REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 10 de Enero de 2005
194° y 145°



CAUSA NO. 9M-040-04
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIO: Abg. GUILLERMO GONZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTRES:

ACUSADO: NURIS JANNETH PALMAR SILVA, Venezolana, mayor de edad, natural de Sinamaica, Estado Zulia, indocumentado, de 29 años de edad, Soltera, de oficio Domestica hija de JUAN PALMAR y EMILIA SILVA, residenciado en el Sector Garza Blanca, Parcelamiento del Municipio Mara del Estado Zulia, ACUSADO: JAVIER PALMAR EPIAYU, Venezolano, mayor de edad, natural de Paraguipoa, Estado Zulia indocumentado, de 30 años de edad, Soltero, de oficio Comerciante hijo de JUAN PALMAR y EMILIA EPIAYU, residenciado en el Barrio Chino Julio, Maracaibo Estado Zulia.
ACUSADO: ALBERTO JACO GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia titular de la Cédula de Identidad Nº 18.704.261, de 26 años de edad, Soltero, de oficio Operador de Máquina hijo de RAFAEL JACO y CIRA ELENA MARIN, residenciado en el Sector Cuatro Bocas, Barrio Cerro cochino casa sin número Municipio Mara del Estado Zulia.
ACUSADO: JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de la Goajira, Estado Zulia, indocumentado, de 22 años de edad, Soltero, Buhonero hijo de ROMAN CASTILLO y LEDIS GONZALEZ, residenciado en el Sector Garza Blanca, Parcelamiento del Municipio Mara del Estado Zulia. ACUSADO: LUIS ALFONSO PASO JARABA, Venezolano, mayor de edad, natural de Carrasquero, Estado Zulia titular de la Cédula de Identidad Nº 17.564.836 de 21 años de edad, Soltero, de oficio Empleado de embutidos HERMES hijo de ONADIS PASO y padre desconocido residenciado en el Barrio Los Cortijos sector Los manantiales, casa N° 115-82, San Francisco Estado Zulia.
DEFENSA: Abgs. ALBERTO CARDENAS y JOSE LUIS GARCES. Abogados en ejercicio y de este domicilio.
ACUSADOR: Abg. MILAGRO DELGADO CARRUYO. Fiscal 18º del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: RAFAEL MORALES.




I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El hecho que apertura la causa se produce cuando en fecha 22 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano RAFAEL MORALES, en su vehículo: Marca: Ford, Modelo F-350, color Blanco, Placas 578-XGC, tipo Plataforma, año 1981, serial de carrocería 2FDJF37E6BCA59888, serial del motor 8 Cilindros, Uso carga, en la ciudad de Maracaibo, específicamente en un mercado ubicado en el centro de la ciudad conocido como las Playitas, en razón de que el se dedica a realizar trasporte de a los comerciantes, al momento en que llegaron cuatro tipos y una mujer con un niño, y le solicitaron que les hiciera una carrera o un viaje hasta Nueva Lucha (Municipio Mara del Estado Zulia), a buscar una mercancía que estaba en un carro que se encontraba accidentado, esto se lo propuso la mujer (NURIS PALMAR) , y él les dijo que les hacia la carrera por cien mil Bolívares, manifestándole que solo tenían sesenta mil bolívares, y que iban a llegar por una señora en el Sector conocido como Nueva Lucha y le dijeron que tomara hacia la Flor de Mara, para buscar a la señora que también era dueña de la mercancía, y cuando tomaron la vía de Ciruelo hacia el Colegio de la Comparsita, el tipo que iba con la mujer en parte de adelante en el camión, le dijo que parara, y el paro, y en eso uno de los tipos le apago el camión, sometiéndolo en ese instante con un destornillador, y le dijo que se bajara del camión, porque si no lo apuñaleaba, mientras, los que iban en la parte de atrás se bajaron también y lo marraron y el que estaba en el volante le dijo a los otros, que si se ponía cómico que le pegaran un tiro, de allí el corrió y tomó el monte, y se llevaron el camión de su propiedad, y cuando transcurrieron diez minutos agarró un carro en la carretera, y se dirigió a denunciar en la estación Policial ubicada en las Parcelas de Campo Mara, y ellos radiaron a otros comandos, fue entonces cuando el oficial Mayor Nº 1863 BENITO CASTILLO, reporto al Puesto de Sinamaica, y los funcionarios Oficial Mayor (PR) Nº 2256 GALVIS BLANCO, Oficial Primero (PR) Nº 3822 HECTOR GONZALEZ y oficial Primero Nº 4243 JOSE CAMBAR, adscritos al Departamento Policial Municipio Páez, Distrito Policial Guajira, de la Policial Regional del Estado Zulia, recibieron la información consistente, en que en la vía que conduce hacia Carrasquero se desplazaba un vehículo de las siguientes características: Marca Ford, modelo 350, clase camión, tipo Plataforma, Placas 578-XGC, año 1981, color blanco, uso carga, el cual horas antes había sido despojado al ciudadano RAFAEL MORALES, por cinco sujetos entre estos una mujer, por lo que ellos salieron a verificar al frente de dicho comando Policial, donde detuvieron a sus tripulantes los cuales quedaron identificados como JAVIER PALMAE EPIAYU, RAUL JOSE GONZALEZ, Indocumentados, LUIS ALFONSO PASO JARABA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.564.836, GUZMAN ALBERTO JACO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.704.261 y NURIS JANETH PLAMAR SILVA Indocumentada, por lo que procedieron a detenerlos previa lectura de sus derechos y garantías Constitucionales, siendo trasladados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde actualmente se encuentran, en virtud de que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le decretaran la Medida de Privación `Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establec ido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-




Con vista a los anteriores hechos narrados la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en la persona de la Dra. MILAGRO DELGADO CARRUYO, presento ante el Juzgado Cuarto de Control, formal Acusación en contra del ciudadano JAVIER PALMAR EPIAYU, JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ, LUIS ALFONSO PASO JARABA, ALBERTO JACO GUZMÁN y NURIS JANETH PALMAR SILVA, por la comisión del Delito de delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAFAEL MORALES, celebrándose en fecha 03.08.04, Audiencia Preliminar, en la cual se ordeno el Auto de Apertura a Juicio respectivo. En la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico como punto previo al debate hizo un cambio en la calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAFAEL MORALES.


II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Privado y constituido el Tribunal en forma UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y como Secretario Suplente el Abogado GUILLERMO GONZALEZ, quien procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido la Juez informa a las partes de la oportunidad procesal de presentar cualquier incidencia como punto previo al Debate; Seguidamente el Representante del Ministerio Publico en la persona de la Dra. MILAGRO DELGADO, solicito el derecho de palabra manifestó al que a los efectos de preparar el Juicio, se entrevisto con la victima ciudadano RAFAEL MORALES, quien le manifestó que tenia serias dudas con respecto a los acusados, por cuanto no recuerda quienes le robaron el camión, pues en el momento que lo atracaron, los policías radiaron y posteriormente agarraron a los acusados en el camión, por eso creyó que ellos debían ser por eso los señalo, pero realmente no recuerda bien como para señalarlos, por esa razones y ante las dudas de la victima el Ministerio Publico cambio la calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 del de la Ley de hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de RAFAEL MORALES y ratifico el resto del escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos y admitidos. Seguidamente la Defensa en la persona del Abogado ALBERTO CARDENAS, solicito el derecho de palabra y manifestó que visto lo expuesto por el Ministerio Publico, lo cual comparte y por cuanto su defendido ha tomado la decisión libre y espontánea de acogerse a uno de los modos alternativos de la prosecución del proceso es por lo que solicito al Tribunal le sea escuchado el mismo y admita el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo solicito el derecho de palabra el abogado defensor JOSE LUIS GARCES, quien refiere que se adhiere al pedimento realizado por su colega, por cuanto su defendido desea utilizar el procedimiento de Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal visto la presente incidencia presentada y escuchada la solicitud de la Defensa de los acusados de autos, se dirige a los acusados y les requiere se pongan de pie y procede a explicar con palabras claras y sencillas los delitos por los cuales presenta Acusación el Ministerio Público así como de los modos alternativos a la prosecución del proceso, específicamente de la admisión de los hechos prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de admitir los hechos seguidamente se procederá a dictar la sentencia definitiva explicándole la posible pena a imponer de igual forma le hizo del conocimiento de sus garantías y derechos constitucionales previstos en los artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden comunicarse con su defensor en todo momento razón por la cual está a su lado pero no podrán hacerlo cuando respondan a alguna pregunta asimismo fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional relacionado a que no están obligados a declarar en su contra pero que su declaración es un medio para su defensa. En este estado se le concede el Derecho de Palabra a la ciudadana Acusada NURIS JANNETH PALMAR SILVA, Venezolana, mayor de edad, natural de Sinamaica, Estado Zulia, indocumentado, de 29 años de edad, Soltera, de oficio Domestica hijo de JUAN PALMAR y EMILIA SILVA, residenciado en el Sector Garza Blanca, Parcelamiento del Municipio Mara del Estado Zulia, quien impuesto de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Quiero admitir los hechos por lo que me acusa la Fiscalia y renunció a la apelación. Es todo”. Acusado JAVIER PALMAR EPIAYU, Venezolano, mayor de edad, natural de Paraguipoa, Estado Zulia indocumentado, de 30 años de edad, Soltero, de oficio Comerciante hijo de JUAN PALMAR y EMILIA EPIAYU, residenciado en el Barrio Chino Julio, quien impuesto de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Quiero admitir los hechos por lo que me acusa la Fiscalia y renunció a la apelación. Es todo”. En este estado se le concede el Derecho de Palabra al Ciudadano Acusado ALBERTO JACO GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia titular de la Cédula de Identidad Nº 18.704.261, de 26 años de edad, Soltero, de oficio Operador de Máquina hijo de RAFAEL JACO y CIRA ELENA MARIN, residenciado en el Sector Cuatro Bocas, Barrio Cerro cochino casa sin número Municipio Mara del Estado Zulia, quien impuesto de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia y renunció a la apelación. Es todo”. En este estado se le concede el Derecho de Palabra al Ciudadano Acusado JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de la Goajira, Estado Zulia, indocumentado, de 22 años de edad, Soltero, Buhonero hijo de ROMAN CASTILLO y LEDIS GONZALEZ, residenciado en el Sector Garza Blanca, Parcelamiento del Municipio Mara del Estado Zulia, quien impuesto de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Admitir los hechos y renunció a la apelación. Es todo”. En este estado se le concede el Derecho de Palabra al Ciudadano Acusado LUIS ALFONSO PASO JARABA, Venezolano, mayor de edad, natural de Carrasquero, Estado Zulia titular de la Cédula de Identidad Nº 17.564.836 de 21 años de edad, Soltero, de oficio Empleado de embutidos HERMES hijo de ONADIS PASO y padre desconocido residenciado en el Barrio Los Cortijos sector Los manantiales, casa No. 115-82, San Francisco Estado Zulia, quien impuesto de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos por lo que me acusan y renunció a la apelación. Es todo”. De seguido se le concede la palabra a la victima RAFAEL MORALES quien expuso: Estoy de Acuerdo con que los acusados admitan los hechos es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir la presente incidencia y acuerda con lugar la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente al acusado desconocía la presente situación expuesta por el Ministerio Publico, pues hubo un cambio de calificación jurídica vulnerando su derecho constitucional a estar informado con claridad de los hechos imputados para poder ejercer los medios de defensa técnica adecuados. Por lo cual ante tales acontecimientos previos al debate pasa a decidirlo conforme a las siguientes consideraciones.
En principio es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta el análisis jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”

De la citada disposición se infiere, que al hacer una interpretación literal restrictiva, solo es posible la Admisión de los Hechos en la Fase de juicio en los Procedimiento Abreviado, dada la naturaleza de los delitos flagrantes; Empero, no podemos pasar por alto la realidad y vicisitudes procesales entre ellas la que ha quedado evidenciada en la presente causa, esto es, una circunstancia que modifica la situación procesal del acusado frente al poder punitivo del Estado, como lo es, la modificación de la calificación jurídica a un tipo penal más benigno, lo cual nos permite inferir que el acusado no tenia conocimiento pleno de los hechos que debía rebatir, como lo establece la norma constitucional prevista en el ordinal 1º del artículo 49, situación que ha quedado esclarecida en la fase de juicio ad inicio del Debate como incidencia previa, ello coloca al acusado en desventaja procesal, de minusvalía frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que mantuvo una imputaciones a lo largo del proceso, y modifica en la fase de Juicio, por cuanto es precisamente previo a la Audiencia Oral y Pública, cuando la representación Fiscal revisa detenidamente los medios de pruebas con los cuales debe sostener la acusación inicial, palpando con lo expuesto que evidentemente existe un error en la calificación jurídica inicial, subsanando previo al debate.

Siguiendo con el planteamiento inicial, cabe destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal, tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y el acusado, máxime de no haber sido objetado por el Ministerio Publico, se produce lo que la doctrina ha llamado competencia funcional sobrevenida antes del debate, por tanto es procedente acordar la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios de Igualdad, celeridad, proporcionalidad, economía procesal y contradicción entre otros, que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.

Articulo 2. Venezuela se constituye en un estado El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..

Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En este orden de ideas considera quien aquí decide, que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que al acusado se le vulnero sus derecho de igualdad procesal, pues de haber tenido conociendo del lo expuesto en la audiencia por el Ministerio Publico en la fase Intermedia, podría haber admitido, por cuanto no estaba conforme con las imputaciones iniciales solicitadas por el Ministerio Publico en su Acusación, lo cual cerceno su única oportunidad procesal para optar al procedimiento de Admisión de Hecho y con ello hacerse acreedor de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ante esta nueva situación, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues los acusados JAVIER PALMAR EPIAYU, JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ, LUIS ALFONSO PASO JARABA, ALBERTO JACO GUZMÁN y NURIS JANETH PALMAR SILVA, de manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAFAEL MORALES; además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado, cuando previo al Debate ya reconoció su responsabilidad penal por el hecho que se le atribuye. En consecuencia este Tribunal y procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el articulo 11, 12 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado JAVIER PALMAR EPIAYU, JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ, LUIS ALFONSO PASO JARABA, ALBERTO JACO GUZMÁN y NURIS JANETH PALMAR SILVA, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por estos y su defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, establece la pena comprendida entre TRES (03) a CINCO (05) Años DE PRISION, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, pues no consta en actas que los acusados presenten antecedentes penales y por ende ha de considerarse primarios, lo que implica que se tomara una rebaja entre el limite inferior, de manera que ha de partir de TRES (03) AÑOS. Ahora bien, por cuanto se ha procedido a sentenciar conforme a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde la rebaja de la mitad 1/2 de la pena, equivalente a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, resultando con la respectiva rebaja, la pena definitiva a aplicar de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES PRISION, mas las accesorias de previstas en el artículo 16 del Código Penal correspondientes a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción ala vigilancia de la autoridad una vez terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos NURIS JANNETH PALMAR SILVA, Venezolana, mayor de edad, natural de Sinamaica, Estado Zulia, indocumentado, de 29 años de edad, Soltera, de oficio Domestica hijo de JUAN PALMAR y EMILIA SILVA, residenciado en el Sector Garza Blanca, Parcelamiento del Municipio Mara del Estado Zulia, JAVIER PALMAR EPIAYU, Venezolano, mayor de edad, natural de Paraguipoa, Estado Zulia indocumentado, de 30 años de edad, Soltero, de oficio Comerciante hijo de JUAN PALMAR y EMILIA EPIAYU, residenciado en el Barrio Chino Julio, Maracaibo Estado Zulia. ALBERTO JACO GUZMÁN, Venezolano, mayor de edad, natural de la Villa del Rosario, Estado Zulia titular de la Cédula de Identidad Nº 18.704.261, de 26 años de edad, Soltero, de oficio Operador de Máquina hijo de RAFAEL JACO y CIRA ELENA MARIN, residenciado en el Sector Cuatro Bocas, Barrio Cerro cochino casa sin número Municipio Mara del Estado Zulia. JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de la Goajira, Estado Zulia, indocumentado, de 22 años de edad, Soltero, Buhonero hijo de ROMAN CASTILLO y LEDIS GONZALEZ, residenciado en el Sector Garza Blanca, Parcelamiento del Municipio Mara del Estado Zulia. LUIS ALFONSO PASO JARABA, Venezolano, mayor de edad, natural de Carrasquero, Estado Zulia titular de la Cédula de Identidad Nº 17.564.836 de 21 años de edad, Soltero, de oficio Empleado de embutidos HERMES hijo de ONADIS PASO y padre desconocido residenciado en el Barrio Los Cortijos sector Los manantiales, casa N° 115-82, San Francisco Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAFAEL MORALES, condena que ha de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 en concordancia con los artículos 11,12 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la medida cautelar de libertad acordada a la Acusada NURIS JANET PALMAR, por cuanto la misma ha cumplido hasta la presente con las obligaciones inherentes a la Medida Cautelar.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO GONZALEZ.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el No. 001-05, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-


EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO GONZALEZ.