REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Ponente Nº1
Cabimas, 24 de enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2001-000045
ASUNTO : VK11-P-2001-000045
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES Y DEL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS.
SECRETARIA: ABG. DONNA PIÑA D´ ABREU
IMPUTADOS:
VILGARAI ARTURO OLIVARES PIRELA, mayor de edad, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.412.543, domiciliado en el sector Bello Monte, avenida 32, cerca de Gasdiboca, Cabimas Estado Zulia y
.-ANILIO JOSE SANCHEZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.454.686, domiciliado en Carretera “J”, Barrio Santa Rosa, urbanización San Benito casa sin número, Cabimas Estado Zulia.
FISCAL: Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.
DEFENSA: ABG. EVA MARGARITA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Pública Séptima de la Unidad de Defensorías Públicas del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Se inicio el presente proceso el día 13 de febrero de 2001, mediante ACTA POLICIAL elaborada por efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 33, del Comando Regional número 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos: VILGARAI ARTURO OLIVARES PIRELA y ANILIO JOSE SANCHEZ, por haberle incautado un arma de fuego a cada uno de ellos, con las siguientes características: El primero TIPO DE ARMA: REVOLVER; MARCA: SPECIAL; CALIBRE: 38; SERIAL: LIMADO; MODELO: LIMADO y el Segundo. TIPO DE ARMA: REVOLVER; MARCA: RUGER; CALIBRE: 38; SERIAL: J61-74186.
En fecha 16 de febrero de 2001, la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos VILGARAI ARTURO OLIVARES PIRELA y ANILIO JOSE SANCHEZ, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, solicitando para ellos la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 265 del hoy reformado Código Orgánico Procesal Penal, así como también la tramitación del asunto por el Procedimiento Abreviado, lo cual fue acordado en esa misma fecha por considerar el Tribunal que se encontraban llenos los extremos establecidos el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de agosto de 2002, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma sede Judicial para la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público, la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos VILGARAI ARTURO OLIVARES PIRELA y ANILIO JOSE SANCHEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, y luego de haber sido impuestos, sucintamente, sobre los hechos constitutivos de la acusación, los preceptos Constitucionales establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de las victimas y del imputado establecidos en los artículos 120 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37 al 45 del código Orgánico Procesal Penal, constituidas por el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos VILGARAI ARTURO OLIVARES PIRELA y ANILIO JOSE SANCHEZ, manifestaron libre de coacción su voluntad de admitir los hechos y solicitar la aplicación de Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
En esa misma fecha, luego de escuchar la opinión del Ministerio Público, y por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal el Juzgado Primero de Juicio acordó Suspender Condicionalmente el Proceso seguido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los acusados VILGARAI ARTURO OLIVARES PIRELA y ANILIO JOSE SANCHEZ, por el lapso de Dos (2) años, sometiéndolos al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado, señalando el Tribunal a tal efecto el domicilio que cada uno de los acusados suministró al Tribunal en la referida Audiencia. 2. No portar Arma de Fuego sin su debido Porte. 3. Someterse a la vigilancia de este Tribunal a través de un régimen de presentaciones ante este Despacho cada treinta (30) días a partir de esa fecha. 4. Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar en un plazo de sesenta (60) días un oficio arte o profesión. 5. Prestar servicios o Labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público, sobre la cual el Tribunal se informó le notificaría oportunamente.
El día 9 de noviembre de 2004, se realizo en este Juzgado Primero de Juicio la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se pudo verificar que consta en el folio 105 del presente asunto, constancia emitida por la ciudadana Emilia Faria de Ferrer, coordinadora del Modulo de Servicio Gas plan, hace constar que el ciudadano ANILIO JOSE SANCHEZ, efectuó trabajo en esa institución de herrería, albañilería y reparaciones el día 27 de septiembre de 2003; asimismo se verificó tanto en el libro de presentaciones como en el sistema Juris 2000, que el acusado ANILIO JOSE SANCHEZ, se presentó los días 23-09-2002, 25-10-2002, 27-11-2002, 08-01-2003, 29-01-2003, 19-02-2003, 25-03-2003, 23-04-2003, 23-05-2003, 23-06-2003, 23-07-2003, 22-08-2003, 23-09-2003, 27-10-2003, 24-11-2003, 22-12-2003, 23-01-2004, 25-02-2004, 23-03-2004, 23-04-2004, 21-05-2004, 23-06-2004, 23-07-2004, 23-08-2004 y 23-09-2004; y el ciudadano VILGARAI ARTURO OLIVARES PIRELA, se presentó los días 20-06-2003, 20-08-2003, 20-10-2003, 20-11-2003, 21-01-2004, 12-05-2004, 17-06-2004 y 27-07-2004; verificándose así el cumplimiento de sus obligaciones.
De inmediato la Juez le otorgó la palabra a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público quién expuso: “Verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones y obligaciones de los acusados, considero que lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento en la presente causa, es todo.”. Seguidamente se le otorgó la palabra al a la Defensa Pública la cual señaló: “La Defensa está conforme con lo solicitado por la Representación Fiscal, en virtud de haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a mis defendidos, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento, es todo.”.
Luego de oída las partes y por cuanto el Tribunal pudo verificar que los ciudadanos VILGARAI ARTURO OLIVARES PIRELA y ANILIO JOSE SANCHEZ, han dado cabal cumplimiento a las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado el día 23 de agosto de 2002, cuando mediante Resolución número 1J-129-01, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera procedente declarar cumplidas las condiciones impuestas por este Tribunal y declarar extinta la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declarar el sobreseimiento del asunto seguido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VILGARAI ARTURO OLIVARES PIRELA y ANILIO JOSE SANCHEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
En este mismo sentido el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Son causas de extinción de la acción penal:………7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;…..”
Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:………..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada……..”
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, LA JUEZ DE JUICIO Nº 1
ABOG. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA
ABOG. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU
En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el número 1J-006-05, y se ordenó librar las boletas correspondientes.
LA SECRETARIA
ABOG. DONNA ELENA PIÑA D´ABREU
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