REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 31 de Enero de 2.005
194º y 145º
DECISION Nº 050-05 CAUSA Nº 015-03
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este expediente y vista la solicitud realizada por el penado RENE ARTURO FERNANDEZ PEÑA, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por Juzgado Duodecimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ANTONIO MANZANILLA PERDOMO. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 16-12-04, inserto al folio (110) de la causa, donde se evidencia que el penado RENE ARTURO FERNANDEZ PEÑA, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 18-11-04, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (103) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
3.- Al folio (28) se encuentran agregados los antecedentes penales.
4.- Al folio (120) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado RENE ARTURO FERNANDEZ PEÑA, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: Santa Cruz del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, calle 1, casa N° 75, el tiempo que dure la condena, presentarse cada tres (03) meses por ante este Tribunal y mensualmente por ante la Jefatura Civil del Municipio Colon, hasta el 18-11-2006 fecha en que cumple la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado RENE ARTURO FERNANDEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 13.420.166, hijo de Dalmiro Enrique Fernández y Pura Propia Peña, residenciado en Santa Cruz del Zulia, calle La Marina, N° 75, frente a la tarima del complejo ferial, y quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: Santa Cruz del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, calle 1, casa N° 75, el tiempo que dure la condena, presentarse cada tres (03) meses por ante este Tribunal y mensualmente por ante la Jefatura Civil del Municipio Colon, hasta el 18-11-2006 fecha en que cumple la sujeción a la vigilancia de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Oficiese al Jefe Civil del Municipio Colon. Notifíquese.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 050-05, se libro boleta de excarcelación y se oficio bajo los N° 551 y 552-05, y se libraron boleta de notificación Nº 094-05 y 095-05.
LA SECRETARIA
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