REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 21 DE ENERO DEL 2.005
194° y 145°

RESOLUCION N° 023-05 CAUSA 6E-020-04

Vista la Solicitud interpuesta por la Defensa del Penado BENITO ANTONIO MANZANILLA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 12.040.366, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 22/10/72, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo de José Luis Manzanilla (d) y María Gumercinda Lugo, con residencia en Sector La Playa Carretera N° 03 entre 2 y 3 El Cuji detrás del Estadio El Cuji Barquisimeto Estado Lara, a quien en fecha 18-12-03, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lo Condenó a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 6 en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ABDALAH HAYDAR HAYDAR.-
Este Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con la Ley de Beneficios en el Proceso Penal vigente para el momento de los hechos imputados, deberá constar en actas los siguientes requisitos:
Solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psico-social del penado, solicitud ésta que hizo este Tribunal de Ejecución, el cual riela a los folios (91-92) con Pronostico Favorable.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. Requisito que se encuentra cumplido en virtud que al folio (78) corre inserto Certificado con Antecedentes Penales correspondientes al Penado BENITO ANTONIO MANZANILLA LUGO, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señalan que no registra antecedentes penales ni probacionarios.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Ocho (08) años y que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de Violación, Hurto Agravado, Hurto Calificado, Robo Agravado o Secuestro, tipificados en los Artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal. Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto el hecho punible, por el cual fue sentenciado el precitado penado es TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 6 en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal, el cual no excede de Ocho (08) años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
Este requisito se encuentra cumplido, ya que riela al folio (146) diligencia en donde el penado, se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución.-

Ahora bien, llenos como se encuentran los requisitos exigidos por en los Artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios del Proceso Penal en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, ACUERDA al Penado BENITO ANTONIO MANZANILLA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 12.040.366, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 22/10/72, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo de José Luis Manzanilla (d) y María Gumercinda Lugo, con residencia en Sector La Playa Carretera N° 03 entre 2 y 3 El Cuji detrás del Estadio El Cuji Barquisimeto Estado Lara, LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y se le impone como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha por ante el Delegado de Pruebas que le sea asignado; y se le impuso las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal de Ejecución y del Delegado de Prueba de Barquisimeto Estado Lara.
2.- No cambiar de residencia que será la siguiente: Sector La Playa Carretera N° 03 entre 2 y 3 El Cuji detrás del Estadio El Cuji Barquisimeto Estado Lara.-






3.- No Portar arma de fuego y de ningún tipo.-
4. No asistir a lugares que expidan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.-
5.- Presentar constancia de trabajo cada dos meses por ante el Delegado de Prueba de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.-
6.-Presentarse por ante el Delegado de Prueba que le sea designado, bimensualmente o sea cada (60) días, por el lapso de UN AÑO a partir de la presente fecha, hasta el día 21-06-2006, quien deberá informar a este despacho del cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.-
Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA al Penado BENITO ANTONIO MANZANILLA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 12.040.366, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 22/10/72, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo de José Luis Manzanilla (d) y María Gumercinda Lugo, con residencia en Sector La Playa Carretera N° 03 entre 2 y 3 El Cuji detrás del Estadio El Cuji Barquisimeto Estado Lara, la Medida Alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con en los Artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios del Proceso Penal, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 479 Ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba, de UN ( 01) AÑO a partir de la presente fecha, hasta el día 21-01-2006 ; y se le impuso las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal de Ejecución y del Delegado de Prueba de Barquisimeto Estado Lara.
2.- No cambiar de residencia que será la siguiente: Sector La Playa Carretera N° 03 entre 2 y 3 El Cuji detrás del Estadio El Cuji Barquisimeto Estado Lara.-
3.- No Portar arma de fuego y de ningún tipo.-
4. No asistir a lugares que expidan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.-
5.- Presentar constancia de trabajo cada dos meses por ante el Delegado de Prueba de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.-
6.-Presentarse por ante el Delegado de Prueba que le sea designado, bimensualmente o sea cada (60) días, por el lapso de UN AÑO a partir de la presente fecha, hasta el día 21-06-2006, quien deberá informar a este despacho del cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.-
Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. Asimismo el penado antes mencionado deberán comparecer el día MIERCOLES 26/01/05 a las diez de la mañana, a los fines de darse por notificado de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecidos en los Artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios del Proceso Penal en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

EL SECRETARIO (S),


ABOG. ERNESTO ROJAS
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 020-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Ejecución durante el presente año. Se libró oficios Nros: 319-05 y 320-05.-

EL SECRETARIO (S),

ABOG. ERNESTO ROJAS


IAC/mr