REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 26 DE ENERO DE 2005
194° y 145°

RESOLUCIÓN N° 022-05 CAUSA N° 5E-260-99.


Por cuanto ha comparecido, por ante este Tribunal la Abog. Ligia Colina, Defensora Publica Nº 43 (E) de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ha consignado constancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, información sobre la finalización SATISFACTORIAMENTE del Régimen de Presentación en relación al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado impuesto por este despacho.-

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa sobre el cumplimiento de la Pena Principal que fue impuesta al penado LUIS ANTONIO CHOURIO, quien gozaba de la fórmula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 el cual señala:

“le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Asimismo, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las
Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Redención de la pena por el trabajo y el estudio, Conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los
Penados con fines de vigilancia y control”.(Subrayado del Tribunal)

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (661 al 738) de la Pieza III de la presente Causa, Sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 1994, por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al Penado LUIS ANTONIO CHOURIO, a sufrir la Pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de GERMAINE LOUISE MOUHOVEN DE RINCÓN.

Igualmente, consta al folio (190) de la Pieza IV de la presente Causa, resolución Nº 504 de fecha 15-06-1999, en donde se le redimió la Pena a Trece (13) años, Cuatro (04) meses y Once (11) días.

Asimismo, consta al folio (194) de la Pieza IV de la presente Causa, resolución Nº 204-99 de fecha 27-12-1999, en donde se puso en estado de ejecución la sentencia y se elaboraron los respectivos Cómputos de Pena del Penado LUIS ANTONIO CHOURIO.

Igualmente, consta a los folios (206 y 207) de la Pieza IV de la presenta Causa, resolución Nº 201-99 de fecha 28-12-1999, en el cual se le concedió el beneficio de Libertad Condicional, por un lapso de Cinco (05) años, hasta el 27-12-04.

Por ultimo, consta al folio (316) de la Pieza V de la presente Causa, constancia consignada por la Abog. Ligia Colina, Defensora Publica Nº 43 (E) de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, información sobre la finalización SATISFACTORIAMENTE del Régimen de Presentación en relación al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado impuesto por este despacho.
SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal luego de estudiar detenidamente y exhaustivamente todas y cada una de las actas que integra la presente causa, por lo que esta Juzgadora considera que si bien es cierto que el penado LUIS ANTONIO CHOURIO, cumplió el Régimen de presentación hasta el día 27-12-2004, no es menos cierto que se evidencia del folio (194) de la Pieza IV de la presente causa, que el referido penado aun no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta en la sentencia condenatoria de fecha 09-06-1994, por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho de conformidad en lo establecido en el 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento absoluto de la pena, evidenciándose que le falta hasta el día 25 de mayo del 2005, para el cumplimiento de la pena principal.

No obstante, este tribunal considera que el penado de auto debe cumplir ante la fecha antes indicada a los fines del cumplimiento de su pena.

Por ello, y por todos los argumentos de hecho y de derecho, ésta Juzgadora considera que el penado de auto como indica la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, en el oficio 022 de fecha 30 de diciembre nos señala que el mismo culmino el régimen probatorio, el día 28 de Diciembre de 2004. Situación analizada exhaustivamente, y de la actas que conforma la presente causa, la Pena principal la termina el día 25 de Mayo de 2005, y así deberá ser notificado a fin de que cumpla la misma.

En tal sentido, este tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Declara Improcedente El Cumplimiento De La Pena Principal por lo que Cumplió Cabalmente el Régimen de Prueba y no La Pena Principal, por lo que se Ordena que deberá Presentarse ante este Tribunal cada Treinta días Hasta El 25-05-2005.-ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL POR LO QUE CUMPLIÓ CABALMENTE EL RÉGIMEN DE PRUEBA Y NO LA PENA PRINCIPAL, POR LO QUE SE ORDENA QUE DEBERÁ PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA DÍAS HASTA EL 25-05-2005, DEL PENADO LUIS ANTONIO CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de Identidad N° V-7.773.740, hijo de Luis Ochoa y Mercedes Urdaneta, y residenciada en el Mojan, diagonal al Liceo, casa Nº 22-15 (Las Cabimas) del Estado Zulia. Todo de conformidad con los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, certifíquese; con oficio remitir copia certificada de la decisión a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrense Boleta Notificación al penado con oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, asimismo, remítase al Ciudadano Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la referida Decisión, y Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.-

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCION


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MINELA CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión; se certificó la misma bajo el N° 022-05; se ofició bajo los N° 207-05, 208-05, 209-05 y 210-05¬, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA,


ABG. MINELA CEDEÑO.

NGR/darmis.-
CAUSA N°.5E-260-99.-