REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 17 de Enero de 2005
194° y 145°



CAUSA NO. 9M-029-03
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
ESCABINOS:
TITULAR: EURO RAMON GARCIA.
TITULAR II OSCAR JOSE MEJIA
SECRETARIO: Abg. GUILLERMO GONZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:

ACUSADO: ANDRY JOSE ZULETA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.405.015, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de GENI COROMOTO BARRIOS y ELI SAMUEL ZULETA QUINTERO, residenciado en los Haticos por arriba, callejón San Simón, casa N° 102-23. Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. FERNANDO LEON. Abogado en ejercicio y de este domicilio.
ACUSADOR: Abg. ALICIA TORRES. Fiscal 2º del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMAS: RICARDO BRACHO, y JAVIER BRACHO y ALÍ RAFAEL MAVAREZ.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El hecho objeto del proceso se produce cuando en fecha 31-12-2002, siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, se presentaron en la casa de la ciudadana Carmen Bracho ubicada en el sector Haticos por arriba, calle 107, casa No.19-57 de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, cuatro sujetos, dos de ellos portando armas de fuego y los otros dos se quedaron en un vehículo que los trasportaba, los cuales sometieron al ciudadano RICARDO BRACHO, JAVIER BICHO Y ALI RAFAEL MAVAREZ y como éstos opusieron resistencia fueron heridos con armas de fuego, lográndose determinar de acuerdo a las investigaciones que el acusado ANDRY JOSE ZULETA BARRIOS, fue una de las personas causante de las lesiones sufridas por las victimas, en consecuencia se solicito la respectiva Orden de Aprehensión y en fecha 19-02.03, los funcionarios Luis Curiel, José Pírela, Hedí Larrazabal, Giovanni Gual y Gorge Sánchez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Lograron la aprehensión del ciudadano ANDRY JOSE ZULETA BARRIOS.
Con vista a los anteriores hechos narrados el ciudadano Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público en la persona del Dr. FEDERICO ESPINA, presento ante el Juzgado Segundo de Control, formal Acusación en contra del ciudadano ANDRY JOSE ZULETA BARRIOS, por la comisión del Delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º , en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los cuidadnos RICARDO BRACHO, JAVIER BICHO Y ALI RAFAEL MAVAREZ, llevándose a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual se ordeno el Auto de Apertura a Juicio respectivo. En la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico como punto previo al debate hizo un cambio en la calificación jurídica en lo que respecta a la participación del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, como COOPERADOR INMEDAIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Privado y constituido el Tribunal en forma MIXTA presidido por la Juez Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y los ESCABINOS TITULAR I EURO RAMON GARCIA, TITULAR II OSCAR JOSE MEJIA y el SUPLENTE YOVANNY ANTONIO LUZARDO RIVERO, actuando como Secretario de Sala el Abogado GUILLERMO GONZALEZ ROMERO, quien procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido la Juez informa a las partes de la oportunidad procesal de presentar cualquier incidencia como punto previo al Debate; Seguidamente el Representante del Ministerio Publico en la persona de la Dra. ALICIA TORRES, solicito el derecho de palabra manifestó que Al momento de preparar el debate, se entrevisto con las victimas ciudadanos RICARDO BRACHO, JAVIER BICHO Y ALI RAFAEL MAVAREZ, lo que le ha permitido ratificar tanto en los hechos como en la pruebas ofrecidas el escrito de acusación presentado en fecha 20 de Marzo del año 2003, en contra del ciudadano ANDRY JOSE ANTONIO ZULETA BARRIOS, sin embargo en cuanto a la calificación jurídica la cambió con respecto al grado de participación de autor a COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 encabezamiento, todos del Código Penal. Así las cosas, la Defensa en la persona del Abogado FERNANDO LEON, solicito el derecho de palabra y manifestó que visto lo expuesto por el Ministerio Publico, lo cual comparte y por cuanto su defendido ha tomado la decisión libre y espontánea de acogerse a uno de los modos alternativos de la prosecución del proceso es por lo que solicito al Tribunal le sea escuchado el mismo y admita el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal incidencia la Fiscal del Ministerio Publico expuso que no se oponía a la Admisión de los Hechos, por cuanto el estado vería satisfecha su pretensión. Ante tal situación y por tratarse de una cuestión de mero derecho, la Juez profesional pasa a resolver la incidencia una vez escuchada la solicitud de la Defensa del acusado y la opinión fiscal, se dirige al acusado y le requiere se pongan de pie y procede a explicar con palabras claras y sencillas los delitos por los cuales presenta Acusación el Ministerio Público y la incidencia del cambio de calificación jurídica, así como de los modos alternativos a la prosecución del proceso, específicamente de la admisión de los hechos prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de admitir los hechos seguidamente se procederá a dictar la sentencia definitiva explicándole la posible pena a imponer de igual forma le hizo del conocimiento de sus garantías y derechos constitucionales previstos en los artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden comunicarse con su defensor en todo momento razón por la cual está a su lado pero no podrán hacerlo cuando respondan a alguna pregunta asimismo fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional relacionado a que no están obligados a declarar en su contra pero que su declaración es un medio para su defensa. En este estado se le concede el Derecho de Palabra a la ciudadano ANDRY JOSE ZULETA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.405.015, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de GENI COROMOTO BARRIOS y ELI SAMUEL ZULETA QUINTERO, residenciado en los Haticos por arriba, callejón San Simón, casa N° 102-23. Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos por lo que me acusan y renunció a la apelación. Es todo”. De seguido se le concede la palabra a las victimas quienes manifestaron su conformidad, por lo cual el Tribunal procedió a decidir la presente incidencia y acuerda con lugar la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente al acusado desconocía la presente situación expuesta por el Ministerio Publico, pues hubo un cambio de calificación jurídica vulnerando su derecho constitucional a estar informado con claridad de los hechos imputados para poder ejercer los medios de defensa técnica adecuados. Por lo cual ante tales acontecimientos previos al debate pasa a decidirlo conforme a las siguientes consideraciones.
En principio es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

De la citada disposición se infiere, que al hacer una interpretación literal restrictiva, solo es posible la Admisión de los Hechos en la Fase de juicio en los Procedimiento Abreviado, dada la naturaleza de los delitos flagrantes; Empero, no podemos pasar por alto la realidad y vicisitudes procesales entre ellas la que ha quedado evidenciada en la presente causa, esto es, una circunstancia que modifica la situación procesal del acusado frente al poder punitivo del Estado, como lo es, la modificación de la calificación jurídica, lo cual nos permite inferir que el acusado no tenia conocimiento pleno de las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito y por ende a estar debidamente informado de los cargos, como lo establece la norma constitucional prevista en el ordinal 1º del artículo 49, situación que ha quedado esclarecida en la fase de juicio ad inicio del Debate como incidencia previa, ello coloca al acusado en desventaja procesal, de minusvalía frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que mantuvo una imputaciones a lo largo del proceso, y modifica en la fase de Juicio, por cuanto es precisamente previo a la Audiencia Oral y Pública, cuando la representación Fiscal revisa detenidamente los medios de pruebas con los cuales debe sostener la acusación inicial, palpando con lo expuesto que evidentemente existe un error en la calificación jurídica inicial, subsanando previo al debate.

Siguiendo con el planteamiento inicial, cabe destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal, tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y el acusado, máxime de no haber sido objetado por el Ministerio Publico, se produce lo que la doctrina ha llamado competencia funcional sobrevenida antes del debate, por tanto es procedente acordar la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios de Igualdad, celeridad, proporcionalidad, economía procesal y contradicción entre otros, que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.

Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad….

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este orden de ideas considera quien aquí decide, que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que al acusado se le vulnero sus derecho de igualdad procesal, a tener el pleno conocimiento de los hechos imputados, lo cual cerceno su única oportunidad procesal para optar al procedimiento de Admisión de Hecho y con ello hacerse acreedor de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ante esta nueva situación, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado ANDRY JOSE ZULETA BARRIOS, de manera espontánea, y libre de toda coacción y apremio, manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO BRACHO, JAVIER BICHO Y ALI RAFAEL MAVAREZ; además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado, cuando previo al Debate ya reconoció su responsabilidad penal por el hecho que se le atribuye. En consecuencia este Tribunal procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el artículo 11, 12 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado ANDRY JOSE ZULETA BARRIOS, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por estos y su defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, prevé la misma pena que el autor, de manera que se parte de lo previsto en el articulo 408 ordinal 1º que establece la pena comprendida entre QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, pues no consta en actas que los acusados presenten antecedentes penales y por ende ha de considerarse primarios, lo que implica que se tomara una rebaja, pero por cuanto se trata de un delito cometido en perjuicio de tres personas se rebaja la pena partiendo de los limites comprendido entre el inferior y el medio, es decir DIECIOCHO (18) AÑOS. Ahora bien, por cuanto se tarta de un delito FRUSTRADO, procede la rebaja de un Tercio, esto es, Seis (06) Años, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS, pero por cuanto se ha procedido a sentenciar conforme a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la rebaja de un tercio 1/3 por tratarse de un delito violento y las circunstancias del caso, equivalente a Cuatro (04) Años, resultando con la respectiva rebaja, la pena definitiva a aplicar de OCHO (08) AÑO DE PRESISIO, mas las accesorias de previstas en el artículo 13 del Código Penal correspondientes a la interdicción civil por el tiempo de la condena, inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad `por una cuarta parte una vez terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano ANDRY JOSE ZULETA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.405.015, casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de GENI COROMOTO BARRIOS y ELI SAMUEL ZULETA QUINTERO, residenciado en los Haticos por arriba, callejón San Simón, casa N° 102-23. Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por haber participado como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 encabezamiento, todos del Código Penal, condena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 en concordancia con los artículos 11,12 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA






ESCABINOS



TITULAR I TITULAR II


EURO RAMON GARCIA. OSCAR JOSE MEJIA




EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO GONZALEZ.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el No. 004-05, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-


EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO GONZALEZ.