Causa N° 1Aa. 2331-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

Vista la apelación que interpusiera la profesional del derecho Abog. SOFÍA ALARCÓN BELEN DE BOSCAN, abogada en ejercicio, actuando en nombre y representación de la ciudadana Betty Calle Santander, en contra de la decisión, Nro. 052-04, de fecha 08 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y el escrito de Acusación Particular Propia, presentado por los querellantes; e igualmente impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la prohibición de salida del país a la acusada de autos y finalmente la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar, impuesta sobre la Sociedad Mercantil FIEXIMCA, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256.4.9 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procésales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto.

En tal sentido, procede esta sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:


Punto Previo

Del estudio hecho a las distintas actuaciones subidas en apelación, esta Sala aprecia que a los folios 1583 al 1586 de la mismas, corre agregado un escrito presentado por la recurrente en la cual manifiesta, haberse presentado a la sede del Palacio de Justicia de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a objeto de introducir por ante la oficina del alguacilazgo el escrito contentivo del recurso de apelación, objeto del presente procedimiento recursivo. En tal documento manifiesta la recurrente haberse apersonado a la mencionada sede a las ocho y quince minutos (08:15 p.m) de la noche del día 16 de noviembre de 2004,y que no obstante de haber efectuado las diligencias que creyó conveniente no pudo apersonarse a la oficina de alguacilazgo a los fines ya señalados, que por tal razón luego de permanecer a las afueras de la sede del palacio de justicia y visto igualmente que le fue imposible comunicarse vía telefónica con los funcionarios del poder judicial que refiere haber llamado, aproximadamente a las doce de la noche se retiró a su hogar y no fue sino hasta el día siguiente, es decir, el día 17 de noviembre de 2004, que procedió a introducir el mencionado escrito de apelación.

Observan estos Juzgadores que la apelante igualmente señala, que la introducción por ante la oficina de Alguacilazgo del mentado escrito de apelación, en fecha 17 de noviembre de 2004, obedeció a un hecho fortuito, todo ello debido a que el día anterior, no había podido acceder a la sede del poder judicial y mucho menos a la referida oficina de Alguacilazgo.

Ahora bien al respecto de tales consideraciones, este Tribunal estima que en el presente caso, a diferencia de los sostenido por la recurrente no existió la causa insuperable, fortuita o de fuerza mayor, que alega la impugnante como circunstancia que le imposibilitó la presentación de su respectivo escrito de apelación el día dieciséis (16) de noviembre de 2004, pues debe señalarse que por caso fortuito o de fuerza mayor se entiende aquellas situaciones en virtud de las cuales, las personas quedan justificadas ante omisiones de actos que por ley u otra razón estaban obligados a realizar, todo ello en razón de que causas ajenas a su voluntad le impidieron efectuar las mismas. En ocasión a este concepto el Dr. Guillermo Cabanellas, lo ha definido como:

“… por concepto tradicional, delinean el caso fortuito como el suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable. En realidad se está ante la ecuación de un incumplimiento en que la responsabilidad personal se desvanece ante lo insuperable de los hechos…” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II ).

Sin embargo en el presente caso tales, conceptualizaciones no son adaptable a los hechos expuestos por la recurrente por cuanto, la no presentación de su escrito de apelación en la oportunidad señalada, no obedeció más que a un desconocimiento de parte de la apelante en relación al funcionamiento tanto del nuevo sistema Iuris que se viene implantando en los distintos órganos del Poder Judicial por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como de la existencia de una oficina encargada de recibir y procesar los documentos externos como lo es la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D).

En efecto, a los fines de una mayor comprensión de las consideraciones antes expuestas, es necesario indicar que el sistema iuris, que se viene implementando en los tribunales de la República, procesa todos los días, los documentos que se introducen al mismo, hasta las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m), después de esa hora el profesional del derecho que pretenda introducir un escrito con posterioridad a esa hora, y con el objeto de dar cumplimientos a los lapsos procesales que pauta nuestra ley adjetiva penal, sólo tendrá que comunicarse ante la oficina donde funciona la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D), a los fines de que esta disponga de un funcionario judicial quien se quedara encargado de recibir los correspondientes documentos y estampar en él o ellos, el sello húmedo de la oficina de alguacilazgo con fecha del día de recepción, el cual en definitiva, es el tomado en consideración por los distintos jueces a los efectos de verificar el cumplimiento de los lapsos que pauta la ley para la realización de los actos procesales.

Así las cosas, consideran los miembros de este Tribunal de Alzada, que en el caso de autos la recurrente, en efecto si contaba con los medios adecuados para introducir su recurso de apelación el día 16 de noviembre de 2004 y dar cumplimiento al lapso de cinco días hábiles que pauta el artículo 448 en concordancia con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe igualmente señalarse que los lapsos procesales, constituyen elementos ordenadores del proceso de eminente orden público, que dan seguridad jurídica a las partes y garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1482, de fecha 05 de junio de 2003 señaló:

“…En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00)…”.

DE LA ADMISIBILIDAD

Señaladas como han sido las consideraciones expuestas en el particular anterior esta Sala de Alzada pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, para lo cual expone las siguientes consideraciones:

La recurrente interpone su recurso en fecha 17 de noviembre del año 2004, tal como se evidencia del sello húmedo estampado al escrito de apelación, por la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado A quo, mediante la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, el escrito de Acusación Particular Propia, presentado por los querellantes; e igualmente impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la prohibición de salida del país a la acusada de autos y finalmente la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar, impuesta sobre la Sociedad Mercantil FIEXIMCA, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256.4.9 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la sala necesario destacar, que en el presente caso la apelación recae sobre una decisión tomada al termino de una Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la patrocinada de la recurrente, es decir, que actualmente se encuentra en fase de juicio, en razón del auto de apertura a juicio dictado en la presente causa por el A quo.

En este sentido son días hábiles, los computables a los efectos de la apelación hecha sobre las decisiones tomadas en esta fases distintas a la preparatoria, todo de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los cuales el tribunal resuelva no despachar.” (Negritas de la Sala).

Así las cosas y aclarado como fue el punto anterior, esta sala observa a los efecto aquí propuesto, que la decisión recurrida, se dictó en fecha 08 de noviembre de 2004, fecha en la cual quedaron notificadas todas las partes incluyendo la recurrente y su representada; y en consecuencia es a partir de esa fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conforme a la regla del artículo 172 ejusdem es de días hábiles.

Ahora bien, el recurso de apelación tal como se evidencia del sello de recepción estampado por la oficina de Alguacilazgo se interpuso el día 17 de noviembre del año 2004, es decir seis días después de pronunciada la decisión recurrida; por tanto y en atención a lo expuesto quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por la recurrente en el presente caso fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo en el día sexto, es decir un día después del lapso de cinco días que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto, por ello y en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto a profesional del derecho Abog. SOFÍA ALARCÓN BELEN DE BOSCAN, abogada en ejercicio, actuando en nombre y representación de la ciudadana Betty Calle Santander, en contra de la decisión, Nro. 052-04, de fecha 08 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese, publíquese y bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos mil Cinco (2005) AÑOS: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Juez presidente de Sala


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MÉNDEZ DE ALEMÁN
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 009-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2331-04-05
CCPA/eomc