REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 31 de Enero de 2005
194° y 145°

CAUSA No. 160-01 DECISION No. 049-05

Visto los oficios Nº 3583 de fecha 30-09-04 y 229 de fecha 10-01-05, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante los cuales solicitan a este Tribunal la revocatoria del beneficio de Libertad Condicional acordada por este Tribunal en fecha 07-11-03 al penado JOSE DE LA CRUZ PUERTA, titular de la cedula de identidad N° 7.783.675, en virtud del incumplimiento a las condiciones impuestas, el Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El penado JOSE DE LA CRUZ PUERTA, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL JAIRO RAMIREZ MENDOZA y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del citado Código, cometido en perjuicio del Abastecimiento Popular.

En fecha 07-11-03, le fue otorgado al mencionado penado, como formula alternativa de cumplimiento de pena, el Beneficio de Libertad Condicional una vez que cumplió con los requisitos de Ley, debiendo cumplir el mismo con todas y cada una de las obligaciones impuestas una vez otorgado dicho Beneficio. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que a los folios 594 y 596 del expediente, corren insertos oficios N° 3583 y 229 de fechas 30-09-04 y 10-01-05, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante los cuales solicitan al Tribunal la REVOCATORIA del beneficio de Libertad Condicional otorgado al penado JOSE DE LA CRUZ PUERTA, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, es por lo que esta Sentenciadora considera procedente en el presente caso REVOCAR EL BENEFICIO LIBERTAD CONDICIONAL concedido al penado JOSE DE LA CRUZ PUERTA, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSE DE LA CRUZ PUERTA, por incumplir las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ORDENA librar Orden de Captura al referido Ciudadano y remitirla con oficio a los diferentes organismos Policiales, librese boleta de encarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese, ofíciese y notifíquese.

LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 049-05 y se ofició bajo los Nº 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525 y 529-05 y se libraron boletas de notificación N° 090-05 y 091-05. LA SECRETARIA