REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 18 de Enero de 2.005
194º y 145º
DECISION Nº 019-05 CAUSA Nº 026-03
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por la defensa del penado CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO ARAUJO, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSEPH JAVIER NEGRETTE NAVARRO. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 23-11-04, inserto al folio (84) de la causa, donde se evidencia que el penado CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO ARAUJO, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 25-11-04, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (64) de la causa corren insertos los antecedentes penales.
3.- Al folio (95) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (103) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO ARAUJO, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: Hacienda La Trinidad, Sector Cantarana, Carretera Falcón Zulia, Prefectura Santa Rita, calle Carabobo, al lado de la Plaza Bolívar, Estado Zulia, el tiempo que dure la condena, presentarse por ante este Tribunal cada tres (03) meses y mensualmente por ante la Prefectura Santa Rita, hasta el 05-09-2006 fecha en la cual cumple la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO ARAUJO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 18381.189, hijo de Carlos Enrique Zambrano y Elis Araujo, residenciado en el Barrio Negro Primero, Avenida Principal, entrando por el Deposito de Licores Yuly, frente a la cancha, Maracaibo Estado Zulia, y quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: Hacienda La Trinidad, Sector Cantarana, Carretera Falcón Zulia, Prefectura Santa Rita, calle Carabobo, al lado de la Plaza Bolívar, Estado Zulia, el tiempo que dure la condena, presentarse por ante este Tribunal cada tres (03) meses y mensualmente por ante la Prefectura Santa Rita, hasta el 05-09-2006 fecha en la cual cumple la sujeción a la vigilancia de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese al Intendente de la Prefectura Santa Rita, Notifíquese.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA GONZALEZ
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 019-05, se libro boleta de excarcelación y se oficio bajo los N° 203-05 y 204-05, y se libraron boletas de notificación Nº 028-05 y 029-05.
LA SECRETARIA
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