REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 25 DE ENERO DE 2005
194° y 145°
RESOLUCIÓN N° 019-05 CAUSA N° 5E-420-99.
Por cuanto ha comparecido, por ante este Tribunal, el penado MORENO LEÓN RICHARD, y ha consignado constancia de haber finalizado el régimen de prueba, en fecha 18-04-2004, y visto el Informe periódico Conductual del antes mencionado penado, de fecha 28 de Abril de 2004, según oficio Nº 210-2004 de fecha 29 de abril de 2004, recibido por ante este Tribunal, donde indica que el penado “se puede decir que presentó una actitud positiva hacia la medida de Suspensión Condicional de la Pena, Siendo responsable y respetuoso, manteniendo buen funcionamiento en sus áreas de tratamiento, se mantuvo bajo un nivel mínimo de supervisión, el presente caso se cerro en ésta Unidad Técnica Nº 8 el 18-04-2004, por finalización del lapso establecido”.
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa sobre el cumplimiento de la Pena Principal que fue impuesta al penado RICHARD MORENO Leòn, quien gozaba de la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 el cual señala:
“le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
Asimismo, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las
Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Redención de la pena por el trabajo y el estudio, Conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los
Penados con fines de vigilancia y control”.(Subrayado del Tribunal)
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
Consta a los folios (187 al 193) de la presente Causa, Copia fotostática de la Sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 1999,por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia signada bajo el Nº 13, en la cual CONDENÓ a el Penad RICHARD MORENO LEÓN, a sufrir la Pena de SEIS 06) AÑOS y NUEVE (9) MESES, DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460, en Concordancia con el Artículo 82 del Código Penal, ejusdem Cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS MARIA RODRÍGUEZ Y DEL ORDEN PÚBLICO, Y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal.
Asimismo, consta al folio (222) de la presente Causa,
auto donde se pone en estado de ejecución la sentencia.
Consta en los folios (237-238) resolución Nº 087-01 de fecha 18-04-2001, en donde le concede al penado de RICHARD MORENO LEÓN, el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por encontrarse llenos los extremos requeridos en los artículos 13 y 14 de la ley de beneficios de el proceso penal, y de Conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 472 del Código Orgánico procesal Penal, en el cual se le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de Tres (03) años hasta el 18-04-2004.
Igualmente, consta en la pieza II a los folios (1 al3) de la presenta Causa, Oficio según oficio Nº 210-2004 de fecha 29 de abril de 2004, recibido por ante este Tribunal,
donde indica que el penado “se puede decir que presentó una actitud positiva hacia la medida de Suspensión Condicional de la Pena, Siendo responsable y respetuoso, manteniendo buen funcionamiento en sus áreas de tratamiento, Se mantuvo bajo un nivel Mínimo de supervisión, el presente caso se cerro en ésta Unidad Técnica Nº 8 el 18-04-2004, por finalización del lapso establecido”.
Por último, en el folio (7) de la Segunda pieza, la comparecencia, por ante este Tribunal, del penado, MORENO LEON RICHARD, donde consigna constancia de haber finalizado el régimen de prueba, en fecha 18-04-2004.
SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal luego de estudiar detenidamente y exhaustivamente todas y cada una de las actas que integra la presente causa, por lo que esta Juzgadora ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD DEL PENADO RICHARD MORENO LEON, tal como lo dispone el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que indica lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vale sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Por ello, y por todos los argumentos de hecho y de derecho, ésta Juzgadora asumirá el nuevo criterio del Tribunal Supremo de justicia, en el sentido, de que si es, competente el tribunal de ejecución donde el penado se encuentre cumpliendo la pena, este criterio que favorece al penado en cuanto a decidir sobre los beneficios alternativos de cumplimiento de pena, se debe interpretar conjuntamente al principio de aplicar la norma mas favorable al reo o rea. En tal sentido, este tribunal sostiene la tesis de ser competente para Ordenar la INMEDIATA LIBERTAD del penado de autos, principio éste acogido por este tribunal que considera suficiente razón, para ser competente por los razonamientos lógicos jurídicos y por todos los argumentos de derechos garantizados en Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 5 que señala:
“La libertad de la Persona es inviolable…/…,
Numeral 5 “Ninguna Persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que, si bien es cierto, que el Penado RICHARD MORENO LEON, titular de la cédula de Identidad N° V-6.168.945, fue Sentenciado en fecha 24 de Septiembre de 1999,por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia signada bajo el Nº 13, en la cual CONDENÓ a el Penad RICHARD MORENO LEON, a sufrir la Pena de SEIS 06) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460, en Concordancia con el Artículo 82 del Código Penal, ejusdem Cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MARIA RODRÍGUEZ Y DEL ORDEN PÚBLICO, no es menos cierto, que el penado RICHARD MORENO LEON, fue detenida el día 13/09/1997, es por lo que ahora lleva un tiempo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho ACORDAR LA INMEDIATA LIBERTAD DEL PENADO RICHARD MORENO LEON, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE SEIS 06) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la Pena Accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por Una Cuarta (1/4) parte de la Condena terminada ésta. Ahora bien, por cuanto la pena Principal la Cumplió el 18-04-2004, los ocho (08) meses y veinticinco (25) días que han trascurrido desde el cumplimiento de la Pena Principal se le restara a la Pena Accesoria la cual la terminará de cumplir en fecha: 26/11/2005. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECRETA LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE SEIS 06) AÑOS y NUEVE (9) MESES, DE PRESIDIO DEL PENADO RICHARD MORENO LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 39 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-6.168.945, hijo de Enrique Moreno (D) y Marina Leon, y residenciada en Guarenas, Urbanización Casarapa, edificio El Tablón, piso 3, apartamento 1-B-31, estado Miranda, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR LA PENA ACCESORIA DE LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD CIVIL, por una Cuarta (1/4) parte de la Condena terminada ésta, la cual la terminará de cumplir en fecha: 26/11/2005. Todo de conformidad con los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese la presente decisión, certifíquese; con oficio remitir copia certificada de la decisión a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, asimismo, remítase al Ciudadano Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la referida Decisión, y Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCION
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MINELA CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión; se certificó la misma bajo el N° 019-05; se ofició bajo los N° 184-05, 185-05, 186-05, 187-05 y 191-05¬, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA,
ABG. MINELA CEDEÑO.
NGR/darmis.-
CAUSA N°.5E-420-99.-
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