REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 31 DE ENERO DE 2005
194º y 145º
Resolución N° 024-05. Causa N° 5E-046-04.
Vista la solicitud que antecede, suscrita por la ciudadana abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima adscrita a la Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de la penada WALLESKA BERRIOS MEDINA, mediante la cual solicita a este Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sea trasladada su defendida desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta un Cuerpo Policial, mediante arresto Domiciliario, donde se le brinde la protección necesaria, por cuanto corre peligro en cualquier Centro Penitenciario o Centro de Detención Preventiva del País, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a resolver dentro del término de ley previo a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
ANALISIS DE LA SOLICITUD
Alega la recurrente Defensora Pública NAKARLY SILVA, que su escrito se fundamenta en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que solicita a este Tribunal de Ejecución le conceda a su representada sea trasladada a un Cuerpo Policial, mediante Arresto Domiciliario, donde se le brinde la protección necesaria, por cuanto corre peligro y solicita para su defendida se le permita un arresto domiciliario o sea trasladada con la seguridad del caso a un Cuerpo Policial, donde se le brinde la protección necesaria, por cuanto según que señala la defensa su defendida le ha manifestado que corre peligro en cual cualquier Centro Penitenciario o Centro de Detenciones Preventivas del país. Esta Solicitud, que realiza la Defensora Pública, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de la penada WALLESKA BERRIOS, que ha manifestado que dicha penada ha recibido fuertes amenazas contra su vida, en virtud de la delación que hiciera la misma en la presente causa, y que trago como consecuencia la apertura de otro proceso penal en contra de otros implicados en el delito de Narcotráfico, en ese Proceso penal que se encuentra en la etapa de Juicio Oral y Público en relación a esas personas involucradas en el hecho que se ventila, donde su defendida rendirá nuevamente declaración, dicha solicitud se fundamenta igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La penada WALLESKA BARRIOS MEDINA, fue condenada en fecha 27-04-2004 por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, conforme a la norma que regula todo lo referente al cumplimiento de pena establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Sistema Penitenciario, en los artículos 1 de la ley de Régimen Penitenciario, que señala:
“Corresponde al Ejecutivo Nacional, por Órgano del Ministerio de Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de pena privativa de libertad, y los servicios que le son inherentes.
El tribunal de Ejecución velará por el Correcto Cumplimiento del régimen penitenciario.
Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado”
Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos, y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.
Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales, y los centros penitenciarios o de internación bajo cualquier denominación que existan, se habilitaren o crearen para ese fin”.
No obstante el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que es menester que el penado de autos, cumpla con los requisitos de Ley que el Legislador Procesal Penal ha prescrito, en materia de Regimenes abierto o medidas de cumplimiento de penas, en tal sentido, estatuye el Artículo antes mencionado, lo siguiente:
“…El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el Régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Esta Juzgadora observa de la Solicitud, interpuesta por la Defensora pública, lo siguiente : PRIMERO: De las actas que conforma la presente causa, la penada WALLESKA BERRIOS MEDINA, se encuentra en el cumplimiento de la pena impuesta, en el Juicio que se le siguió y su consecuencial pena, como consecuencia del delito que cometió, encontrándose actualmente en la fase de ejecución, por lo que es considerada como penada, y de conformidad con la norma rectora antes descrita, ésta debe cumplir su pena en un Centro Penitenciario, ya que estos cuentan, aunque precariamente con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, y es el Estado el garantistas de estos derechos, para la rehabilitación del interno o la interna, y es evidente que los Centro de Detenciones Preventivas a cargos de gobiernos estatales o municipales, no cuentan con infraestructuras adecuadas para garantizar el respeto y los derechos humanos de todo recluso (s) (as), ya que, son centros policiales donde sus espacios físicos son para imputados o indiciados en causas iniciales del proceso, por donde deben transcurrir hasta que exista una Sentencia Definitivamente firme, razón por la cual, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL TRASLADO HASTA UN CUERPO POLICIAL DISTINTO A UN CENTRO PENITENCIARIO, por no reunir las condiciones ni pudiera la penada de auto, cumplir con los requisitos de viabilidad que se exige para la obtención de las formulas de cumplimiento de pena, requisitos consono que permite a su vez, darle cumplimiento a lo previsto en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de la penada WALLESKA BERRIOS MEDINA, en relación a que se le brinde protección, por manifestar la defensa pública, que corre peligro su vida peligro, en consecuencia se ACUERDA, brindarle máxima seguridad dentro del Centro Penitenciario de Maracaibo a la penada WALLESKA BERRIOS MEDINA, ya que la solicitud, de la defensa se refiere al resguardo de su integridad física, en vista de su condición de informante arrepentido, Razón, por la cual así, como lo establece el artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de sus libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”
El Estado no solo tiene la obligación del resguardo de la vida de la penada de auto, sino para todas las penadas y penados que se encuentra privados de su libertad, así lo dispone el articulo 21 “ Todas las personas, son iguales ante la Ley y en consecuencias.
1.- No se permitirán discriminación fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o aquellas que en general, tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.
El hecho, que señala, la defensa de su penada corre peligro en cualquier Centro Penitenciario del país, hace presumir a esta suponiendo esta juzgadora que en el actual centro de reclusión donde permanece recluida, la penada, aunado que en la presente causa no consta mediante actas que la penada de autos, haya informado a la Dirección del penal, o a otros órganos competentes, sobre la situación que presenta en los actuales momento, que haya sido amenazada, a raíz de sus declaraciones emitidas en un juicio Oral y público en relación a las otras personas involucradas en los hechos que se ventilas por ante otro tribunal distinto a quién a quien conoce de la presente solicitud, en razón de que, lo anteriormente expuesto, Por la Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Este Juzgadora, dentro de sus funciones se encuentra velar por los derechos humanos de los internos y internas, es por lo que, se ORDENA oficiar al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que tome las medidas necesarias para garantizar la integridad física de la penada WALLESKA BERRIOS MEDINA, Y SOBRE TODO SU DERECHO A LA VIDA, quien se encuentra en esa Cárcel Nacional, a su cargo a la Orden de este Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y SE ORDENA Oficiar al Capitán LISANDRO ORTEGANO, de la Guardia Nacional a Cargo de la Segunda (2da) Compañía del Destacamento N 35° Adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los fundamentos y argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL TRASLADO DE LA PENADA WALLESKA BERRIOS MEDINA PARA ARRESTO DOMICILIARIO O QUE SEA TRASLADADA HASTA UN CUERPO POLICIAL DISTINTO A UN CENTRO PENITENCIARIO, por no reunir los Requisitos contemplados en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y EL ARTÍCULO 479 DEL Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se ACUERDA, oficiar al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que le brinde máxima seguridad dentro del Centro Penitenciario de Maracaibo a la penada WALESKA BERRIOS MEDINA, ya que esta ha manifestado que corre peligro en cualquier Centro Penitenciario del país y al Capitán LISANDRO ORTEGANO, de la Guardia Nacional a Cargo de la Segunda (2da) Compañía del Destacamento N° 35 Adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MINELA CEDEÑO,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 024-05 y se oficio bajo los N° 232-05 y 232-A-05. Y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MINELA CEDEÑO.
NGR/Alejandro F.-
CAUSA N° 5E-046-04-
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