Causa N° 1Aa.2327-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

Se inicio la presente causa mediante solicitud de tutela constitucional incoada por la profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICAT C.A (SERVICIO, CAPACITACIÓN Y ASESORÍA TÉCNICA), Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Febrero de 1998, bajo el Nro. 19, Tomo 5-A, por la presunta violación de los derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso; violaciones estas que refirió la accionante fueron materializadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto este órgano jurisdiccional había ordenado mediante resolución Nro. 1C-1123-04, la libertad plena del ciudadano CARMELO INFANTINO BORREGO, imputado por la Fiscalía Décimo Cuarta, como autor en la Comisión del Delito de Apropiación Indebida, cometido en perjuicio de su representada; todo lo cual a juicio de la quejosa violaba los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa se realizo la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

“... Ciudadanos Magistrados: Ocurro ante su competente autoridad con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez que el Tribunal Primero de Control le ha vulnerado los derechos Constitucionales a mi representada en su carácter de víctima en el Proceso Penal, con la resolución Nro. 1123-04… referida al acto de presentación del imputado CARMELO INFANTINO BORREGO… Siguiendo las pautas que establece Nuestra Carta Magna (sic) y en atención a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señaló como violados por el agraviante arriba identificado las garantías contempladas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal… En fecha 08 de julio de 2004 fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control, el imputado CARMELO INFANTINO, por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público por el delito de Apropiación Indebida Calificada en perjuicio de mi representada la Persona Jurídica (sic) SERVICAT C.A,. (sic) solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… para así continuar posteriormente con la investigación correspondiente y presentar en su debida oportunidad el acto conclusivo, igualmente la defensa del imputado solicita la nulidad de las actas procesales… alegando que a su criterio había operado la cosa Juzgada (sic)… posteriormente el Tribunal Primero de Control pasa a resolver acerca de la presentación del imputado y las peticiones realizadas por ambas partes de la siguiente manera: “declara PRIMERO Sin lugar lo solicitado por la Fiscal.. relativo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… SEGUNDO Se declara con lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la solicitud de la LIBERTAD PLENA de su defendido… TERCERO Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada con relación al pedimento de NULIDAD ABSOLUTA… Ciudadanos Magistrados de la Resolución (sic) Nº 1123 emanada del Tribunal Primero de Control… se evidencia la emisión de un pronunciamiento sin la debida motivación, motivación esta necesaria a fin de que las decisiones no sean el producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, lo que se traduce en la violación del derecho… a la tutela judicial efectiva… hubo un pronunciamiento por parte del Juez… pero este no se produjo ajustado a derecho, es decir no fue completo, careciendo de motivación… no menciona motivos o razones suficientes que llevaron a ese juzgado a determinar tales pronunciamientos, violando el derecho que tiene mi representada… a recibir una respuesta efectiva por parte de los órganos de administración de justicia… si bien es cierto que en fecha… mi representada… interpuso una denuncia por el mismo delito en contra del ciudadano CARMELO INFANTINO, y que la misma fue desestimada… no es menos cierto que en fecha… fue aperturada la investigación nuevamente por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público una vez que fuese admitida QUERELLA ACUSATORIA… fue verificada la existencia de nuevos elementos de convicción… por lo cual es violatorio de las garantías constitucionales de la víctima el hecho que este Tribunal se limite… en el contenido de la Resolución… a declarar sin lugar lo solicitado por la fiscal… Igualmente en el punto SEGUNDO declara con lugar la LIBERTAD PLENA, solicitada por la defensa de… por haber operado a criterio del Tribunal la COSA JUZGADA… este (sic) equiparó la figura de la desestimación con la de la cosa Juzgada… Por esta razón… se evidencia un desconocimiento total de la figura de la cosa Juzgada…así que de manera muy alegre y generalizada el Tribunal Primero de Control… menoscabándole a la víctima derechos y garantías procesales establecidas en la Constitución Nacional Venezolana (sic) en su artículo 49 ordinal (sic) 3 y los artículos 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho que tiene de acceder a os órganos de administración de justicia… Para acreditar la violación de las Garantías (sic) antes referidas consigno copia certificada de la compulsa de la Corte de Apelaciones de la causa Nº 1C-264-04, emanada del Tribunal Primero de Control, la cual contiene la resolución Nº 1123-04, de fecha 8 de julio de 2004, la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones… la cual demuestra la interposición del recurso en contra de tal resolución…” (negritas y subrayado de la Sala).


Advierte esta Sala, que conforme se desprende del escrito ut supra transcrito el accionante omitió el señalamiento de la norma legal para fundamentar su acción de amparo, por cuanto cuando sostiene que: “...con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. No señala en realidad el precepto de orden legal que autoriza el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra los actos resoluciones, sentencias emanados de los órganos jurisdiccionales, lesivos de derechos y garantías constitucionales, tal como lo es el contenido en el artículo 4 de su Ley Orgánica, el cual puntualiza el amparo contra decisiones y omisiones judiciales (Constitución FR. SSC Nro. 80, 09-03-000 y SSC Nro. 848, 28-07-2000).

Por ello ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la acción de amparo constitucional en el presente caso se fundamenta y ejerce de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una resolución Judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente la misma Sala Constitucional en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 ( Emery Mata Millan ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. ( caso Chanchamire Bastardo ).

Hechas estas consideraciones esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo constitucional interpuestas por la Profesional del Derecho FRANCIS Villalobos, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICAT C.A (SERVICIO, CAPACITACIÓN Y ACESORIA TÉCNICA).

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Juzgadora que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum del accionante esta dirigido a que se declare con lugar el amparo incoado y se restablezca la situación jurídica infringida, según sus dichos.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del pronunciamiento emitido mediante resolución Nro. 1123-04, de fecha 08 de julio de 2004, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal hoy accionado en amparo, declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Carmelo Infantino Borrego, a quien tal Despacho Fiscal en esa oportunidad le había imputado la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, cometido en perjuicio de la representada de la accionante; e igualmente decretó la Libertad Plena del referido ciudadano, situación esta que a juicio de la quejosa violó los derechos y garantías constitucionales que a su representada le otorga los artículo 26 (Derecho a la Tutela Judicial efectiva) y 49.3 (Derecho al debido Proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, aprecia igualmente esta Sala actuando, luego de hecha la correspondiente revisión y estudio a las distintas actuaciones, que la hoy quejosa luego de dictada la resolución impugnada mediante el presente procedimiento de tutela constitucional; hizo uso de los medios judiciales ordinarios de impugnación, cuando en fecha 30 de julio de 2004, ejerció contra la referida resolución, el recurso de apelación de autos que contempla el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así inicio a un procedimiento recursivo tramitado en la segunda instancia del proceso penal, tal como se evidencia del contenido de las actuaciones que corren a los folios 234 al 288 ambos inclusive y que acompañan la presente solicitud de tutela constitucional.

Precisado lo anterior, ésta Sala considera, oportuno señalar que en el presente caso está comprobado en copia certificada que se acompaña a la solicitud de amparo; que la accionante en amparo luego de proferida la resolución hoy impugnada en amparo, hizo uso de los medios judiciales ordinarios que prevé nuestra legislación adjetiva penal como lo es el recurso de apelación de autos, situación está que por las circunstancias particulares del presente caso cierra las puertas para el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

En efecto debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterio vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es ni supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Ampara en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).

De la anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estos Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley -y con independencia de la veracidad o no, de los derechos constitucionales que alega como conculcado el accionante- hacen inadmisible la presente acción de amparo como lo es la prevista en el numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis...

En este sentido, acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, a sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en estas, esté acreditado que los accionantes en amparo, luego de haber sido emanado el acto que denuncias como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales hayan optado por acudir a las vías judiciales ordinarias a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado. En este sentido se han orientado las siguientes decisiones del Alto Tribunal:

“...la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”. (Sent. Nro. 778 del 25/07/200)

“…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”. (Sent. Nro.939 del 09/08/2000).

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Sent. 2369 del 23/11/01).


De igual manera, la misma Sala, en decisiones más recientes y acordes con esta orientación doctrinal ha establecido que:

“… A este respecto, puede apreciar la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, cuando el accionante haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias. Así lo dispone expresamente el artículo 6, numeral 5 eiusdem, según el cual:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En este contexto, esta Sala Constitucional ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador..”. (Sent. 616 del 22/04/2004).

“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro)…”. (Sent.1167 del 15/06/2004).

Por ello en mérito de todo lo anteriormente expuesto y observado que en el presente caso la accionante en amparo hizo uso de los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria y visto que en el presente caso por las circunstancias particulares que rodean el mismo no existe injuria constitucional e igualmente tampoco se encuentra en juego el orden público constitucional; considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada FRANCIS VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICAT C.A (SERVICIO, CAPACITACIÓN Y ASESORÍA TÉCNICA), en contra de la resolución Nro. 1123-04, de fecha 08 de julio de 2004, emanada de el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentado por la Abogada FRANCIS VILLALOBOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICAT C.A (SERVICIO, CAPACITACIÓN Y ASESORÍA TÉCNICA), en contra de la resolución Nro. 1123-04, de fecha 08 de julio de 2004, emanada de el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Consúltese

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES.

DICK W. COLINA LUZARDO
Presidente

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA TANIA MENDEZ DE ALEMAN
Ponente
LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 006_05en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA Nro. 2327-04
CCPA/eomc