos reportado por el OFICIAL… que en el sector primero de Mayo avenida 23 callejón democracia al parecer se encontraba el ciudadano JOEL ANTONIO SALAS ARANGO alias JOSELITO el cual se encontraba relacionado con el homicidio del ciudadano RICARDO URDANETA… por lo que nos dirigimos al sitio, al llegar al callejón democracia observamos cuando varios sujetos al notar la presencia policial emprendieron velos huida logrando observar a dos de ellos que se introducían en una residencia y presumiendo que una de ellos era la persona requerida optamos por hacer un seguimiento a pie basándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al interior de la vivienda en seguimiento de los ciudadanos…” (Negritas de la Sala).

Demuestra un procedimiento, que al señalar y detallar, que los funcionarios actuantes, procedieron a ingresar a la vivienda de la ciudadana imputada Maritza Beatriz García Salas, en virtud del seguimiento a los fines de la aprehensión que le venían haciendo al ciudadano Joel Antonio Salas Arango, a quien se le solicita por la comisión del delito de homicidio perpetrado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de Ricardo Urdaneta; lo que se refleja es una actuación policial que lejos de ser violatoria del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, resguarda tal garantía constitucional, en la medida que se ajusta a la excepciones que el mismo texto constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como única forma excepcional, que distinta a la orden judicial de allanamiento, permite el ingreso, de los órganos de seguridad y orden público, al hogar doméstico, tal y como lo es la aprehensión del imputado a quien se le persigue para su captura. En tal sentido y acorde con las afirmaciones anteriores, es el contenido de los artículos 47 de la Constitución Nacional y ordinal 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen:

Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

Omissis…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. (Negrita de la Sala).

Así las cosas, corroborado como ha sido por esta Sala, que en el presente caso el ingreso de los funcionarios actuantes se realizó al amparo de lo que preceptúa el artículo 210 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, verifican estos jueces que en el presente caso no era necesaria por las circunstancias que lo rodearon, la presentación de una orden judicial de allanamiento a los fines de ingreso a la mencionada vivienda, circunstancias en virtud de las cuales considera este Tribunal Colegiado que la ausencia de la mencionada orden de allanamiento en el presente caso, no constituye como mal lo sostienen las recurrente violación de derecho constitucional alguna.

De otra parte en lo que respecta al argumento, de las recurrentes, según el cual el procedimiento también se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto los funcionarios actuantes, al momento de ingresar al citado inmueble no se hicieron acompañar de por lo menos dos testigos que dieran fe de lo expuesto en la mencionada actuación policial; consideran estos Juzgadores que tal argumento también es igualmente desestimable a criterio de los miembros de esta Alzada, por cuanto del análisis de la mencionada acta policial se puede corroborar que el ingreso de los funcionarios actuantes al inmueble de la ciudadana Maritza Betriz García Salas, no se efectúo con el objeto de realizar una inspección o registro en el interior del citado inmueble, sino como ya se dijo, en el particular anterior, el ingreso de los funcionarios policiales, se realizó a objeto de continuar la persecución y captura del ciudadano José Antonio Salas Arango, a quien se le solicita por la comisión del delito de homicidio.

En este orden de ideas, debe señalarse que solamente los el allanamientos efectuados en inmuebles sujetos a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio requieren de la presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, a que se contre el segundo aparte del artículo 210 y encabezado del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario en aquellos casos en los cuales la orden de allanamiento dictada por el Juez de Control correspondiente, es solicitada con el objeto de efectuar un registro del inmueble a los fines de encontrar en el interior del mismo evidencias de interés criminalístico que se creen ocultas en él, y que en definitiva son necesarias en la investigación que se está llevando; es precisamente por ello que las citadas normas penales disponen:

Artículo 210. Allanamiento.
Omissis…
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Omissis… (Negritas y subrayado de la Sala)


Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.
Omissis… (Negrita de la Sala).

Razones estas por las cuales considera esta Alzada, que la ausencia invocada por las recurrentes a los efectos de la nulidad que solicitan, en el presente caso no constituye fundamento suficiente para su procedencia, pues como ya se ha sostenido, el presente caso no se trató –tal y como se observa del las actuaciones-, de un allanamiento a una vivienda a los fines de efectuar en ella un registro, sino sencillamente, del ingreso a un vivienda con el objeto de continuar la persecución de un imputado a quien se le busca para su aprehensión.


Finalmente en cuanto a la aprehensión de los imputados, observan estos Juzgadores que una vez que los funcionarios actuantes procedieron al ingreso del inmueble se percataron de la comisión flagrante de un delito, cuando según sus dichos, observaron que la imputada Maritza Beatriz García Salas, lanzó para debajo de una cama, un envase plástico en el cual posteriormente encontraron sesenta y ocho (68) envoltorios de material plástico transparente (tipo cebollita), de presunta droga y nueve (09) envoltorios de material sintético, contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana; e igualmente luego de proceder a la inspección corporal de los otros dos imputados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron al imputado Rubén Linares siete (07) envoltorios contentivos de una sustancia blanca presunta droga, en tanto que al imputado Pablo Antonio García, se le localizó en su ropa interior cinco (05) envoltorios de material plástico transparente y tres (03) envoltorios de bolsa plástica contentivo de polvo color blanco, presuntamente droga; por lo cual la detención de los mismos, estuvo plenamente ajustada a derecho, cuando practicó ante la presencia de un delito flagrante, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 44 numeral primero del texto constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido disponen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno

Omissis… (Negritas de la Sala).


Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…

Omissis… (Negritas de la Sala).


Por ello en razón de las consideraciones expuestas, esta Sala de Alzada considera que el procedimiento que consta en el acta policial de fecha 16 de diciembre de 2004, levantada por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, se practicó en estricto cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales de nuestro orden jurídico y por tanto en acatamiento de los derechos, a la inviolabilidad del domicilio, libertad personal, la defensa y al debido proceso que asiste a los ciudadanos imputados de autos, situaciones todas estas que en virtud de la cual esta Alzada considera que en el presente caso no se les causó gravamen irreparable alguno a los defendidos de las recurrentes; e igualmente la hace estimar que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por las impugnantes. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar y con relación al argumento según el cual la decisión recurrida violó el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se encuentra inmotivada; esta Sala de Alzada pasa de seguido a decidir el presente punto de impugnación, en los siguientes términos:

En fecha 17 de diciembre de 2004, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de escuchado los argumentos tanto de la Defensa, como de la Representación Fiscal, al finalizar la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, expresando en su respectiva decisión lo siguiente:

“... Seguidamente oída las exposiciones de la Representante Fiscal, del imputado y de la defensa, así mismo (sic) revisadas como han sido las actas que acompañas la solicitud fiscal, se desprende acta policial de fecha 16-12-04, suscrito por funcionarios… de la Policía Regional, siendo las 01:10 horas de la mañana, los oficiales… encontrándose de labores de patrullaje, fueron informados por el oficial… que había recibido una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, que en el sector primero de mayo, avenida 23, callejón democracia, al parecer se encontraba el ciudadano JOEL ANTONIO SALAS alias JOELITO, quien se encontraba relacionado con el homicidio del ciudadano RICARDO URDANETA… quienes observaron al llegar al mencionado sector que varios sujetos al notar la presencia policial emprendieron velos huida logrando observar a dos de ellos que se introdujeron en una residencia y presumiendo que uno de ellos era la persona requerida optaron por hacer un seguimiento a pie, procediendo a entrar al interior de la viviendo (sic) en seguimiento de los ciudadanos, una vez en la misma casa, observaron cuando en el interior de esta una ciudadana lanzaba debajo de la cama un envase plástico… y al destaparlo observaron en su interior (66) envoltorios de material transparente, (Tipo Cebollita)… presuntamente droga al igual que nueve (09) envoltorios de material sintético… en su interior restos vegetales de presunta droga de la denominada procediendo de inmediato a la detención de la ciudadana MARITZA BEATRIZ GARCÍA… asimismo procedieron a la revisión corporal de los ciudadanos RUBEN LINARES a quien le incautaron siete (07) envoltorios de bolsa plástica… contentivos de un polvo color blanco… presuntamente droga, y el ciudadano PABLO ANTONIO GARCÍA, a quien se le localizó en su ropa interior cinco (05) envoltorios de material plástico transparente… de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana… y tres (03) envoltorios de bolsa plástica… contentivo de polvo color blanco, presuntamente droga… Todo estos argumentos hacen surgir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son Autores (sic) o Participes (sic) del delito presentado por la representación fiscal actuante, además de tratarse de hechos punibles que de conformidad con las Leyes Penales Venezolanas merecen pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita y por último considerar que existe presunción razonable de peligro de fuga atendiendo a lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena correspondiente al delito atribuido… excede de Diez años en su limite superior… y en virtud de que es objetivo principal de la Fase Preparatoria del Proceso Penal… la búsqueda de la verdad y la acumulación de todos los elementos de convicción, por demás que el Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante el (sic) se presentan a los fines de no violentar las garantías constitucionales… se encuentra esta juzgadora a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación de los imputados en el delito atribuido… de los cuales esta juzgadora establece que se presume que han actuado como autores del delito de Trafico de Estupefacientes, ya que se observa de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son fundados y concordantes, es por lo que en consecuencia, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la Constitución Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos… por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 párrafo primero Ejusdem…”

Del fallo parcialmente trascrito se aprecia que, contrariamente a lo sostenido por las recurrentes, la juez A quo, en efecto, sí fundamentó la decisión recurrida, señalando los elementos que se desprendían de las diligencias policiales practicadas y las razones por las cuales tales actuaciones satisfacían a su juicio, los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que las decisiones que en Audiencia de Presentación, ordenan la imposición de una Medida de Coerción personal como lo es la de Privación
Judicial Preventiva de Libertad -tal como ocurrió en el presente caso-, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de juicio o de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia, en decisión Nro. 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar igualmente improcedente el presente motivo de impugnación Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran las profesionales del derecho AURA BARRIOS GONZÁLEZ y BELKIS CUARTIN, Abogadas en ejercicio, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MARITZA GARCÍA SALAS y PABLO ANTONIO GARCÍA, contra la resolución Nro. 1893-04, de fecha 17 de diciembre de 2004; dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos supra identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran las profesionales del derecho AURA BARRIOS GONZÁLEZ y BELKIS CUARTIN, Abogadas en ejercicio, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MARITZA GARCÍA SALAS y PABLO ANTONIO GARCÍA, contra la resolución Nro. 1893-04, de fecha 17 de diciembre de 2004; dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos supra identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2005. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALEMAN
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 015-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2341-05
CCPA/eomc