REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 26 DE ENERO DEL 2.005
194° y 145°
RESOLUCION N° 040-05 CAUSA 6E-468-01
La presente causa seguida contra de la Penada JUANITA MERCEDES MOLINA BLANCO, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19/07/75, de 29 años de edad, soltera, Domestica, hija de Cristóbal Antonio Molina (D) Y Carmen Teresa Blanco, residenciado en El Caujaro, Parcela 33, Segunda Etapa entrando por la Iglesia Mormona Estado Zulia.- Este Tribunal de Ejecución a los fines de otorgar al mencionado penado como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, solicitada, observa:
En fecha 07 de Agosto del 2.000, Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Condenó a la Penada JUANITA MERCEDES MOLINA BLANCO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en EL Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
El Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de pena, denominado Libertad Condicional, se debe tener cumplida por lo menos de la pena, las dos terceras partes (2/3), asimismo, que exista un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento del penado.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que:
En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, de los cómputos de pena con redención elaborados por este Tribunal de Ejecución, se evidencia que la Penada JUANITA MERCEDES MOLINA BLANCO cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 31 de Diciembre del 2.004, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida. Y en relación al segundo de los requisitos, es decir, que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense se evidencia que, corre inserto en actas Informe Técnico N° 1098 de fecha 21 de Diciembre de 2.004, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por Lic. Mística Azuaje y Psic. Mirla Montiel, quienes emiten un Pronostico Favorable, considerando a la Penada JUANITA MERCEDES MOLINA BLANCO Apta para que le sea acordada la medida solicitada, imponiendo una serie de recomendaciones a dicha penada, para facilitar su progresividad en el tratamiento indicado, su reeducación y reinserción social, recomendaciones estas que fueron tomadas por este Tribunal de Ejecución e impuestas como condiciones a la penada de autos, las cuales se indican más adelante. Con relación a las condiciones exigidas por el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir la Penada JUANITA MERCEDES MOLINA BLANCO, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes obligaciones:
1.- La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.-
3.- Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
4.-No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.
5.- Presentar ante este Tribunal cada sesenta días, constancia de trabajo.
6.- Presentarse por el Delegado de Pruebas mensualmente ó sea cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y por ante este Tribunal cada Treinta (30) días y cuando le sea requerido hasta el día 31-12-2006, quedando sujeto posteriormente a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, hasta el día 16/11/2008.-
7.- Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de Prueba que le sea designado.-
Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar a la Penada JUANITA MERCEDES MOLINA BLANCO como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 488 (publicado en fecha 28/08/00) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR A LA PENADA JUANITA MERCEDES MOLINA BLANCO, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19/07/75, de 29 años de edad, soltera, Domestica, hija de Cristóbal Antonio Molina (D) Y Carmen Teresa Blanco, residenciada en El Caujaro, Parcela 33, Segunda Etapa entrando por la Iglesia Mormona Estado Zulia, como Formula Alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndole las siguientes obligaciones:1.- La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.3.- Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas. 4.-No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego. 5.- Presentar ante este Tribunal cada sesenta días, constancia de trabajo. 6.- Presentarse por el Delegado de Pruebas mensualmente ó sea cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y por ante este Tribunal cada Treinta (30) días y cuando le sea requerido hasta el día 31-12-2006, quedando sujeto posteriormente a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, hasta el día 16/11/2008. 7.- Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de Prueba que le sea designado. Todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° (vigente) en concordancia con el Artículo 488 (publicado en fecha 28/08/00), todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo remitiéndole Boleta de Excarcelación e igualmente Boleta de Notificación a la referida penada citándolo para el día Jueves 27/01/05 a las nueve de la mañana, asimismo se ordeno oficiar a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario notificando la presente decisión, asimismo se ordena notificar a las partes.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 040-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron oficios Nros: 422-05, 423-05 y 424-05.-
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ERNESTO ROJAS
IAC/mr
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