REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 14 DE ENERO DEL 2.005
194° y 145°

Vista la solicitud suscrita por la Abog. Lucy Blanco Defensora Pública N° 22 (E) de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del Penado RODOLFO DELGADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.513.246, de 30 años de edad, casado, cauchero, hijo de Jorge Delgado (v) y de Nelida Medina (v), residenciado en Barrio 18 de Octubre, Calle KL entre Avenidas 4 y 5 N° 5-54 (Residencia de sus hermanos) Maracaibo, Estado Zulia.-
Consta en las actas que conforman la presente causa, que el Penado RODOLFO DELGADO MEDINA fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NIGER ALBERTO GONZALEZ PAZ.
Ahora bien, del estudio de las presentes actuaciones, se desprende que el Penado RODOLFO DELGADO MEDINA, no cumple con todos los requisitos previsto en el Artículo 494 del Código 0rgánico Procesal Penal, por cuanto corre inserto a los folios (70-71-72) de la causa, Informe Técnico Nro 953 de fecha 15-12-04, correspondiente al precitado penado, suscrito por los Delegados de Prueba Lic. Elizabeth Persad y Psic. Lesbia Boscan, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual dejan constancia que el referido penado NO ES APTO para la medida solicitada (SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA) dando como pronostico DESFAVORABLE debido a: escasa reflexión de su conducta, baja disposición al cambio, flexible ante la norma social, rasgos antisociales, bajo nivel para postergar gratificación y tolerar frustración.-
Razón por la cual esta Juzgadora, considera que lo procedente en derecho es NEGAR la medida solicitada (SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA) al Penado RODOLFO DELGADO MEDINA, plenamente identificado en actas. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al Penado RODOLFO DELGADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.513.246, de 30 años de edad, casado, cauchero, hijo de Jorge Delgado (v) y de Nelida Medina (v), residenciado en Barrio 18 de Octubre, Calle KL entre Avenidas 4 y 5 N° 5-54 (Residencia de sus hermanos) Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 494 del Código 0rgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DRA ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO (S),

ABOG. ENRESTO ROJAS H.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 010-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Ejecución durante el presente año. Librese oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo con oficio N° 087-05 y Boletas de Notificación con oficio N° 088-05.-
EL SECRETARIO (S),

ABOG. ENRESTO ROJAS H.
IAC/mr
CAUSA N° 6E- 102-03