REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 24 DE ENERO DE 2005
194° y 145°

RESOLUCIÓN N° 018-05 CAUSA N° 5E-188-01.

Visto el Cómputo con Redención inserto a los folios (457 al 460) de la presente Causa, de esta misma fecha, mediante el cual este Tribunal de Ejecución le practicó a la penada: AMARELIS VIVIANA TORRES ASCANIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.542.845, del cual se desprende que la referida penada cumplió la Pena Principal el día 19-05-2004.

Este Tribunal después del análisis del Cómputo de Pena con Redención, anteriormente señalado donde se evidencia que la penada de autos ha cumplido la Pena Principal Impuesta de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 el cual señala:

“le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Asimismo, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:
“ Al tribunal de ejecución le corresponde
la ejecución de las penas y medidas de seguridad
impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia,
conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las
Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena,
Redención de la pena por el trabajo y el estudio,
Conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias
sentencias condenatorias dictadas en procesos
distintos contra la misma persona.
2. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las
inspecciones de establecimientos penitenciarios que
sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los
penados con fines de vigilancia y control …”.(Subrayado
del Tribunal)

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (62 al 74) de la presente Causa, Copia fotostática de la Sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 1995, por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual CONDENÓ a la Penada AMARELIS VIVIANA TORRES ASCANIO, a sufrir la Pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, consta al folio (68) de la presente Causa, Certificación de la Secretaria Temporal JENNIFER MARTÍNEZ, del Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se evidencia que a la Penada AMARELIS VIVIANA TORRES ASCANIO, fue detenida en fecha 22/07/1994, y que el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le otorgó el Beneficio de Redención de Pena por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS.

Igualmente, consta a los folios (218 y 219) de la presenta Causa, Acta de Redención remitida por la Junta de Rehabilitación Labora y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le redimen un Nuevo tiempo de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS.

Del mismo modo, consta al folio (415) de la presente Causa, Copia Certificada del Acta de Redención, remitida por la Junta de Rehabilitación Labora y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual l redimen el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; la cual fue remitida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante Oficio N° 2.063-04 de fecha 30 de Agosto de 2004.

Por ultimo, consta a los folios (457 al 460) de la presente Causa, Resolución N° 495-04 de esta misma fecha, mediante la cual este Tribunal de Ejecución le practicó a la penada: AMARELIS VIVIANA TORRES ASCANIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.542.845, Cómputos Reformados de Pena con Redención, del cual se evidencia que la referida penada cumplió la Pena Principal el día 19-05-2004.

SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal luego de estudiar detenidamente y exhaustivamente todas y cada una de las actas que integra la presente causa, y aun cuando su Juez natural, es el Tercero de Ejecución del Circuito judicial del Estado Carabobo, Pero Partiendo del Nuevo criterio establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, de fecha 01 de Septiembre de 2004, donde señala lo siguiente:

Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta sala, la Audiencia para otorgar las formulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola”.

No obstante, ante este nuevo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al caso de estudio, en el cual se evidenció de acuerdo al análisis realizado en el Cómputo de Pena con Redención, que la penada de auto, del cual se evidencia que efectivamente con el computo de pena con redención que sumado al tiempo efectivo que la misma estuvo privada de libertad, en la Carcel Nacional de Maracaibo, ésta ha cumplido con la pena impuesta. Por lo que esta Juzgadora observa, que si es cierto, que la referida penada tiene a su favor tres (3) redenciones, a las cuales hay que darle una respuesta sin mas dilaciones y oportuna a la solicitud de la defensa en cuanto a ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD DE LA PENADA, AMARELIS VIVIANA TORRES ASCANIO, tal como lo dispone el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que indica lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vale sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Por ello, y por todos los argumentos de hecho y de derecho, ésta Juzgadora asumirá el nuevo criterio del Tribunal Supremo de justicia, en el sentido, de que si es, competente el tribunal de ejecución donde el penado se encuentre cumpliendo la pena, este criterio que favorece a la penada en cuanto a decidir sobre los beneficios alternativos de cumplimiento de pena, se debe interpretar conjuntamente al principio de aplicar la norma mas favorable al reo o rea. En tal sentido, este tribunal sostiene la tesis de ser competente para Ordenar la INMEDIATA LIBERTAD de la penada de autos, principio éste acogido por este tribunal que considera suficiente razón, para ser competente por los razonamientos lógicos jurídicos y por todos los argumentos de derechos garantizados en Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 5 que señala:

“La libertad de la Persona es inviolable…/…,

Numeral 5 “Ninguna Persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que, si bien es cierto, que la Penada AMARELIS VIVIANA TORRES ASCANIO, titular de la cédula de Identidad N° V-10.542.845, fue Sentenciada en fecha 10 de Agosto de 1995, por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual la CONDENÓ a sufrir la Pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto, que la penada AMARELIS VIVIANA TORRES ASCANIO, fue detenida el día 22/07/1994 cumpliendo un tiempo de detención efectiva de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10)DÍAS, asimismo, se observa, en fecha 26-05-1.998, el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda, le redimió la pena por un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Asimismo, en fecha 25-06-2002, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redime en razón de trabajo de Obrero de la Cuadrilla y Elaboración de Peluches, el lapso de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS. Igualmente, en fecha 15-07-2004, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, le redimió por el Trabajo de Obrera de la Cuadrilla Artesanal y Obrera de la panadería, de: UN (01) AÑO, NUEVE (9) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual resulta una Sumatoria de Tiempo Redimidos de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que ahora lleva un tiempo de pena cumplida de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho ACORDAR LA INMEDIATA LIBERTAD DE LA PENADA AMARELIS VIVIANA TORRES ASCANIO, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la Pena Accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, por Una Cuarta (1/4) parte de la Condena terminada ésta, pero, en el caso que nos ocupa, la penada de auto, cumplió SEIS MESES Y TRECE DÍAS, privada de libertad, tiempo éste que le será descontado al tiempo del cumplimiento de la pena accesoria, la cual terminará de cumplir en fecha: 06/03/2007. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECRETA LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL DE TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN DE LA PENADA AMARELIS VIVIANA TORRES ASCANIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Instructora de Pre-Escolar, titular de la cédula de Identidad N °V-10.542.845, hija de VICENTE LOVERA y de JOSE TORRES, y residenciada en el Barrio Unión, calle Padre Jesús, Manzana N ° 59, Casa N ° 18, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR LA PENA ACCESORIA DE LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD CIVIL, por Una Cuarta (1/4) parte, de la Condena terminada ésta, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual la cumplirá en fecha: 06/03/2007. Todo de conformidad con los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese la presente decisión, certifíquese; con oficio remitir copia certificada de la decisión a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrense Boleta de Excarcelación y Notificación al penado con oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, asimismo, remítase al Ciudadano Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, copia certificada de la referida Decisión, y Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa y a la Penada.-

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCION


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA FUENMAYOR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión; se certificó la misma bajo el N° 018-05; se ofició bajo los N° 175-05, 176-05 y 177-05¬, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA,