REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO
Maracaibo, 13 de Enero de 2005.
194º y 145º

CAUSA N° 10U-25-04.-
DECISIÓN DEFINITIVA N°: 01-05



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

El presente juicio seguido en contra de Los ciudadanos: RICHARD JOSE VALENCIA VALENCIA venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, nacido el 31-08-78, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil titular de cédula de identidad V-15.410.587, hijo de Judith Valencia y de José Romero, residenciado en Barrio Alto Escondido, Sector Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", Estado Zulia, y JHONNY DANIEL GUTIERREZ GUERRA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, no posee Cedula de Identidad, nacido el 22-11-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Juana Guerra (d) y Daniel Gutiérrez (d) residenciado en el Barrio 12 de Marzo, diagonal al Reten, Estado Zulia, EL ACUSADOR: el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS GUTIERREZ, La DEFENSA: Abogado FERNANDO SILVA Defensor Publico No. 21ª de este Circuito Judicial Penal. LAS VICTIMAS: MARISOL URDANETA CHAVEZ y RICARDO URDANETA SUAREZ. Delito: ROBO GENERICO.

LOS HECHOS.
El presente proceso se inicia en virtud de que: “El día 10-09-03, siendo aproximadamente entre las 04:00 horas de la tarde encontrándose el ciudadano Ricardo Urdaneta Suárez se encontrándose en un centro de comunicaciones propiedad de su tía Marisol Urdaneta Chávez, ubicado en la urbanización La Floresta, avenida 85, cuando se presentaron dos sujetos quienes pretendiendo utilizar los servicios con un arma en mano amenaza a los presentes y los despoja de unas gomas Nike color negro y a una cliente su cartera, así como de los teléfonos celulares, así como quince mil bolívares, así como una gaveta de madera contentiva de cargadores de los celulares sustraídos, y una calculadora marca Casio, ciudadanos que huyen en un vehículo color verde, modelo Fairlane, que luego de haber tomado vía La Limpia, siendo reportado por las victimas el hecho, fue detenido por funcionarios policiales quienes al proceder a la inspección del vehículo logran evidenciar un arma de fuego, calibre 38, así como los teléfonos celulares Tel Cel, dos Marcas Hyundai, unos cargadores de teléfono, una calculadora marca Casio, etc, así como la gaveta de madera que fue sustraída por los sujetos, quedando detenidos dichos ciudadanos que se identificaron como RICHARD JOSE VALENCIA VALENCIA Y JHONNY DANIEL GUTIERREZ GUERRA. Por lo que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los mismos.

DESARROLLO DEL DEBATE

Siendo el día 13-01-05, fecha fijada para la audiencia oral y pública en que presentes las partes necesarias a la prosecución de la audiencia, y habilitada la Sala del Despacho de éste Tribunal Décimo en Funciones de Juicio, se dio inicio al juicio y se escucho al representante del ministerio Publico quien señalo que las victimas querían declarar la verdad de los hechos, por lo que la victima Marisol Urdaneta, expuso: “Minutos antes de que sucedieran los hechos, salí a hacer una diligencia cerca, deje a mi sobrino encargado del local ya que el trabajaba en ese momento conmigo, como a los diez minutos de el estar allí, llegaron dos sujetos y según mi sobrino fueron las personas que lo despojaron de todo lo que había en el negocio, lo encerraron en un baño y le quitaron las gomas. Se llevaron todo lo que había dentro del local”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadano Ricardo Urdaneta, quien expuso: “Yo estaba en el local y entraron dos sujetos y uno me pidió un teléfono para hacer una llamada, cuando le di el teléfono me doy cuenta que el otro sujeto se llevaba los teléfonos y las cosas, yo le dije que pasaba y el que tenia el teléfono me dijo que me quedara tranquilo, simulando que tenia un arma debajo de su franela, pero nunca vi el arma, ni me amenazo, sino que me empujo y me quito los zapatos y me dijo que me metiera al baño y me encerrara y me quedara ahí, cuando salí ya no estaban y se habían llevado todo”. Solicita la palabra el Ministerio Publico quien expuso: “Escuchada la declaración de las victimas, quienes señalan, el primero de los nombrados que los acusados de autos no hicieron uso de alguna arma de fuego para someterlo y despojarlo de los bienes u objetos recuperados, aunado a que en el acta policial de fecha 8 de Agosto del 2003 suscrita por lo funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, se evidencia la recuperación de los objetos robados, esta representación Fiscal considera que el hecho cometido en perjuicio de las mencionadas victimas configura la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal, ya que según la declaración del ciudadano Ricardo Urdaneta los acusados de autos no hicieron uso de algún arma de fuego en su contra, de modo que lo que existe es la violencia física sobre los objetos por parte de dichos acusados, de esta forma se ratifica con el cambio de calificación jurídica, por lo que se cambia la calificación fiscal, ratificándose los hechos contenidos en la acusación presentada en fecha 10 de Octubre del 2003, se ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba señalados en dicha acusación y la solicitud de enjuiciamiento de los acusados. Así mismo, con relación al arma incautada por los funcionarios actuantes en el interior del vehículo donde se hallaban los acusados esta Representación Fiscal considera que dicha arma no puede ser imputada a alguno de los acusados, por cuanto en el Acta Policial no se establece con precisión quien era el conductor del vehículo.” Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Vista la declaración rendida por las victimas de autos y el cambio de calificación realizado por el Representante del Ministerio Publico, esta defensa solicita se admita en esta fase el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se tome en consideración que mis defendidos no registran antecedentes penales para que se les atenúe la pena de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4 del Art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, renunciamos en este acto a los recursos de impugnación que procedieran.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a los acusados de autos y de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explico el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que no están obligados a confesarse culpables ni a declarar contra sí mismos, que pueden declarar si así lo desea, y en este caso a no hacerlo bajo juramento, o podrán abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique en forma alguna de conformidad con el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiestan su voluntad de declarar y el ciudadano RICHARD JOSE VALENCIA VALENCIA, expuso de manera libre y espontánea: “ADMITO LOS HECHOS, por los que me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito me imponga la pena, de igual manera me adhiero al planteamiento hecho por mi defensor en cuanto a renunciar al recurso de apelación”. Seguidamente el acusado JHONNY DANIEL GUTIERREZ GUERRA expuso de manera libre y espontánea: “ADMITO LOS HECHOS, por los que me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito me imponga la pena, de igual manera me adhiero al planteamiento hecho por mi defensor en cuanto a renunciar al recurso de apelación”. El Fiscal del Ministerio Publico no tiene objeción alguna a las pretensiones de la Defensa y al Acusado e igualmente renuncia a las impugnaciones a que hubiere lugar. En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y visto que los acusados JHONNY DANIEL GUTIERREZ GUERRA y RICHARD JOSE VALENCIA VALENCIA, el tribunal observando que cada uno de los acusados hacen la solicitud de ADMISIÓN DE HECHOS de manera libre y espontánea, peticionando les sea dictado de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al instituto de Admisión de Hechos, siendo advertidos por el tribunal acerca de la medida alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando ambos estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria. Adhiriéndose igualmente a la defensa en cuanto a la renuncia del derecho de impugnación. por lo que esta juzgadora en atención a que los acusados ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales se les sigue la presente causa, es decir el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos MARISOL URDANETA CHAVEZ y RICARDO URDANETA SUAREZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y visto que los acusados JHONNY DANIEL GUTIERREZ GUERRA y RICHARD JOSE VALENCIA por el cual se le sigue la presente causa, es decir el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos MARISOL URDANETA CHAVEZ y RICARDO URDANETA SUAREZ. este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, y actuando como juez constitucional esta juzgadora en aplicación del principio de la efectiva tutela judicial y de una pronta decisión, en aras de la realización de la justicia, simplificando los tramites y adoptando un procedimiento breve y eficaz, actuando como órgano de criminalización secundaria que es, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber escuchados a las partes, no existiendo objeción legal alguna, y tomando en consideración que se cumplen los requerimientos del legislador para la aplicación de tal procedimiento, siendo totalmente procedente en derecho, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida ALTERNA DE ADMISIÓN DE HECHOS, por cuanto la norma a aplicar es la establecida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objetos de la presente causa. En consecuencia se ACUERDA aplicar el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente y se emite SENTENCIA CONDENATORIA.
DE LAS PENAS A APLICAR:
La pena a imponer por Admitir los Hechos imputados seria la de cuatro (04) AÑOS, en virtud de la aplicación del atenuante genérico contenido en el Articulo 74.4 del código sustantivo penal, y en aplicación del Articulo 376 al hacer la rebaja de Ley de un tercio a la misma, la pena definitiva a aplicar será la de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este este JUZGADO DECIMO DE JUICIO ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los acusados JHONNY DANIEL GUTIERREZ GUERRA y RICHARD JOSE VALENCIA VALENCIA, actualmente privados de su libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El MARITE, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, con la aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4 del Articulo 74 Ejusdem, mas la rebaja de una tercera parte de la misma, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS, en la causa que por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARISOL URDANETA CHAVEZ y RICARDO URDANETA SUAREZ. Pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el Juez en funciones de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho habilitado de éste Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tribunal, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil cinco.
Regístrese bajo el No: 01-05, Publíquese y Ofíciese a los organismos correspondientes.
LA JUEZA PROFESIONAL

MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,


ABOG. MARZIA NATALONI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registró bajo el No: 01-05.-
LA SECRETARIA,