REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

L




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 18 DE ENERO DE 2005
194° y 145°

RESOLUCIÓN No 12-05 CAUSA N° 5E-016-03

Vista y estudiada exhaustivamente como ha sido cada una de las actas que integran la presente causa y siendo oportunidad para decidir sobre la viabilidad procesal del otorgamiento al penado NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.888.090, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO ó RÉGIMEN ABIERTO, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidir observando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES

Consta a los folios (40 al 43) de la presente causa que el penado NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO, fue condenado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 82 Primer aparte y 82 Ejusdem cometido en perjuicio de EUDELIS MAYELA SAMBRANO ABREU.-

Se evidencia del Cómputo con Redención que riela a los folios (85 al 87) de la presente causa, que el penado de autos ciudadano NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO, cumplió el parcial de tiempo hábil para acceder a la formula alternativa de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO ó RÉGIMEN ABIERTO, el día 23-05-03.

Igualmente, corre a los folios (82 al 84) de la presente causa, INFORME TÉCNICO N° 808, realizado al penado NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO, suscrito por el Equipo Técnico constituido por las Delegadas de Prueba Lic. Mística Aguaje y Psic. Elaine González, en el cual se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE por las razones siguientes:
“...Autocrítica negativa ante el delito, Hábitos inestructurados de trabajo; Esquema normativo disfuncional; inmadurez; Apoyo carecente de contención, Actitud poco reflexiva y Planes inconcreto de vida...”.-

Así mismo se evidencia a los folios (615 al 618) de la presente causa, Audiencia Oral realizada en fecha 12-01-05, donde la Delegada de Prueba, PSIC. ELAINE GONZALEZ, expone: “… Quiero hacer énfasis en la recomendaciones que se hicieran en el Informe, en cuanto a la orientación psicológica que debe recibir el penado, a fin de canalizar su proceso, guiar a su núcleo familiar para que ejerza su rol màs favorable al caso, reforzar los hábitos de trabajo, y estructurar planes de vida futura. Reforzar el interés, en los hábitos laborables, para que pueda llevar un plan de trabajo y realizar planes de vida acorde con las metas a corto plazo y mediano plazo. es todo”. Así mismo la Licenciada MISTICA AZUAJE quien expuso: “Quiero señala tambièn que además de las recomendaciones realizadas en el Informe técnico, el penado, tiene poco intereses en la medida de cumplimiento de pena en razón de que le queda poco tiempo para salir a través del confinamiento, y ya no tiene los mismo controles como existen en la cárcel ni con delegados asignados por lo que se le recomienda que establezca planes concreto de trabajo, y que se estabilice”. Es todo”….

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Ejecución en Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal del Estado Zulia, Considera pertinente argumentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.…”
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.


Ahora bien, en base a las consideraciones y fundamentos indicados, y en vista al análisis que se realizará en la Audiencia oral celebrada en fecha 12 de enero de 2005, donde se planteó entre otras cosas, que el penado, debe reforzar hábitos laborales, para que pueda llevar un plan de trabajo y realizar planes de vida acordes con las metas, a corto plazo y mediano plazo, asimismo, se expuso, que el penado tenia poco interés en esta medida de cumplimiento de pena, en razón de que opta a otro beneficio como lo es el confinamiento. La defensa solicito que se le recabara los requisitos de procedibilidad a los fines de su otorgamiento. Esta Juzgadora observa lo siguiente, que si bien es cierto, que el penado, no cuenta con planes laborales bien concretados, se evidencia, Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio y resolución N° 464-04, de fecha 19 de noviembre de 2004, donde se le redime la pena por un tiempo de 8 meses y 10 dias, realizando un trabajo de AYUDANTE DE EBANISTERIA Y VENTA DE CIGARRILLOS. Por lo que, se considera, que se ha iniciado en los planes concreto para actividad laboral, además del manejo flexible de la norma y su vinculación al grupo de referencia negativos, refleja estructura de personalidad que enfrenta limitaciones para manejar sus conflictos emocionalmente dependiente e inmaduro. No Obstante, ante esta situación planteada por el equipo multidisciplinario, donde se recomienda orientación psicológica, a fin de canalizar su proceso, y guía a su núcleo familiar para que ejerza su rol mas favorable, al caso. Reforzar hábitos de trabajo y estructura planes de vida futura. Ello, con el propósito de evitar elementos negativos y criminogenos que hagan presumir conductas desviadas violentas, o agresivas; que pudiera ser atribuido como elementos negativos o reforzadores de conductas negativas.

Por todos estos argumentos de hecho y derecho no es procedente otorgar el beneficio de Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, como lo es el Régimen Abierto, el cual, para el otorgamiento del mismo, se requiere que tenga un pronóstico favorable; y sea considerado apto para el mismo.

No obstante, este Tribunal, ordena que se recaben los requisitos de procedibilidad para la gracia del Confinamiento solicitado por la Defensa, y Niega la Solicitud de Beneficio de Régimen Abierto. Por lo que en razón de todos de estos argumentos lo procedente y ajustado a derecho es negar el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, que si bien es cierto, el precitado penado NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO, ha cumplido Un Tercio (1/3) de la pena impuesta, no es menos cierto que en las actas que conforman la presente causa corre inserto Informe Técnico, elaborado al citado penado y el mismo se propuso PRONOSTICO DESFAVORABLE, y no apto para la medida solicitada, siendo explicado de manera amplia y detallada en Audiencia Oral por la delegada de Prueba Lic. Mística Aguaje y Elaine González, razón suficiente para que este Tribunal considere que lo procedente en derecho es NEGAR la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, al penado NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Considera que lo ajustado a Derecho es NEGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO Ó RÉGIMEN ABIERTO, al penado NEOMAR ALBERTO LEAL MORILLO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, Soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-15.888.090, hijo de José Alberto Leal y Neida Morillo, y residenciado en Haticos por Arriba, Avenida 2, La Andinita, Casa No 20-24, Maracaibo Estado Zulia, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, concordancia con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución en los libros respectivos, líbrense oficios a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, y notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-
LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN


DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ. LA SECRETARIA,


ABOG. ALEXANDRA FUENMAYOR.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, registrándose la misma bajo el N° 12-05; se ofició bajo los números 104-05 Y 105-05, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
NGRdb.- LA SECRETARIA,