REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

194° y 145°


DECISIÓN NO. 02-05
CAUSA No. 10M-14-04

LAS PARTES: acusado JULIO GUILLERMO MUÑOZ ROMERO ; Quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No: 11.871.798, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Enrique Muñoz y Raiza Romero, residenciado en el barrio Los Olivos, calle 61, No 21.63, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones “El Marite”.EL ACUSADOR: DR: JOSE LUIS GONZÁLEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; LA DEFENSA PRIVADA, DRES: JOSE ALEXANDER FINOL y LUIS ABREU. LA VICTIMA: JHONNY PARRA ZEA Y EL ORDEN PUBLICO. DELITO: HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.
La presente decisión obedece a la interposición de escrito presentado por los profesionales del derecho JOSE ALEXANDER FINOL y LUIS ABREU, en su carácter de defensores del ciudadano JULIO GUILLERMO MUÑOZ, en el cual solicitan el examen y la revisión de la medida JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando su solicitud en que:”…ya que siendo los jueces quienes deben velar y hacer respetar las garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás derechos humanos consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación y según lo previsto en el articulo 22 y 234 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela…apoyo mi pretensión en que a mi defendido se le esta violando la garantía constitucional de ser juzgado en libertad, por tal razón le pido, que dentro de las facultades conferidas por la ley a su persona y dentro del control judicial, según lo dispuesto en el articulo 282 del C.O.P.P., ordene a su favor una Medida menos gravosa y sustitutiva para garantizarle su garantía a ser juzgado en libertad.”
Alega también la defensa que se realizaron dos pruebas de ADN comparando la sangre del occiso y la sangre recolectada del vehículo de su defendido, argumentando circunstancia de de hecho que alega como nuevo y que desvirtuarían la acusación, lo cual lo eximiría de responsabilidad penal. Solicita igualmente que se considere el hecho de que este y sus familiares “…tienen raíces en la Comunidad, son venezolanos, nunca han salido del país y todos tienen medios lícitos de vida…no existe peligro de fuga y de obstaculización, y no es reincidente”. Invoca también el articulo 7 del Pacto de san José de Costa Rica y 8 del Pacto Internacional Sobre los derechos Civiles y Políticos y por mandato constitucional de los artículos 22, 23 y 26, a su defendido le asiste el derecho de ir a juicio en libertad,…” alegando que las circunstancia que produjeron el decreto de privación preventiva judicial de libertad han variado totalmente. Por lo que solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, ordenando a su favor una Medida menos gravosa. Conforme lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.
Analizada la referida solicitud, y estudiados los argumentos expuestos por los abogados JOSE ALEXANDER FINOL y LUIS ABREU, el Tribunal pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
• PRIMERO: En atención a que la solicitud hecha por la defensa corresponde a la revisión y examen de Medida Cautelar establecida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional con ponencia del Doctor Iván Rincón Urdaneta, que establece la competencia al Juzgado en Funciones de Juicio, dado que el imputado está sujeto en esta etapa al Juez de Juicio, este Tribunal se declara suficientemente COMPETENTE para conocer de la misma.
• SEGUNDO: Asimismo, se observa de autos que en el proceso penal que se le sigue al acusado, por imputársele la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º, en concordancia con los artículos 460 Y 426 del Código Penal, y 278 Ejusdem. por lo que en principio y en atención a la norma estatuida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el legislador impone la procedencia de la privación de libertad si se da la concurrencia de elementos tales como la demostración de la existencia de un hecho determinado y con relevancia criminal, que no este prescrito y merezca pena privativa de libertad; que éste haya sido imputado al acusado de autos y que por las circunstancias que rodean al caso, se presuma peligro de fuga u obstaculización de la justicia, lo cual acarrearía impunidad. Elementos que formarían el criterio del juzgador a fin de mantener la medida de Privación de Libertad.
Observando igualmente que la defensa arguye elementos que deberán en todo caso ser apreciados o no en la audiencia oral y publica y bajo las reglas del contradictorio, lo cual no le es dable entrar a conocer en este escrito esta juzgadora.
• TERCERO: En atención a la solicitud de revisión de medida peticionada por la defensa esta Juzgadora concluye que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación de libertad del acusado, no han variado en absoluto, e igualmente observa esta sentenciadora que no están dadas las condiciones para la revocatoria de la medida de privación de libertad solicitada, y por cuanto no se está vulnerando ningún principio, ni derecho constitucional ni procesal en la presente causa, consecuencia NIEGA la revocatoria o modificación de medida, interpuesta por los defensores de autos, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Revocatoria de Medida, interpuesta por los abogados JOSE ALEXANDER FINOL y LUIS ABREU, quienes obran con el carácter de defensores del acusado JULIO GUILLERMO MUÑOZ, manteniendo la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretara el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DÉCIMA DE JUICIO,

MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA LA SECRETARIA,

Abg. MARZIA NATALONI LOMBARDI


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Número 02-05

La Secretaria